Decisión ROL C174-22
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de la información sobre las fiscalizaciones consultadas. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C174-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre las fiscalizaciones consultadas.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C174-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) vengo a solicitar copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de fiscalizaci&oacute;n, ID o c&oacute;digo de identificaci&oacute;n, resultado de fiscalizaci&oacute;n (multa cursada) y estado del pago de esta multa.&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Bajo el principio de divisibilidad, cuando una parte o porci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada por una de las justificaciones establecidas en la legislaci&oacute;n, se dar&aacute; entrega a la parte que s&iacute;. Esto es tachando o nublando la informaci&oacute;n que no puede ser entregada. Cuando se solicita la ID o c&oacute;digo de identificaci&oacute;n, se explicita que no se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n privada de un tercero, si no que el c&oacute;digo de identificaci&oacute;n del sumario o fiscalizaci&oacute;n cursada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18 de 5 de enero de 2021 la SEREMI de Salud de Coquimbo, otorg&oacute; respuesta al requerimiento formulado, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a los siguientes argumentos:</p> <p> - Desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha se han iniciado cerca de 45.000 sumarios sanitarios. De los cuales aproximadamente 41.000 dicen relaci&oacute;n a materias sobre prevenci&oacute;n del COVID-19.</p> <p> - Esa cantidad de sumarios corresponde a un incremento superior al 2000% a la cantidad de sumarios sanitarios tramitados en un a&ntilde;o previo a la pandemia.</p> <p> - En el Departamento Jur&iacute;dico, donde se tramitan dichos sumarios, no ha habido un aumento de la dotaci&oacute;n equivalente para resolver este incremento de la carga laboral; raz&oacute;n por la cual se deber&iacute;a destinar a uno o m&aacute;s funcionarios para realizar dicha labor, con lo cual se estar&iacute;a distrayendo a estos funcionarios de sus sobrecargadas labores habituales.</p> <p> - Se hace presente que debe buscarse informaci&oacute;n en m&aacute;s de una plataforma para responder de forma completa, todo lo requerido por el solicitante, descarg&aacute;ndose de forma manual y, adem&aacute;s, verificar que no contenga informaci&oacute;n sensible o personal de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto argumenta: &quot;El organismo (...) Asegura que hay 45 mil sumarios en total, pero la duda est&aacute; en c&oacute;mo supieron ese total, si no existe un registro activo seg&uacute;n lo que dicen&quot;. A continuaci&oacute;n, expresa: &quot;Es del deber de esta instituci&oacute;n mantener repositorios claros, detallados y actualizados respecto a sus actuaciones. Especialmente en las Seremi de Salud, que fiscalizan un &aacute;rea importante para el diario vivir de nuestra ciudadan&iacute;a. Es por eso que me causa extra&ntilde;eza que, mientras algunas Seremi s&iacute; respondan esta misma solicitud (revisar AO117T0000424 Seremi Salud &Ntilde;uble, AO042T0003786 Seremi Salud Atacama, AO050T0001020 Seremi Salud Los R&iacute;os, AO047T0001558 Seremi Salud Maule y otros que han pedido pr&oacute;rroga) y esta Seremi en espec&iacute;fico se escude bajo el argumento que tiene que dedicar mucho tiempo de un funcionario para reci&eacute;n construir la informaci&oacute;n. Se hace clara la exigencia que estas instituciones deben tener, bajo un est&aacute;ndar &uacute;nico y transparencia sobre sus actos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E2272, de 31 de enero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, el organismo remite ante esta Corporaci&oacute;n sus descargos, emitidos por medio de Ord. N&deg; 222 de 8 de febrero de 2022, en virtud del cual, y junto con reiterar la causal alegada y los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregan lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se encuentra en distintas plataformas, por lo que, para responder de forma completa al requerimiento, habr&iacute;a que descargarla de forma manual e ir extrayendo datos, adem&aacute;s de ir verificando que no contenga informaci&oacute;n sensible conforme la Ley N&deg; 19.628, todas labores que implicar&iacute;an dejar de lado funciones habituales, no resolvi&eacute;ndose sumarios sanitarios durante ese lapso que dure la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, afect&aacute;ndose los plazos de tramitaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> En tal sentido, la causal de reserva alegada se configura esencialmente con ocasi&oacute;n a la proporci&oacute;n de sumarios sanitarios existentes a la fecha en relaci&oacute;n con la exigua cantidad de funcionarios en el Departamento Jur&iacute;dico para resolverlos.</p> <p> Luego, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital, pero para responder el requerimiento, es necesario imprimir la informaci&oacute;n e ir completando lo requerido, desde que se encuentra en distintas plataformas y no se puede hacer el cruce de ellas.