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DECISIÓN AMPARO ROL C188-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de información sobre documentos que contengan una lista o nómina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas aéreas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relación con las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva alegadas por los terceros interesados, así como la forma especial de entrega de la información a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C188-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2021, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia a los documentos que contengan una lista o nómina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas aéreas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel y que contenga las variables de fecha de la inspección (día, mes y año), nombre del o los funcionarios(as) a cargo de la inspección, modalidad de la inspección (presencial, remota, etc.), nombre de la empresa aérea inspeccionada, rut de la empresa aérea inspeccionada, hallazgos de la inspección y sanciones indicadas a la empresa aérea (cuando corresponda).</p>
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Pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplias posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285.</p>
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Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 5 de enero de 2022, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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Una vez finalizada la búsqueda de la información con la/s Unidad/es que pudiesen ser competentes en las materias requeridas, conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, esto es, el Departamento Seguridad Operacional, se puede informar que, en relación a su presentación, el Encargado de la Sección Programación y Control del Subdepartamento Transporte Público de esta Dirección General procedió a notificar a la empresas aéreas, la facultad que le confiere el artículo 20° de la Ley 20.285 para oponerse a la entrega de la información requerida;</p>
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Los argumentos expuestos por las empresas son:</p>
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SKY:</p>
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1.-La información solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La información requerida por la solicitante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de la empresa ya que un tercero busca conocer información que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operación área de nuestra compañía y el mantenimiento de las aeronaves que conforman nuestra flota.</p>
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La información solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, al tenor de su artículo 86, el cual define "secreto empresarial" como "todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva".</p>
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Así, parte del modelo de negocios de la industria se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realizan las compañías, los cuales son tratados de manera reservada y en muchos casos con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgación generaría un perjuicio para las empresas, y a terceros interesados, una ventaja indebida.</p>
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Además, el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, señala como una de las causales para denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, situación última a la cual se ve expuesta SKY.</p>
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2. La información requerida contiene datos personales que deben ser resguardados.</p>
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Es necesario señalar que la información solicitada a la DGAC por la solicitante, no corresponde a información de naturaleza pública, no estando amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, constituyendo información sensible y privada, no solo desde un punto de vista competitivo y operacional, como se informó en el numeral anterior, sino que también porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores de SKY, como nombres, cédulas de identidad, cargos, etc.</p>
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En este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales (...).</p>
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Latam:</p>
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Por otra parte, LATAM se opone a la entrega de información y documentos solicitados, al tratarse especialmente de datos sensibles, que podrían afectar la competitividad de la empresa en la industria, lo que afectaría los derechos de la Compañía o de su personal, en cuanto a los hallazgos y sanciones derivadas de las fiscalizaciones de la DGAC de Chile (...).</p>
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JetSmart:</p>
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En cuanto a JetSmat, señaló que se reserva el derecho a mantener bajo el marco de confidencialidad los datos de propiedad de la compañía.</p>
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Aerovías DAP:</p>
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Aerovías DAP indicó que la información solicitada no corresponde a información de naturaleza pública además de no encontrarse amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de Chile, constituyendo información sensible desde el punto de vista competitivo y operacional, reservada a sus actividades y negocios, desconociendo por lo demás el uso que se le dará a la información requerida por el solicitante. Además, Aerovías DAP no es una empresa que está obligada a entregar ese tipo de información.</p>
