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DECISIÓN AMPARO ROL C174-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de la información sobre las fiscalizaciones consultadas.</p>
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Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C174-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2021, don Matías Jara Hernández solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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"(...) vengo a solicitar copia y acceso a la documentación que contenga el número de fiscalizaciones realizadas por esta institución entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de fiscalización, ID o código de identificación, resultado de fiscalización (multa cursada) y estado del pago de esta multa.".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Bajo el principio de divisibilidad, cuando una parte o porción de la información solicitada no puede ser entregada por una de las justificaciones establecidas en la legislación, se dará entrega a la parte que sí. Esto es tachando o nublando la información que no puede ser entregada. Cuando se solicita la ID o código de identificación, se explicita que no se está pidiendo información privada de un tercero, si no que el código de identificación del sumario o fiscalización cursada.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 18 de 5 de enero de 2021 la SEREMI de Salud de Coquimbo, otorgó respuesta al requerimiento formulado, denegando la entrega de la información pedida, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a los siguientes argumentos:</p>
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- Desde el año 2019 a la fecha se han iniciado cerca de 45.000 sumarios sanitarios. De los cuales aproximadamente 41.000 dicen relación a materias sobre prevención del COVID-19.</p>
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- Esa cantidad de sumarios corresponde a un incremento superior al 2000% a la cantidad de sumarios sanitarios tramitados en un año previo a la pandemia.</p>
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- En el Departamento Jurídico, donde se tramitan dichos sumarios, no ha habido un aumento de la dotación equivalente para resolver este incremento de la carga laboral; razón por la cual se debería destinar a uno o más funcionarios para realizar dicha labor, con lo cual se estaría distrayendo a estos funcionarios de sus sobrecargadas labores habituales.</p>
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- Se hace presente que debe buscarse información en más de una plataforma para responder de forma completa, todo lo requerido por el solicitante, descargándose de forma manual y, además, verificar que no contenga información sensible o personal de acuerdo a la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto argumenta: "El organismo (...) Asegura que hay 45 mil sumarios en total, pero la duda está en cómo supieron ese total, si no existe un registro activo según lo que dicen". A continuación, expresa: "Es del deber de esta institución mantener repositorios claros, detallados y actualizados respecto a sus actuaciones. Especialmente en las Seremi de Salud, que fiscalizan un área importante para el diario vivir de nuestra ciudadanía. Es por eso que me causa extrañeza que, mientras algunas Seremi sí respondan esta misma solicitud (revisar AO117T0000424 Seremi Salud Ñuble, AO042T0003786 Seremi Salud Atacama, AO050T0001020 Seremi Salud Los Ríos, AO047T0001558 Seremi Salud Maule y otros que han pedido prórroga) y esta Seremi en específico se escude bajo el argumento que tiene que dedicar mucho tiempo de un funcionario para recién construir la información. Se hace clara la exigencia que estas instituciones deben tener, bajo un estándar único y transparencia sobre sus actos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, mediante Oficio N° E2272, de 31 de enero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, el organismo remite ante esta Corporación sus descargos, emitidos por medio de Ord. N° 222 de 8 de febrero de 2022, en virtud del cual, y junto con reiterar la causal alegada y los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregan lo siguiente:</p>
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La información solicitada se encuentra en distintas plataformas, por lo que, para responder de forma completa al requerimiento, habría que descargarla de forma manual e ir extrayendo datos, además de ir verificando que no contenga información sensible conforme la Ley N° 19.628, todas labores que implicarían dejar de lado funciones habituales, no resolviéndose sumarios sanitarios durante ese lapso que dure la búsqueda de la información, afectándose los plazos de tramitación de aquellos.</p>
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En tal sentido, la causal de reserva alegada se configura esencialmente con ocasión a la proporción de sumarios sanitarios existentes a la fecha en relación con la exigua cantidad de funcionarios en el Departamento Jurídico para resolverlos.</p>
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Luego, señalan que la información se encuentra en formato digital, pero para responder el requerimiento, es necesario imprimir la información e ir completando lo requerido, desde que se encuentra en distintas plataformas y no se puede hacer el cruce de ellas.</p>
