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DECISIÓN AMPARO ROL C179-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Coquimbo</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las solicitudes números 1593943 y 1615584.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C179-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Coquimbo la siguiente información: "El día 16 de diciembre fui notificado del inicio de un sumario sanitario contra la empresa tras la marca Aquasolar. Esta empresa fue denunciada mediante las solicitudes 1593943 y 1615584. Al respecto espero darme copia digital de la siguiente información:</p>
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1. Actas de fiscalización instruidas de acuerdo a las 2 solicitudes arriba referidas.</p>
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2. Resolución Exenta, decreto (o el documento que cumpla esta función) que dio inicio al sumario sanitario (probablemente instruido de acuerdo a la fiscalización del 9 de diciembre informada en solicitud 1615584).</p>
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Lo que pido es simplemente la resolución exenta que suele incoar el sumario sanitario y que es remitida a la persona jurídica sumariada.</p>
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De ambos documentos puede tarjarse información personal protegida por la ley 19.628.</p>
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Quiero hacer presente que NO estoy pidiendo en el punto 2 documentos propios de la tramitación del sumario (el expediente), que pudieran interferir con sus funciones como institución. Lo que pido es simplemente la resolución exenta que suele incoar el sumario sanitario y que es remitida a la persona jurídica sumariada (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, a través de Resolución Exenta N° 017, la SEREMI de Salud Región de Coquimbo respondió al requerimiento, denegando el acceso a la información en virtud de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, explicando que la solicitud versa sobre conocer las actas de fiscalización derivadas de solicitudes realizadas por el requirente, habiéndose iniciado en ambos casos los correspondientes sumarios sanitarios que, a la fecha de la respuesta se encuentran pendiente de dictación de sentencia.</p>
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Respecto obtener copia de resolución exenta que da inicio al sumario sanitario, señala que de acuerdo contemplado en el titulo II del Libro X del Código Sanitario, para iniciar un sumario sanitario bastará el acta de inspección suscrita por funcionarios de la Seremi de Salud, por lo cual, no existe la resolución por la cual consulta.</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por afectación al debido funcionamiento del servicio y a que la información no existe. Además, el reclamante hizo presente que: "- En considerando cuarto se indica articulo 21 n° letra c (de la ley de transparencia), pero luego cita la letra b: ¿se negó por los literales o uno solo? ¿cuál de los? - en considerando sexto señala que la información (documento que inicia el sumario sanitario) no existe y que sería el acta la que lo inició. La verdad ignoraba esto, pensé que el sumario se iniciaba y finalizaba siempre con una resolución exenta para cada etapa (como sucede en el ISP). Si esto es así (en las Seremis de Salud), entonces el acta estaría funcionando -también- como iniciador del sumario, por tanto, estaría cumpliéndose con su entrega los 2 puntos citados en la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo, mediante Oficio E2273, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) aclare si al mencionar la causal de denegación 21 nro. 1 letra c) cometió un error de transcripción. Lo anterior, por cuanto luego detalla y funda la denegación en lo dispuesto en el artículo 21 nro. 1 letra b) de la ley de transparencia; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) para el caso de encontrarse afinados los sumarios sanitarios a los que se refiere en la respuesta, remita copia íntegra de la información solicitada esto es, las actas de fiscalización y el acta de inspección que inició el sumario que fueron solicitadas, haciéndole presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; y, (5°) en el evento que también alegue la causal de reserva contenida en el artículo 21 nro. 1 letra c de la ley de transparencia: (a) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (b) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (c) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 220, del 7 de febrero de 2022, sobre la negativa por causal de secreto o reserva, la misma resolución de respuesta, en su considerando quinto, estableció que las actas de inspección requeridas habían iniciado sumarios sanitarios, procesos administrativos que se encontraban en etapa de dictación de sentencia, y, por tanto, se configuraba la causal invocada.</p>
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Señala que el proceso administrativo en cuestión es un sumario sanitario, que se rige por las disposiciones contenidas en el Libro Décimo del Código Sanitario, por los Dictámenes de la Contraloría General de la República y, en aquellas materias no reguladas, las normas sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 19.880.</p>
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Así, y en lo que respecta a los principios del procedimiento, del artículo 16 de dicha ley, sobre transparencia y publicidad, se desprende que, como todo proceso administrativo, el sumario sanitario se realiza con transparencia, de manera que permita el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. De esta forma, salvo las excepciones contenidas por la ley, especialmente el artículo 21, N° 1, letra b), y N° 2, de la ley 20.285, son públicos para las partes los antecedentes y actuaciones que constan en el expediente de sumario sanitario, así como los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, lo que también recoge el Manual de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, del año 2012, página 14.</p>