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ii) En virtud de las oposiciones recibidas, la reclamada deniega la entrega de la información por la causal de secreto del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad, se acompañan 2 archivos Excel que contienen las inspecciones de aeronavegabilidad programadas a las empresas de transporte público y empresas pequeñas en el periodo consultado y que contienen la siguiente información: Fecha de inspección - Nombre de los funcionarios que efectuaron la inspección - Modalidad de la Inspección - Nombre de la empresa aérea inspeccionada - RUT de la empresa aérea inspeccionada - Hallazgos de las empresas que no se opusieron a la entrega de información</p>
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Respecto a las infracciones cursadas por la DGAC, se informa que éstas están permanentemente a disposición del público -conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia (adjunta link).</p>
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4) AMPARO: El 10 de enero de 2022, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "El organismo reclamado entregó información incompleta, al dejar fuera del rango de entrega a las empresas LATAM Airlines, SKY, Jet Smart y Aerovías DAP. Tampoco se entregó información de sanciones aplicadas a las empresas, tal como fue requerido en la solicitud, indicando simplemente que "no aplica".</p>
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Como antecedente, adjunto las nóminas entregadas por la DGAC en formato Excel, en donde se puede ver que las empresas LATAM, SKY, JetSmart y Aerovías DAP aparecen sin información en la columna de "hallazgos" de las fiscalizaciones.</p>
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También aparece sin información la empresa Transporte Aéreo S.A. Esta limitación en el acceso a la información termina por dejar sin ningún dato de hallazgos de fiscalizaciones aéreas años completos, lo que vulnera gravemente mi derecho como solicitante de informarme de las fiscalizaciones en el periodo solicitado.</p>
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Las empresas que quedaron fuera del rango son, además, las empresas más grandes e importantes del mercado, cuyo comportamiento o relacionamiento con el organismo fiscalizador debe ser objeto de escrutinio público.</p>
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Considero que la DGAC cumplió con aplicar un adecuado proceso de consulta a terceros, pero quisiera pedir al Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia que revise si efectivamente los motivos de oposición esgrimidos por estas empresas se ajustan a la normativa vigente y a los principios de la Ley 20.285.</p>
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Considero que la ciudadanía debe poder tener acceso a los resultados de las fiscalizaciones a empresas aéreas, incluso cuando ellos den cuenta de aspectos técnicos propios de sus operaciones, porque al tratarse de empresas comerciales que llevan pasajeros, la información sobre los hallazgos de fiscalizaciones les permite a las personas saber si, por ejemplo, es seguro viajar con ellos.</p>
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También es importante considerar que las fiscalizaciones -y la identificación de los hallazgos- se hacen con recursos públicos, y por lo tanto, corresponden a información pública.</p>
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Quisiera manifestar también mi preocupación porque toda la columna de sanciones indica "no aplica", lo que no es claro en indicar si no existe información, no aplica porque la infracción no es sancionada o no se entregó la información por alguna causal de denegación".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° E2293, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones efectuadas por la reclamante, quien indica que no se entregó la información relativa a la empresa Transporte Aéreo S.A. y que en la columna "Sanciones" de las planillas entregadas sólo se indica que "No aplica"; (2°)se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante OF. N° 02 /3 /0104 /1925, de 22 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que respecto de la información relativa a la Empresa Transporte Aéreo S.A., al evacuar su respuesta el Sr. Nicolas Valencia Rojas, Gerente de Calidad de LATAM AIRLINES GROUP S.A., se opuso a la entrega de la información por parte de LATAM, sus empresas filiales o relacionadas, por lo que la oposición incluyó a todo el holding de LATAM AIRLINES GROUP S.A., que incluye a la empresa Transporte Aéreo S.A.</p>
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Indicó que respecto a la columna "sanciones", de las planillas en formato Excel remitidas a la requirente, se puede señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley 20.285, y al principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11° de la misma Ley, este Servicio otorgó respuesta oportuna a la solicitante de la información, señalándole que: "En relación al principio de máxima divulgación y respecto a las infracciones cursadas por la DGAC, se informa que éstas están permanentemente a disposición del público -conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia-. Para acceder a dichos registros, puede acceder al sitio web https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=AD020, ingresando al banner "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas" y luego se debe hacer click en "Resoluciones Administrativo Infracciónales", lo anterior, dando cumplimiento a la entrega de la información requerida relacionada a las "sanciones" solicitadas", dando así, respuesta a lo solicitado. En cuanto a la forma de entrega de la información referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En la especie, la DGAC estimó que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega de información en la modalidad dispuesta por el legislador, por cuanto señaló la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que puede ser verificada por ese Consejo.</p>
