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DECISIÓN AMPARO ROL C152-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Cristóbal Millar Bruna</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega de copia del contrato de construcción individualizado en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontrándose, además, satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C152-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Cristóbal Millar Bruna solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos la siguiente información: "copia del contrato de construcción y sus anexos o documentos complementario, modificaciones o cualquier otro documento concerniente a dicha convención, celebrado entre el SERVIU Región de Los Lagos y la Empresa Icafal Ingeniería y Construcción S.A. para la ejecución del proyecto "Mejoramiento Interconexión Alerce-Puerto Montt. Senda Central-Avda. Austral, Etapa 2", adjudicado mediante Resolución Afecta N° 4 del Serviu Los Lagos, de fecha 25 de agosto de 2020, Licitación Pública N° 14-2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2022, a través de Ord. N° 4, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos respondió al requerimiento, indicando adjuntar la información solicitada, acompañando Resolución Afecta N° 4, protocolización que contiene documento de adjudicación y la Resolución Exenta N° 1350, que autoriza las modificaciones al proyecto.</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2022, don Cristóbal Millar Bruna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "En los documentos enviados no viene el contrato de construcción solicitado, el que según la información proporcionada por el mismo Serviu Región de Los Lagos en juicio Rol C-3371-2021 del 1 JC de Puerto Montt ya habría sido celebrado, y habría contemplado, entre otras cláusulas, la fecha de entrega del terreno para Lote 23A para el 5 de diciembre de 2021".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, mediante Oficio E2285, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante por cuanto se indicó que no le fue entregada copia del contrato solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 36, de fecha 7 de febrero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, ingresada la solicitud fue respondida con fecha 6 de enero de 2022, mediante el Oficio N° 04, adjuntándose los documentos requeridos.</p>
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Explica que el mismo día el reclamante envió un correo a la casilla institucional del SERVIU Región de los Lagos, señalando: "Muchas gracias por su respuesta. Les cuento que recibí la respuesta a la solicitud de información, pero en esta no venía lo solicitado: el contrato de construcción entre el Serviu Región de Lagos y la constructora Icafal (no la adjudicación de la licitación o su toma de razón). Les pido por favor remitir dicho antecedente".</p>
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El 7 de enero de 2022, el Encargado de Transparencia del SERVIU Región de los Lagos, vía correo electrónico, le explicó al reclamante que luego de realizar la consulta al jefe del Área de Obras del Departamento Técnico de Serviu Los Lagos, este le confirmó que "no existe el Contrato de Construcción entre las partes; el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales es la Resolución Afecta N° 4 de fecha 25/8/2020 (la que se adjuntó, en la respuesta) y posteriormente se modificó a través de la Resolución Exenta N° 1350 de fecha 5/8/2021 (también adjuntada en la respuesta). Es más, en el Visto a) de la Resolución Exenta N° 1350 indica "La Resolución Afecta N° 4 del 25/08/2020, que contrató con el contratista ICAFAL INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A., la obra "MEJORAMIENTO INTERCONEXION ALERCE-PTO. MONTT, SENDA CENTRAL-AVDA. AUSTRAL, ETAPA 2", por un monto de $9.336.522.494, el cual se desglosa en, valor obra civil $8.936.522.494 y $400.000.000 en Valor Preforma, y un plazo de 756 días corridos". Señalándole, además, que con esa información esperaba haber aclarado la respuesta otorgada.</p>
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Luego, el presente amparo se interpuso el mismo día en que se envió el correo al Servicio y un día antes de recibir el correo de respuesta que se le envió aclarando lo ya indicado, lo que no fue efectivo.</p>
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Adjunta correos electrónicos intercambiados entre el reclamante y el Encargado de Transparencia del SERVIU Región de los Lagos, de fechas 6 y 7 de enero del 2022 y los documentos que le fueron entregados, en respuesta a la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información reclamada, toda vez que, como se describe en el número 3 de la parte expositiva, no se habría proporcionado al solicitante copia del contrato de construcción solicitado. Por su parte, el órgano reclamado ha señalado que el antecedente no obra en su poder, por cuanto, el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales de la obra consultada es la Resolución Afecta respetiva.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando que, el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales de la obra consultada es la Resolución Afecta respetiva. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, se debe destacar que si bien el órgano ha reconocido el hecho de no haberse suscrito un contrato en los términos en los que ha sido requerido, aspecto que, en principio, tendría el mérito suficiente para entender como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, lo cierto es que, a su vez, el Servicio requerido no se ha hecho cargo de las alegaciones sostenidas por el reclamante en su amparo, referidas a la existencia de una declaración judicial del órgano aludiendo al documento que se solicita, antecedente que se contrapone a lo sostenido por el Serviu en esta instancia. En efecto, como sostiene el reclamante, en el marco de la causa seguida ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt rol C-3371-2021, en presentación de fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada representante del órgano manifiesta: "Según lo establecido en el Contrato de construcción, la entrega, entre otros, del lote 23, a la Empresa Icafal, está considerada, para el 05 de diciembre del 2021", sin haberse hecho cargo en esta instancia el Servicio de dicha alegación que forma parte de los aspectos formulados por el reclamante, lo que impide considerar como verificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, debiendo en consecuencia acogerse el amparo, ordenándose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada respecto de cada uno de los aspectos formulados por el reclamante, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Millar Bruna en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del contrato de construcción celebrado entre el SERVIU Región de Los Lagos y la Empresa Icafal Ingeniería y Construcción S.A. para la ejecución del proyecto "Mejoramiento Interconexión Alerce-Puerto Montt. Senda Central-Avda. Austral, Etapa 2", adjudicado mediante Resolución Afecta N° 4 del Serviu Los Lagos, de fecha 25 de agosto de 2020, Licitación Pública N° 14-2020.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Millar Bruna y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>