Decisión ROL C182-22
Volver
Reclamante: GUILLERMO ANAIS VARGAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valdivia, relativo a la entrega de información detallada de la evaluación psicolaboral del solicitante, realizada en concurso que indica. Lo anterior por cuanto, cotejada la solicitud y respuesta dada por el organismo, se desprende que esta última se ajusta al tenor de lo pedido, recayendo las alegaciones del reclamante en objetar los resultados y conclusiones de la evaluación que le fue informada; y es en razón de dicha circunstancia, y ameritando una petición de aclaración de esta Corporación a fin de que precise qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada, exige la entrega del informe propiamente tal con las formalidades que señala. En virtud de ello, se concluye que hacer exigible en esta instancia la entrega de la información que el reclamante describe por intermedio de la subsanación iría en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. En cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente a los resultados de su evaluación y consecuencial solicitud de invalidación del concurso, aquellas escapan del ámbito de aplicación de las disposiciones que rigen el derecho de acceso a la información pública, no siendo esta la instancia normativamente competente para conocer de aquellas disconformidades. Se recomienda al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluación por competencias, elaborado por el psicólogo organizacional y copia del acta del comité de selección, a cuya entrega el organismo accede en sus descargos, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo instruido por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C182-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valdivia</p> <p> Requirente: Guillermo Anais Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valdivia, relativo a la entrega de informaci&oacute;n detallada de la evaluaci&oacute;n psicolaboral del solicitante, realizada en concurso que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto, cotejada la solicitud y respuesta dada por el organismo, se desprende que esta &uacute;ltima se ajusta al tenor de lo pedido, recayendo las alegaciones del reclamante en objetar los resultados y conclusiones de la evaluaci&oacute;n que le fue informada; y es en raz&oacute;n de dicha circunstancia, y ameritando una petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n a fin de que precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada, exige la entrega del informe propiamente tal con las formalidades que se&ntilde;ala. En virtud de ello, se concluye que hacer exigible en esta instancia la entrega de la informaci&oacute;n que el reclamante describe por intermedio de la subsanaci&oacute;n ir&iacute;a en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente a los resultados de su evaluaci&oacute;n y consecuencial solicitud de invalidaci&oacute;n del concurso, aquellas escapan del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las disposiciones que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no siendo esta la instancia normativamente competente para conocer de aquellas disconformidades.</p> <p> Se recomienda al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluaci&oacute;n por competencias, elaborado por el psic&oacute;logo organizacional y copia del acta del comit&eacute; de selecci&oacute;n, a cuya entrega el organismo accede en sus descargos, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C182-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2021, don Guillermo Anais Vargas solicit&oacute; al Servicio de Salud Valdivia, informaci&oacute;n detallada de su evaluaci&oacute;n psicolaboral y la de los dem&aacute;s postulantes, respecto del concurso para proveer el cargo que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, el Servicio de Salud Valdivia acompa&ntilde;&oacute; Ord. N&deg; 1770 de 17 de diciembre de 2021, mediante la cual, y haciendo presente carta del solicitante de fecha 18 de diciembre de 2021, le informan sobre el resultado de su evaluaci&oacute;n y motivos que derivaron en aquella, contenidos en el informe respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de enero de 2022, don Guillermo Anais Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Valdivia, fundado en su disconformidad con la respuesta.</p> <p> En presentaci&oacute;n adicional efect&uacute;a observaciones a lo informado por el organismo en Ord. N&deg; 1770, y objeta ciertos puntos de la evaluaci&oacute;n realizada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E1543, de 21 de enero de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo, a fin de que aclarara qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> En respuesta, remitida el 24 de enero de 2022, el reclamante aclara que la informaci&oacute;n cuya falta de entrega es motivo de amparo corresponde al &quot;informe que el examinador entrega respecto a mi persona. Respecto a dicho informe no se indica acta o documento formal que indique el resultado de la entrevista psicol&oacute;gica, debidamente firmada por la profesional que realiz&oacute; la entrevista en el periodo del concurso. No se entrega informaci&oacute;n detallada del cuestionario con las respuestas formales de la entrevista, as&iacute; como tambi&eacute;n las respuestas que el suscrito realiz&oacute; a dichas preguntas. No se entrega formula aritm&eacute;tica para determinar la evaluaci&oacute;n de la etapa III&quot;. Cabe destacar, que el reclamo ante el Consejo tambi&eacute;n se basa en la falta de imparcialidad de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, citando lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C2355-17 y C4279-16&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresa &quot;(...) un concurso p&uacute;blico corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo, y, en tal sentido, dicho procedimiento no ha cumplido con el principio de imparcialidad y objetividad. Adem&aacute;s, he sido tratado irrespetuosamente por el examinador (...)