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Señaló que corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil fiscalizar las actividades de la aviación civil a fin de resguardar la seguridad de los vuelos, inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para los vuelos, e inspeccionar aeronaves extranjeras que operen en Chile, así como también determinar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves.</p>
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Destacó la reclamada que, en este contexto, conforme con la normativa aeronáutica, el Decreto Supremo N° 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece el mantenimiento de las aeronaves, las inspecciones, registros de mantenimiento, el control efectuado por la autoridad aeronáutica, las inspecciones programadas e imprevistas y la responsabilidad del mantenimiento, entre otros aspectos. Al respecto, el DAR 08, señala que, en relación con el mantenimiento de aeronaves, el Certificado de Aeronavegabilidad de una aeronave se mantendrá vigente si se cumplen, entre otras, las siguientes condiciones: a) Se han efectuado las inspecciones, mantenimiento o trabajos técnicos aeronáuticos que se indican en el Programa de Mantenimiento respectivo, aprobado por la DGAC; f) Las inspecciones, mantenimiento o trabajos técnicos aeronáuticos, han sido efectuados en un Centro de Mantenimiento Aeronáutico aprobado o reconocido por la DGAC, habilitado en el material y con certificado vigente;</p>
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Por otra parte, el capítulo 4 del DAR 08, señala el control que debe efectuar la autoridad aeronáutica: 4.1 Control efectuado por la autoridad aeronáutica. 4.1.1 Inspectores de Aeronavegabilidad. a) La DGAC establecerá y mantendrá una fiscalización de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeronáutico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realización de las operaciones, con el objeto de establecer que éstos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad. b) Los inspectores serán funcionarios de la DGAC, quienes contarán con una credencial que los identifique como tales y su designación será comunicada a los explotadores y a los Centros de Mantenimiento Aeronáutico. c) Los explotadores y los Centros de Mantenimiento Aeronáutico deberán otorgar facilidades a los Inspectores de la DGAC para el cumplimiento de sus funciones, las que comprenderán libre acceso a la aeronave, a las instalaciones y infraestructura y dependencias en que se efectúan trabajos de mantenimiento y el derecho a inspeccionar la organización, licencias del personal aeronáutico, registros de mantenimiento y sus procedimientos. d) Los inspectores de aeronavegabilidad tendrán, durante las fiscalizaciones que efectúen, la facultad de establecer que la aeronave no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos sobre aeronavegabilidad y podrán declarar que ésta no es aeronavegable, lo que producirá el efecto de poner término a la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada. 4.1.2 Los Inspectores de aeronavegabilidad de la DGAC fiscalizarán los procedimientos de mantenimiento que se emplean para conservar las aeronaves o partes de éstas en estado de aeronavegabilidad, de la siguiente forma: a) Durante las inspecciones que se efectúan con motivo de la Certificación de una aeronave; b) Mediante inspecciones programadas anunciadas previamente; y c) Mediante inspecciones imprevistas. 4.2 Inspecciones por Certificación. Las inspecciones con motivo de la certificación incluyen: a) Una inspección física a la aeronave y un vuelo de verificación; b) Una inspección a la documentación legal y reglamentaria; y c) Una inspección por muestreo a los historiales, registros de mantenimiento, cartillas de inspección, cumplimiento de Modificaciones e Inspecciones Mandatorias y plan de reemplazos o cualquier otro registro técnico que permita determinar la forma en que el explotador mantiene su aeronave. 4.3 Inspecciones Programadas e Imprevistas. Las inspecciones programadas y las imprevistas efectuadas por la DGAC podrán incluir lo siguiente:</p>
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Las actividades señaladas en el párrafo 4.2; b) El control del personal, talleres, equipos, herramientas, literatura técnica y reglamentaria empleada por el CMA que ejecuta el mantenimiento de la aeronave; y c) La ejecución de los trabajos de mantenimiento. 4.4 Responsabilidad del mantenimiento. 4.4.1 El explotador de la aeronave es el responsable del "estado actual de aeronavegabilidad", así como el mantenimiento de la aeronavegabilidad que se efectúa en su aeronave. 4.4.2 Si durante el control de la aeronavegabilidad la autoridad aeronáutica considera que el estado de la aeronave, los trabajos técnicos aeronáuticos efectuados o cualquier otro antecedente técnico u operacional son deficientes y comprometen la aeronavegabilidad, podrá establecer que dicha aeronave no se encuentra aeronavegable, por lo que el Certificado de Aeronavegabilidad perderá su vigencia. Esta facultad será especialmente aplicable en los casos de incumplimiento de algún punto de los establecidos en el párrafo 3.1.1. 4.4.3 Según lo dispuesto en el párrafo 4.4.2. el Certificado de Aeronavegabilidad no recuperará su vigencia hasta que el explotador certifique que las observaciones encontradas han sido solucionadas adecuadamente. De lo expuesto, es común detectar observaciones durante las inspecciones, las cuales son consignadas en los Informes de Inspección de Aeronave, remitidos al operador para su solución dentro del plazo establecido para ello y que, a la vez, es información que no se encuentra a disposición del público. Solucionadas las observaciones, los antecedentes son revisados y evaluados nuevamente por dichos inspectores, para que una vez que todas las respuestas o soluciones sean consideradas satisfactorias, incorporar los antecedentes a la carpeta de la aeronave, y otorgar el respectivo Certificado de Aeronavegabilidad.</p>
