Decisión ROL C179-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las solicitudes números 1593943 y 1615584. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C179-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n instruidas de acuerdo con las solicitudes n&uacute;meros 1593943 y 1615584.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n enunciada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C179-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El d&iacute;a 16 de diciembre fui notificado del inicio de un sumario sanitario contra la empresa tras la marca Aquasolar. Esta empresa fue denunciada mediante las solicitudes 1593943 y 1615584. Al respecto espero darme copia digital de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Actas de fiscalizaci&oacute;n instruidas de acuerdo a las 2 solicitudes arriba referidas.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n Exenta, decreto (o el documento que cumpla esta funci&oacute;n) que dio inicio al sumario sanitario (probablemente instruido de acuerdo a la fiscalizaci&oacute;n del 9 de diciembre informada en solicitud 1615584).</p> <p> Lo que pido es simplemente la resoluci&oacute;n exenta que suele incoar el sumario sanitario y que es remitida a la persona jur&iacute;dica sumariada.</p> <p> De ambos documentos puede tarjarse informaci&oacute;n personal protegida por la ley 19.628.</p> <p> Quiero hacer presente que NO estoy pidiendo en el punto 2 documentos propios de la tramitaci&oacute;n del sumario (el expediente), que pudieran interferir con sus funciones como instituci&oacute;n. Lo que pido es simplemente la resoluci&oacute;n exenta que suele incoar el sumario sanitario y que es remitida a la persona jur&iacute;dica sumariada (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 017, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, explicando que la solicitud versa sobre conocer las actas de fiscalizaci&oacute;n derivadas de solicitudes realizadas por el requirente, habi&eacute;ndose iniciado en ambos casos los correspondientes sumarios sanitarios que, a la fecha de la respuesta se encuentran pendiente de dictaci&oacute;n de sentencia.</p> <p> Respecto obtener copia de resoluci&oacute;n exenta que da inicio al sumario sanitario, se&ntilde;ala que de acuerdo contemplado en el titulo II del Libro X del C&oacute;digo Sanitario, para iniciar un sumario sanitario bastar&aacute; el acta de inspecci&oacute;n suscrita por funcionarios de la Seremi de Salud, por lo cual, no existe la resoluci&oacute;n por la cual consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio y a que la informaci&oacute;n no existe. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;- En considerando cuarto se indica articulo 21 n&deg; letra c (de la ley de transparencia), pero luego cita la letra b: &iquest;se neg&oacute; por los literales o uno solo? &iquest;cu&aacute;l de los? - en considerando sexto se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n (documento que inicia el sumario sanitario) no existe y que ser&iacute;a el acta la que lo inici&oacute;. La verdad ignoraba esto, pens&eacute; que el sumario se iniciaba y finalizaba siempre con una resoluci&oacute;n exenta para cada etapa (como sucede en el ISP). Si esto es as&iacute; (en las Seremis de Salud), entonces el acta estar&iacute;a funcionando -tambi&eacute;n- como iniciador del sumario, por tanto, estar&iacute;a cumpli&eacute;ndose con su entrega los 2 puntos citados en la solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E2273, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) aclare si al mencionar la causal de denegaci&oacute;n 21 nro. 1 letra c) cometi&oacute; un error de transcripci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto luego detalla y funda la denegaci&oacute;n en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 nro. 1 letra b) de la ley de transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinados los sumarios sanitarios a los que se refiere en la respuesta, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada esto es, las actas de fiscalizaci&oacute;n y el acta de inspecci&oacute;n que inici&oacute; el sumario que fueron solicitadas, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; y, (5&deg;) en el evento que tambi&eacute;n alegue la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 nro. 1 letra c de la ley de transparencia: (a) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (b) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (c) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 220, del 7 de febrero de 2022, sobre la negativa por causal de secreto o reserva, la misma resoluci&oacute;n de respuesta, en su considerando quinto, estableci&oacute; que las actas de inspecci&oacute;n requeridas hab&iacute;an iniciado sumarios sanitarios, procesos administrativos que se encontraban en etapa de dictaci&oacute;n de sentencia, y, por tanto, se configuraba la causal invocada.</p> <p> Se&ntilde;ala que el proceso administrativo en cuesti&oacute;n es un sumario sanitario, que se rige por las disposiciones contenidas en el Libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario, por los Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y, en aquellas materias no reguladas, las normas sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 19.880.