</p> <p> Finalmente, en cuanto al volumen, cantidad y tiempo de funcionarios necesarios para cumplir lo solicitado, indican que se trata de m&aacute;s de 45 mil procesos sumariales que revisar, requiriendo uno o dos funcionarios para estos efectos, tomando probablemente m&aacute;s de dos semanas para cumplirlo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que el decreto N&deg; 136, de 2005, de Salud, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, en adelante el Reglamento, establece en su art&iacute;culo 35, lo siguiente: &quot;En su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Sanitario, corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en dicho C&oacute;digo, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contar&aacute; con las atribuciones de vigilancia, inspecci&oacute;n y dem&aacute;s que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicaci&oacute;n de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial pertinente&quot;. Pues bien, contin&uacute;a el se&ntilde;alado precepto, indicando que &quot;Para realizar las fases de inspecci&oacute;n y verificaci&oacute;n de la infracci&oacute;n cometida, contrastando el hecho detectado con la norma correspondiente, podr&aacute;n celebrar convenios con personas naturales y jur&iacute;dicas, de derecho p&uacute;blico o privado que sean calificadas para ello, en los casos en que no exista recurso humano institucional para asumir dichas funciones y que razones fundadas lo ameriten, los que ser&aacute;n aprobados por resoluci&oacute;n del Secretario Regional respectivo&quot;. Luego, el art&iacute;culo 40 del Reglamento, dispone &quot;A la funci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica le corresponder&aacute; especialmente otorgar el apoyo jur&iacute;dico que requiera la Secretar&iacute;a Regional Ministerial en cuanto al ejercicio de las funciones de fiscalizaci&oacute;n y control que la ley les asigna en el orden sanitario o administrativo, para cuyos efectos mantendr&aacute; una estrecha comunicaci&oacute;n con las dem&aacute;s Secretar&iacute;as Regionales y con la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica ministerial, con el fin de homologar criterios destinados a la aplicaci&oacute;n uniforme de las normas jur&iacute;dicas vigentes en el territorio nacional (...)&quot;. Posteriormente, el art&iacute;culo 41 del Reglamento, establece &quot;(...) en cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud se estructurar&aacute;n, bajo su dependencia directa, unidades encargadas de las funciones de salud p&uacute;blica y planificaci&oacute;n sanitaria y de acci&oacute;n sanitaria&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 43 del Reglamento, precept&uacute;a &quot;A la dependencia encargada de la funci&oacute;n de acci&oacute;n sanitaria le corresponder&aacute; el ejercicio de la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n sanitaria que la ley y, en especial el C&oacute;digo Sanitario y sus leyes y reglamentos complementarios, le encomienda a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, las argumentaciones se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto si bien su alegaci&oacute;n respecto al volumen que comprende lo requerido, resulta atendible, aquella no logra verificarse respecto del tiempo y funcionarios que se deben destinar para dar respuesta al requerimiento formulado; considerando el marco normativo previamente rese&ntilde;ado, y que lo solicitado dice relaci&oacute;n directa con el control sistem&aacute;tico del cumplimiento de una de sus funciones p&uacute;blicas de relevancia, contando para su ejercicio con reparticiones internas especializadas en relaci&oacute;n con lo pretendido, existiendo la instancia que su desarrollo se materialice con la colaboraci&oacute;n de entidades calificadas previo convenio. Luego, lo pretendido comprende la entrega de informaci&oacute;n sobre el resultado de las fiscalizaciones realizadas, las cuales pueden devenir en la instrucci&oacute;n de un sumario sanitario con su consecuencial sanci&oacute;n, haciendo presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia y el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, dictada por esta Corporaci&oacute;n, las instrucciones y sanciones deben encontrarse disponibles al p&uacute;blico en cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa.</p> <p> 6) Que, en este mismo orden de ideas, no se puede desatender la circunstancia descrita por el reclamante en su amparo, en orden a la realizaci&oacute;n de id&eacute;ntico requerimiento a distintas SEREMIS del pa&iacute;s, en las cuales ha recibido respuesta satisfactoria a su pretensi&oacute;n, de cuya revisi&oacute;n, se verifica que le han hecho entrega de un reporte contenido de m&aacute;s de 20 a 30 mil fiscalizaciones y sus resultados. Al efecto, y no obstante que, seg&uacute;n el Reglamento, cada Secretario Regional Ministerial de Salud, est&aacute; facultado para organizar la estructura interna de la entidad, aquella debe realizarse dentro de los marcos legales vigentes, orientados a que le permitan el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, tanto en el &aacute;rea t&eacute;cnica como administrativa, contemplando aquellas indispensables para llevar a cabo la funci&oacute;n administrativa destinada a la gesti&oacute;n de recursos humanos, f&iacute;sicos, inform&aacute;ticos y financieros que le hayan sido asignados. En tal sentido, el organismo reclamado describe que la informaci&oacute;n se encuentra en distintas plataformas digitales, no explicando suficientemente los impedimentos para obtener la informaci&oacute;n que contemple &uacute;nicamente los t&oacute;picos pedidos, y que la diferencien de las restantes secretar&iacute;as.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo deducido, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo; otorgando a la entidad reclamada, conforme lo dispone el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 al 14 de diciembre de 2021, desglosado por tipo de fiscalizaci&oacute;n, ID o c&oacute;digo de identificaci&oacute;n, resultado de fiscalizaci&oacute;n (multa cursada) y estado del pago de esta multa.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>