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De lo anterior, extrae entonces que las decisiones de la autoridad, plasmadas en actos administrativos, son de público conocimiento, como también los antecedentes en que se basaron, sin embargo, el legislador se refiere a la publicidad una vez producido el acto terminal, ya sea resolución, sentencia u otro, y en el caso de la especie, se trata aún de un proceso no culminado, pues el acto terminal, la sentencia sanitaria, aún no se dicta, configurándose claramente la causal de secreto o reserva, pues se trata de antecedentes fundantes de una resolución de la autoridad.</p>
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Indica que, en definitiva, una vez concluido el sumario, y estando ejecutoriada la sentencia, tanto ésta, como los documentos que forman parte del expediente, pasan a ser de público conocimiento, no existiendo impedimento alguno para entregar la información en ese evento.</p>
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Aclara que la causal de secreto o reserva alegada es la contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285, existiendo un error de transcripción al mencionarse la letra c).</p>
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Sobre cómo la publicidad de las actas de inspección afecta el debido cumplimiento de sus funciones, manifiesta que las actas de inspección, siguiendo los artículos 161 y siguientes del código del ramo, constatan infracciones a la normativa sanitaria, y, de no desvirtuarse por el sumariado en la etapa de formulación de descargos, dan origen a una sentencia condenatoria, que se traduce en el pago de una sanción económica, por lo tanto, son el eje central del sumario sanitario, son el instrumento público a través del cual se imputan incumplimientos, constituyendo el inicio del proceso en sí.</p>
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Sin embargo, existe dentro del proceso sumarial la etapa de descargos, donde la persona sumariada tiene la opción de defenderse, adjuntando para ello todos los medios de prueba que le franquea la ley, de manera tal que, analizado todos estos antecedentes, más el acta de fiscalización, la Autoridad Sanitaria se forma convicción y emite su decisión, plasmada en la sentencia, por lo que el proceso sumarial debe entenderse como un todo, y en este sentido, publicitar el acta de inspección sin haber emitido sentencia aún, podría llevar a conclusiones erróneas sobre el actuar de la persona sumariada, acarreando perjuicios que esta entidad debe salvaguardar, porque si bien el acta da inicio al proceso y contiene hechos que implican infracciones, se trata de presunciones que pueden ser desvirtuadas, por lo que no pueden entenderse por sí solas, sino que dentro del contexto de la sentencia sanitaria.</p>
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Finalmente, indica que el proceso sumarial se encuentra en proceso de redacción por profesional de la Unidad de Sumarios Sanitarios, para luego ser visado por la jefatura del Departamento y firmado por el Seremi de Salud. Una vez notificado y ejecutoriado, se encontraría en estado de ser publicitado. Dado el reclamo presentado, se ha requerido dar celeridad a su término, por lo que, debería estar concluido en las próximas semanas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, esto es, copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las dos solicitudes que indica. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información alegando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resolución que tiene que dictarse resolviendo el sumario sanitario que se encuentra en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones, solo refiriéndose a que la divulgación de lo requerido "podría llevar a conclusiones erróneas sobre el actuar de la persona sumariada", porque si bien el acta da inicio al proceso y contiene hechos que implican infracciones, se trata de presunciones que pueden ser desvirtuadas, por lo que, no pueden entenderse por sí solas, sino que dentro del contexto de la sentencia sanitaria. Dicha alegación resulta insuficiente, diciendo además relación con una supuesta afectación del sujeto pasivo del proceso, pero no así con el desempeño de las funciones del órgano, bien jurídico en virtud del cual se estableció la causal alegada. Con todo, y a mayor abundamiento, según razonara este Consejo en la decisión Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalización sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala, y en dicho contexto, "atendido que el documento en análisis sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, no se advierte una afectación a los derechos del tercero en los términos alegados por la reclamada." De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir cómo el conocimiento de las actas que dan origen al sumario sanitario podría alterar o afectar el proceso de dictación de la respectiva sentencia sanitaria.</p>
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6) Que, de lo anterior, se debe concluir que la SEREMI reclamada no ha explicado de qué forma la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del órgano, debiendo ser acogido el amparo.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las solicitudes números 1593943 y 1615584, en los términos formulados en la solicitud.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>