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DECISIÓN AMPARO ROL C180-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Hacienda</p>
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Requirente: N. N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Hacienda, referido a información sobre encuesta "#TrabajoRemoto en tiempos de pandemia".</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C180-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, el requirente solicitó a la Subsecretaría de Hacienda la siguiente información:</p>
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"Copia del informe con el detalle de los resultados de la encuesta dirigida a los funcionarios de la Subsecretaría de Energía, denominada "#TrabajoRemoto en tiempos de pandemia", aplicada por la Dirección Nacional del Servicio Civil entre el 2 y 22 de noviembre de 2020, en coordinación con la Subsecretaría de Hacienda.</p>
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Además, solicito copia del documento o correo electrónico a través del cual la Subsecretaría de Hacienda fue informada de los resultados de la encuesta señalada.</p>
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Asimismo, requiero copia del oficio o correo electrónico remitido por parte de la Subsecretaría de Hacienda al Servicio Civil y a la Subsecretaría de Energía con dichos resultados".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 1 de diciembre 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 2366, de 17 de diciembre de 2021, la Subsecretaría de Hacienda respondió a dicho requerimiento de información indicando que el único producto de la encuesta en cuestión corresponde al Informe "Encuesta Sobre los Desafíos del COVID-19 en el Empleo Público en Chile: Resultados y Recomendaciones para el Trabajo Remoto en el Empleo Público durante y después del COVID-19", documento que se encuentra disponible y puede ser descargado en el siguiente enlace: https://documentos.bancomundial.org/es/publication/documents-reports/documentdetail/778781634762900485/encuesta-sobre-los-desafios-del-covid-19-en-el-empleo-publico-en-chile-resultados-y-recomendaciones-para-el-trabajo-remoto-en-el-empleo-publico-durante-y-despues-del-covid-19.</p>
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En lo que atañe a la "copia del documento o correo electrónico a través del cual la Subsecretaría de Hacienda fue informada de los resultados de la encuesta señalada", cumplo con informar a Ud. que la presentación de los resultados del informe fue realizada mediante una serie de sucesivas reuniones con las contrapartes ejecutoras del instrumento, no contando con un correo electrónico u otro documento remisor de dichos resultados.</p>
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En cuanto a la "copia del oficio o correo electrónico remitido por parte de la Subsecretaría de Hacienda al Servicio Civil y a la Subsecretaría de Energía con dichos resultados", cabe señalar que no se enviaron oficios o correos electrónicos a la Dirección Nacional del Servicio Civil o a la Subsecretaría de Energía por lo que no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: El 7 de enero de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "No creo en la respuesta evacuada desde la Subsecretaría de Hacienda respecto de que esta no posee la información requerida de la Subsecretaría de Energía, y en lo referente a la inexistencia de algún documento conductor u correo electrónico por medio del cual la Subsecretaría de Hacienda tomó conocimiento de los resultados de la encuesta de la especie por la cual se consultó".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, mediante Oficio N° E2305, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante oficio N° 294, de 24 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con lo expresado por el propio reclamante, éste circunscribe su amparo a las dos primeras peticiones de su solicitud.</p>
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Al respecto, reiteró de manera enfática que el único producto de la encuesta en que participó la Subsecretaría de Energía corresponde al Informe "Encuesta Sobre los Desafíos del COVID-19 en el Empleo Público en Chile: Resultados y Recomendaciones para el Trabajo Remoto en el Empleo Público durante y después del COVID-19", del Banco Mundial; documento que, por lo demás, posee resultados estadísticos del universo solamente de los encuestados. No existen resultados ni análisis por servicios, subsecretarías o ministerios en el informe.</p>
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Asimismo, reiteró que los resultados del referido informe fueron presentados a esa Subsecretaría mediante una serie de reuniones, de carácter remoto, con las contrapartes ejecutoras del instrumento, válgase decir, la Universidad encargada del análisis estadístico (University College of London) y el Banco Mundial. A fin de ilustrar de mejor manera sobre la materia, informó que la Encuesta sobre los Desafíos del COVID-19 en el Empleo Público en Chile fue financiada por el Banco Mundial, como parte de sus actividades de apoyo al país en el desarrollo de políticas públicas, y se trata de un producto que dicha institución ofreció a la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuyos procesos se iniciaron en el año 2020. La encuesta, asimismo, se realizó además en otros países durante la pandemia. Dicha herramienta fue trabajada directamente por la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Banco Mundial, participando esa Secretaría de Estado únicamente en el desarrollo de reuniones entre las instituciones antes señaladas y en la revisión formal de la correcta presentación estadística de los resultados del informe.</p>
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Recalcó que esa Subsecretaría no ha recibido ningún informe, a nivel de servicio, con el detalle de los resultados de la encuesta en que participó la Subsecretaría de Energía, siendo el único producto de dicha encuesta el Informe ya referido, esto es, la "Encuesta Sobre los Desafíos del COVID-19 en el Empleo Público en Chile: Resultados y Recomendaciones para el Trabajo Remoto en el Empleo Público durante y después del COVID-19", del Banco Mundial, que dispone resultados estadísticos del universo de los encuestados, es decir, sin resultados o análisis por servicios, subsecretarías o ministerios. En consonancia con lo señalado, la información que solicita el requirente -y cuya reclamación sustenta únicamente en base a una sospecha que estiman infundada, sin adjuntar ni controvertir de manera formal la respuesta de esta Subsecretaría-, no obra en poder de esta Cartera de Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, relativa a la encuesta dirigida a los funcionarios de la Subsecretaría de Energía, denominada "#TrabajoRemoto en tiempos de pandemia", circunscribiéndose el mismo, de acuerdo a lo expresado por el reclamante, a la copia del informe con el detalle de los resultados de la encuesta dirigida a los funcionarios de la Subsecretaría de Energía y a la copia del documento o correo electrónico a través del cual la Subsecretaría de Hacienda fue informada de los resultados de la encuesta señalada. Al respecto, el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo requerido.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, el único producto de la encuesta en que participó la Subsecretaría de Energía corresponde al Informe "Encuesta Sobre los Desafíos del COVID-19 en el Empleo Público en Chile: Resultados y Recomendaciones para el Trabajo Remoto en el Empleo Público durante y después del COVID-19, documento con información estadística que se encuentra disponible en enlace que indica, sin que exista ningún informe, a nivel de servicio, con el detalle de los resultados de la encuesta en que participó la Subsecretaría de Energía. En cuanto al documento o correo electrónico a través del cual la Subsecretaría de Hacienda fue informada de los resultados de la citada encuesta, señaló que fue informada mediante una serie de sucesivas reuniones con las contrapartes ejecutoras del instrumento, sin que exista el documento o correo electrónico requerido.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante, en contra de la Subsecretaría de Hacienda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>