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Finalmente, en cuanto al volumen, cantidad y tiempo de funcionarios necesarios para cumplir lo solicitado, indican que se trata de más de 45 mil procesos sumariales que revisar, requiriendo uno o dos funcionarios para estos efectos, tomando probablemente más de dos semanas para cumplirlo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en relación con la información solicitada, cabe hacer presente que el decreto N° 136, de 2005, de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en adelante el Reglamento, establece en su artículo 35, lo siguiente: "En su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el artículo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas en dicho Código, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente". Pues bien, continúa el señalado precepto, indicando que "Para realizar las fases de inspección y verificación de la infracción cometida, contrastando el hecho detectado con la norma correspondiente, podrán celebrar convenios con personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado que sean calificadas para ello, en los casos en que no exista recurso humano institucional para asumir dichas funciones y que razones fundadas lo ameriten, los que serán aprobados por resolución del Secretario Regional respectivo". Luego, el artículo 40 del Reglamento, dispone "A la función de asesoría jurídica le corresponderá especialmente otorgar el apoyo jurídico que requiera la Secretaría Regional Ministerial en cuanto al ejercicio de las funciones de fiscalización y control que la ley les asigna en el orden sanitario o administrativo, para cuyos efectos mantendrá una estrecha comunicación con las demás Secretarías Regionales y con la Asesoría Jurídica ministerial, con el fin de homologar criterios destinados a la aplicación uniforme de las normas jurídicas vigentes en el territorio nacional (...)". Posteriormente, el artículo 41 del Reglamento, establece "(...) en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se estructurarán, bajo su dependencia directa, unidades encargadas de las funciones de salud pública y planificación sanitaria y de acción sanitaria". Finalmente, el artículo 43 del Reglamento, preceptúa "A la dependencia encargada de la función de acción sanitaria le corresponderá el ejercicio de la función de fiscalización sanitaria que la ley y, en especial el Código Sanitario y sus leyes y reglamentos complementarios, le encomienda a la Secretaría Regional Ministerial (...)".</p>
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5) Que, las argumentaciones señaladas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto si bien su alegación respecto al volumen que comprende lo requerido, resulta atendible, aquella no logra verificarse respecto del tiempo y funcionarios que se deben destinar para dar respuesta al requerimiento formulado; considerando el marco normativo previamente reseñado, y que lo solicitado dice relación directa con el control sistemático del cumplimiento de una de sus funciones públicas de relevancia, contando para su ejercicio con reparticiones internas especializadas en relación con lo pretendido, existiendo la instancia que su desarrollo se materialice con la colaboración de entidades calificadas previo convenio. Luego, lo pretendido comprende la entrega de información sobre el resultado de las fiscalizaciones realizadas, las cuales pueden devenir en la instrucción de un sumario sanitario con su consecuencial sanción, haciendo presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia y el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 11, dictada por esta Corporación, las instrucciones y sanciones deben encontrarse disponibles al público en cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa.</p>
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6) Que, en este mismo orden de ideas, no se puede desatender la circunstancia descrita por el reclamante en su amparo, en orden a la realización de idéntico requerimiento a distintas SEREMIS del país, en las cuales ha recibido respuesta satisfactoria a su pretensión, de cuya revisión, se verifica que le han hecho entrega de un reporte contenido de más de 20 a 30 mil fiscalizaciones y sus resultados. Al efecto, y no obstante que, según el Reglamento, cada Secretario Regional Ministerial de Salud, está facultado para organizar la estructura interna de la entidad, aquella debe realizarse dentro de los marcos legales vigentes, orientados a que le permitan el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, tanto en el área técnica como administrativa, contemplando aquellas indispensables para llevar a cabo la función administrativa destinada a la gestión de recursos humanos, físicos, informáticos y financieros que le hayan sido asignados. En tal sentido, el organismo reclamado describe que la información se encuentra en distintas plataformas digitales, no explicando suficientemente los impedimentos para obtener la información que contemple únicamente los tópicos pedidos, y que la diferencien de las restantes secretarías.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo deducido, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo; otorgando a la entidad reclamada, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley de Transparencia, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Jara Hernández en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la documentación que contenga el número de fiscalizaciones realizadas por esta institución entre enero de 2019 al 14 de diciembre de 2021, desglosado por tipo de fiscalización, ID o código de identificación, resultado de fiscalización (multa cursada) y estado del pago de esta multa.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>