&quot;. &quot;Por todos los antecedentes antes descritos solicito al Consejo la revisi&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n y la invalidaci&oacute;n de los actos contrarios a derecho&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, mediante Oficio N&deg; E2380, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 208 de 10 de febrero de 2022, el organismo expresa, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n reclamada, lo siguiente: &quot;Se hace presente que la solicitud fue contestada acorde a los t&eacute;rminos planteados en la misma (...) sin embargo, en esta instancia el reclamante modifica el contenido de su solicitud, ampli&aacute;ndola a elementos no considerados inicialmente&quot;.</p> <p> Luego, expresan que en la solicitud de acceso que origina el presente amparo requiri&oacute; informar detalladamente la evaluaci&oacute;n psicolaboral de todos los participantes, haci&eacute;ndole entrega del detalle de su evaluaci&oacute;n psicolaboral y condiciones que justifican su clasificaci&oacute;n. En cuanto a la entrega de las evaluaciones psicolaborales de los otros participantes, indican que aquellos datos revisten la categor&iacute;a de sensibles; no obstante, hacen presente que los dos restantes postulantes preseleccionados, fueron calificados como recomendables.</p> <p> Ahora bien, indican, en esta oportunidad el solicitante agrega que requiere copia del informe de su evaluaci&oacute;n, lo que no fue pedido inicialmente, pues su solicitud hace referencia a &quot;informar detalladamente mi evaluaci&oacute;n psicolaboral&quot;, lo cual no significa la entrega del informe propiamente tal, y en tal sentido fue entregada la respuesta al solicitante, la que por lo dem&aacute;s es consistente con las conclusiones de la evaluaci&oacute;n realizada. Sin perjuicio de lo indicado, se adjunta copia &iacute;ntegra del informe de evaluaci&oacute;n realizada al reclamante, de manera de responder a la ampliaci&oacute;n de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el recurrente, argumentan que su conocimiento no corresponde a esta instancia.</p> <p> Finalmente, anexan copia del informe de evaluaci&oacute;n por competencias, elaborado por el psic&oacute;logo organizacional y copia del acta del comit&eacute; de selecci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre la materia solicitada, resulta pertinente hacer presente que respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales generados con ocasi&oacute;n de concursos p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, y ratificada posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17 y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 prescribe que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicha hip&oacute;tesis la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p> <p> 4) Que, lo solicitado es informaci&oacute;n detallada de la evaluaci&oacute;n psicolaboral realizada al recurrente, en virtud de su participaci&oacute;n en concurso que indica. A su vez, el requerimiento abarcaba la entrega de informaci&oacute;n detallada de la evaluaci&oacute;n de los otros postulantes; no obstante, conforme se desprende de las alegaciones del reclamante, el amparo solo se circunscribe a los antecedentes relativos a su evaluaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, cotejada la solicitud y respuesta dada por el organismo, se desprende que esta &uacute;ltima se ajusta al tenor de lo pedido, recayendo las alegaciones del reclamante en objetar los resultados y conclusiones de la evaluaci&oacute;n que le fue informada, y es en raz&oacute;n de dicha circunstancia, y ameritando una petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n a fin de que precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada, exige la entrega del informe propiamente tal con las formalidades que se&ntilde;ala, a cuya entrega el organismo igualmente accede en sus descargos. En virtud de ello, se concluye que hacer exigible en esta instancia la entrega de la informaci&oacute;n que el reclamante describe por intermedio de la subsanaci&oacute;n ir&iacute;a en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, quedando de manifiesto que, de haber el solicitante explicitado claramente en su pretensi&oacute;n inicial la entrega de la informaci&oacute;n que describe en esta sede, habr&iacute;a tenido una respuesta correspondiente a lo pedido, al no existir oposici&oacute;n a su entrega por parte de la recurrida. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente a los resultados de su evaluaci&oacute;n y consecuencial solicitud de invalidaci&oacute;n del concurso, este Consejo no se pronunciar&aacute; por cuanto escapan del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las disposiciones que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no siendo esta la instancia normativamente competente para conocer de aquellas disconformidades. En raz&oacute;n de ello, se cautel&oacute; el exponer en la presente decisi&oacute;n dichas observaciones y detalles respecto del concurso aludido, al versar en datos sensibles del peticionario seg&uacute;n de desprende de lo expuesto en los considerandos 2&deg; y 3&deg;, precedentes.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto, y a fin de precaver un nuevo requerimiento, se recomienda al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluaci&oacute;n por competencias, elaborado por el psic&oacute;logo organizacional y copia del acta del comit&eacute; de selecci&oacute;n, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gesti&oacute;n, se faculta que esta verificaci&oacute;n se realice por medios telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Anais Vargas en contra del Servicio de Salud Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluaci&oacute;n por competencias, elaborado por el psic&oacute;logo organizacional y copia del acta del comit&eacute; de selecci&oacute;n, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gesti&oacute;n, se faculta que esta verificaci&oacute;n se realice por medios telem&aacute;ticos.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Anais Vargas y al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>