</p> <p> As&iacute;, y en lo que respecta a los principios del procedimiento, del art&iacute;culo 16 de dicha ley, sobre transparencia y publicidad, se desprende que, como todo proceso administrativo, el sumario sanitario se realiza con transparencia, de manera que permita el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. De esta forma, salvo las excepciones contenidas por la ley, especialmente el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la ley 20.285, son p&uacute;blicos para las partes los antecedentes y actuaciones que constan en el expediente de sumario sanitario, as&iacute; como los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, lo que tambi&eacute;n recoge el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 2012, p&aacute;gina 14.</p> <p> De lo anterior, extrae entonces que las decisiones de la autoridad, plasmadas en actos administrativos, son de p&uacute;blico conocimiento, como tambi&eacute;n los antecedentes en que se basaron, sin embargo, el legislador se refiere a la publicidad una vez producido el acto terminal, ya sea resoluci&oacute;n, sentencia u otro, y en el caso de la especie, se trata a&uacute;n de un proceso no culminado, pues el acto terminal, la sentencia sanitaria, a&uacute;n no se dicta, configur&aacute;ndose claramente la causal de secreto o reserva, pues se trata de antecedentes fundantes de una resoluci&oacute;n de la autoridad.</p> <p> Indica que, en definitiva, una vez concluido el sumario, y estando ejecutoriada la sentencia, tanto &eacute;sta, como los documentos que forman parte del expediente, pasan a ser de p&uacute;blico conocimiento, no existiendo impedimento alguno para entregar la informaci&oacute;n en ese evento.</p> <p> Aclara que la causal de secreto o reserva alegada es la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, existiendo un error de transcripci&oacute;n al mencionarse la letra c).</p> <p> Sobre c&oacute;mo la publicidad de las actas de inspecci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, manifiesta que las actas de inspecci&oacute;n, siguiendo los art&iacute;culos 161 y siguientes del c&oacute;digo del ramo, constatan infracciones a la normativa sanitaria, y, de no desvirtuarse por el sumariado en la etapa de formulaci&oacute;n de descargos, dan origen a una sentencia condenatoria, que se traduce en el pago de una sanci&oacute;n econ&oacute;mica, por lo tanto, son el eje central del sumario sanitario, son el instrumento p&uacute;blico a trav&eacute;s del cual se imputan incumplimientos, constituyendo el inicio del proceso en s&iacute;.</p> <p> Sin embargo, existe dentro del proceso sumarial la etapa de descargos, donde la persona sumariada tiene la opci&oacute;n de defenderse, adjuntando para ello todos los medios de prueba que le franquea la ley, de manera tal que, analizado todos estos antecedentes, m&aacute;s el acta de fiscalizaci&oacute;n, la Autoridad Sanitaria se forma convicci&oacute;n y emite su decisi&oacute;n, plasmada en la sentencia, por lo que el proceso sumarial debe entenderse como un todo, y en este sentido, publicitar el acta de inspecci&oacute;n sin haber emitido sentencia a&uacute;n, podr&iacute;a llevar a conclusiones err&oacute;neas sobre el actuar de la persona sumariada, acarreando perjuicios que esta entidad debe salvaguardar, porque si bien el acta da inicio al proceso y contiene hechos que implican infracciones, se trata de presunciones que pueden ser desvirtuadas, por lo que no pueden entenderse por s&iacute; solas, sino que dentro del contexto de la sentencia sanitaria.</p> <p> Finalmente, indica que el proceso sumarial se encuentra en proceso de redacci&oacute;n por profesional de la Unidad de Sumarios Sanitarios, para luego ser visado por la jefatura del Departamento y firmado por el Seremi de Salud. Una vez notificado y ejecutoriado, se encontrar&iacute;a en estado de ser publicitado. Dado el reclamo presentado, se ha requerido dar celeridad a su t&eacute;rmino, por lo que, deber&iacute;a estar concluido en las pr&oacute;ximas semanas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n instruidas de acuerdo con las dos solicitudes que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n alegando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que tiene que dictarse resolviendo el sumario sanitario que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, solo refiri&eacute;ndose a que la divulgaci&oacute;n de lo requerido &quot;podr&iacute;a llevar a conclusiones err&oacute;neas sobre el actuar de la persona sumariada&quot;, porque si bien el acta da inicio al proceso y contiene hechos que implican infracciones, se trata de presunciones que pueden ser desvirtuadas, por lo que, no pueden entenderse por s&iacute; solas, sino que dentro del contexto de la sentencia sanitaria. Dicha alegaci&oacute;n resulta insuficiente, diciendo adem&aacute;s relaci&oacute;n con una supuesta afectaci&oacute;n del sujeto pasivo del proceso, pero no as&iacute; con el desempe&ntilde;o de las funciones del &oacute;rgano, bien jur&iacute;dico en virtud del cual se estableci&oacute; la causal alegada. Con todo, y a mayor abundamiento, seg&uacute;n razonara este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalizaci&oacute;n s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala, y en dicho contexto, &quot;atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada.&quot; De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir c&oacute;mo el conocimiento de las actas que dan origen al sumario sanitario podr&iacute;a alterar o afectar el proceso de dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia sanitaria.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, se debe concluir que la SEREMI reclamada no ha explicado de qu&eacute; forma la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n instruidas de acuerdo con las solicitudes n&uacute;meros 1593943 y 1615584, en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>