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DECISIÓN AMPARO ROL C182-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valdivia</p>
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Requirente: Guillermo Anais Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valdivia, relativo a la entrega de información detallada de la evaluación psicolaboral del solicitante, realizada en concurso que indica.</p>
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Lo anterior por cuanto, cotejada la solicitud y respuesta dada por el organismo, se desprende que esta última se ajusta al tenor de lo pedido, recayendo las alegaciones del reclamante en objetar los resultados y conclusiones de la evaluación que le fue informada; y es en razón de dicha circunstancia, y ameritando una petición de aclaración de esta Corporación a fin de que precise qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada, exige la entrega del informe propiamente tal con las formalidades que señala. En virtud de ello, se concluye que hacer exigible en esta instancia la entrega de la información que el reclamante describe por intermedio de la subsanación iría en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente a los resultados de su evaluación y consecuencial solicitud de invalidación del concurso, aquellas escapan del ámbito de aplicación de las disposiciones que rigen el derecho de acceso a la información pública, no siendo esta la instancia normativamente competente para conocer de aquellas disconformidades.</p>
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Se recomienda al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluación por competencias, elaborado por el psicólogo organizacional y copia del acta del comité de selección, a cuya entrega el organismo accede en sus descargos, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo instruido por esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C182-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2021, don Guillermo Anais Vargas solicitó al Servicio de Salud Valdivia, información detallada de su evaluación psicolaboral y la de los demás postulantes, respecto del concurso para proveer el cargo que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, el Servicio de Salud Valdivia acompañó Ord. N° 1770 de 17 de diciembre de 2021, mediante la cual, y haciendo presente carta del solicitante de fecha 18 de diciembre de 2021, le informan sobre el resultado de su evaluación y motivos que derivaron en aquella, contenidos en el informe respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2022, don Guillermo Anais Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Valdivia, fundado en su disconformidad con la respuesta.</p>
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En presentación adicional efectúa observaciones a lo informado por el organismo en Ord. N° 1770, y objeta ciertos puntos de la evaluación realizada.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E1543, de 21 de enero de 2022, esta Corporación solicitó al reclamante la subsanación de su amparo, a fin de que aclarara qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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En respuesta, remitida el 24 de enero de 2022, el reclamante aclara que la información cuya falta de entrega es motivo de amparo corresponde al "informe que el examinador entrega respecto a mi persona. Respecto a dicho informe no se indica acta o documento formal que indique el resultado de la entrevista psicológica, debidamente firmada por la profesional que realizó la entrevista en el periodo del concurso. No se entrega información detallada del cuestionario con las respuestas formales de la entrevista, así como también las respuestas que el suscrito realizó a dichas preguntas. No se entrega formula aritmética para determinar la evaluación de la etapa III". Cabe destacar, que el reclamo ante el Consejo también se basa en la falta de imparcialidad de la evaluación psicolaboral, citando lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C2355-17 y C4279-16".</p>
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A continuación, expresa "(...) un concurso público corresponde en términos estrictos a un procedimiento administrativo, y, en tal sentido, dicho procedimiento no ha cumplido con el principio de imparcialidad y objetividad. Además, he sido tratado irrespetuosamente por el examinador (...)". "Por todos los antecedentes antes descritos solicito al Consejo la revisión del proceso de selección y la invalidación de los actos contrarios a derecho".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, mediante Oficio N° E2380, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 208 de 10 de febrero de 2022, el organismo expresa, en relación con la información reclamada, lo siguiente: "Se hace presente que la solicitud fue contestada acorde a los términos planteados en la misma (...) sin embargo, en esta instancia el reclamante modifica el contenido de su solicitud, ampliándola a elementos no considerados inicialmente".</p>
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Luego, expresan que en la solicitud de acceso que origina el presente amparo requirió informar detalladamente la evaluación psicolaboral de todos los participantes, haciéndole entrega del detalle de su evaluación psicolaboral y condiciones que justifican su clasificación. En cuanto a la entrega de las evaluaciones psicolaborales de los otros participantes, indican que aquellos datos revisten la categoría de sensibles; no obstante, hacen presente que los dos restantes postulantes preseleccionados, fueron calificados como recomendables.</p>
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Ahora bien, indican, en esta oportunidad el solicitante agrega que requiere copia del informe de su evaluación, lo que no fue pedido inicialmente, pues su solicitud hace referencia a "informar detalladamente mi evaluación psicolaboral", lo cual no significa la entrega del informe propiamente tal, y en tal sentido fue entregada la respuesta al solicitante, la que por lo demás es consistente con las conclusiones de la evaluación realizada. Sin perjuicio de lo indicado, se adjunta copia íntegra del informe de evaluación realizada al reclamante, de manera de responder a la ampliación de su solicitud de acceso a la información.</p>
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Sobre las demás alegaciones realizadas por el recurrente, argumentan que su conocimiento no corresponde a esta instancia.</p>
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Finalmente, anexan copia del informe de evaluación por competencias, elaborado por el psicólogo organizacional y copia del acta del comité de selección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, sobre la materia solicitada, resulta pertinente hacer presente que respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales generados con ocasión de concursos públicos, esta Corporación, a partir de la decisión de amparo C1594-15, y ratificada posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17 y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 10 de la ley N° 19.628 prescribe que: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicha hipótesis la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
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4) Que, lo solicitado es información detallada de la evaluación psicolaboral realizada al recurrente, en virtud de su participación en concurso que indica. A su vez, el requerimiento abarcaba la entrega de información detallada de la evaluación de los otros postulantes; no obstante, conforme se desprende de las alegaciones del reclamante, el amparo solo se circunscribe a los antecedentes relativos a su evaluación.</p>
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5) Que, cotejada la solicitud y respuesta dada por el organismo, se desprende que esta última se ajusta al tenor de lo pedido, recayendo las alegaciones del reclamante en objetar los resultados y conclusiones de la evaluación que le fue informada, y es en razón de dicha circunstancia, y ameritando una petición de aclaración de esta Corporación a fin de que precise qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada, exige la entrega del informe propiamente tal con las formalidades que señala, a cuya entrega el organismo igualmente accede en sus descargos. En virtud de ello, se concluye que hacer exigible en esta instancia la entrega de la información que el reclamante describe por intermedio de la subsanación iría en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, quedando de manifiesto que, de haber el solicitante explicitado claramente en su pretensión inicial la entrega de la información que describe en esta sede, habría tenido una respuesta correspondiente a lo pedido, al no existir oposición a su entrega por parte de la recurrida. En consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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6) Que, en cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente a los resultados de su evaluación y consecuencial solicitud de invalidación del concurso, este Consejo no se pronunciará por cuanto escapan del ámbito de aplicación de las disposiciones que rigen el derecho de acceso a la información pública, no siendo esta la instancia normativamente competente para conocer de aquellas disconformidades. En razón de ello, se cauteló el exponer en la presente decisión dichas observaciones y detalles respecto del concurso aludido, al versar en datos sensibles del peticionario según de desprende de lo expuesto en los considerandos 2° y 3°, precedentes.</p>
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7) Que, no obstante lo resuelto, y a fin de precaver un nuevo requerimiento, se recomienda al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluación por competencias, elaborado por el psicólogo organizacional y copia del acta del comité de selección, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se faculta que esta verificación se realice por medios telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Anais Vargas en contra del Servicio de Salud Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al organismo hacer entrega directa al reclamante del informe de evaluación por competencias, elaborado por el psicólogo organizacional y copia del acta del comité de selección, por cuanto en virtud de la naturaleza de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se faculta que esta verificación se realice por medios telemáticos.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Anais Vargas y al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>