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Indicó que, especto a la información solicitada por la requirente en solicitud de acceso a la información AD020T0003674, y sus alegaciones presentadas y que dieron origen al presente Amparo, la Unidad competente, a saber, el Departamento de Seguridad Operacional, del respectivo análisis de la solicitud, consideró que la divulgación de la información requerida relacionada con los hallazgos de las inspecciones realizadas, podría eventualmente afectar los derechos de carácter comercial de las empresas aéreas, en base a lo establecido en los artículos 20 y 21 N° 2, de la Ley 20.285. En los hechos, notificados los terceros (empresas aéreas), solo se opusieron a la entrega de la información las empresas SKY, LATAM, JetSmart y Aerovías DAP, invocando la causal de secreto o reserva señalada en el N° 2 del artículo 21° de la misma Ley, y el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Luego, y tal como lo dispone el artículo 20° de la Ley 20.285, al haberse deducido la oposición en tiempo y forma, este órgano requerido quedó impedido de proporcionar la información solicitada relacionada a los hallazgos de las empresas que se opusieron. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4 de la Instrucción N° 10, "...el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero...".</p>
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Señaló que al tratarse de información que no se encuentra a disposición del público, que sólo es conocida por las empresas aéreas objeto de las inspecciones, y considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 4.4 del DAR 08, el explotador de la aeronave es el responsable del "estado actual de aeronavegabilidad", así como el mantenimiento de la aeronavegabilidad que se efectúa en su aeronave", y en consideración que la información de los hallazgos es de contenido técnico, su divulgación podría eventualmente afectar los derechos de carácter comercial de los explotadores/operadores de las aeronaves, en base a lo establecido en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley 20.285.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4336, de 8 de marzo de 2022.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de marzo SKY Airline S.A., en adelante e indistintamente Sky, hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:</p>
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1. La información solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La información requerida por la reclamante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de SKY, ya que un tercero busca conocer información que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operación área de la compañía y el mantenimiento de las aeronaves que conforman su flota.</p>
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La información solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitivas". Así, una parte del modelo de negocios de SKY se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realiza la compañía, los cuales son tratados de manera reservada y con limitado acceso. Así, una parte del modelo de negocios de SKY se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realiza la compañía, los cuales son tratados de manera reservada y con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgación generaría un perjuicio para SKY, y a terceros interesados, una ventaja indebida. Además, el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, expresa como una de las causales para denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, situación última a la cual se ve expuesta SKY.</p>
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2. La información requerida contiene datos personales que deben ser resguardados. La información solicitada por la reclamante a la DGAC no corresponde a información de naturaleza pública, no estando amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, constituyendo información sensible y privada, no solo desde un punto de vista competitivo y operacional, como se informó en el numeral anterior, sino que también porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores de SKY, como nombres, cédulas de identidad, cargos, etc. En este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas ?" El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales". Llevado este tema al ámbito laboral, el Código del Trabajo impone una obligación al empleador respecto a los datos personales que conozca de sus trabajadores, de modo expreso el artículo 154 bis del Código del ramo impone que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral". Es más, se observa que la vida privada se erige como un derecho que ha sido motivo de especial protección por nuestra legislación, según se indica en el inciso 1° del artículo 4 de la Ley N° 19.628.</p>
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Adicionalmente, hacen presente que SKY no es una sociedad que se encuentre obligada a proporcionar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4337, de 8 de marzo de 2022.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2022, LATAM AIRLAINS GROUP S.A., hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información solicitada a la Dirección General de Aeronáutica Civil en las referidas solicitudes, no corresponde a información de naturaleza pública, además de no encontrarse amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, constituyendo información comercial sensible desde un punto de vista competitivo y operacional, encontrándose en estado de reservada respecto a las actividades y negocios de la empresa. En este contexto, señala que dicha información en detalle es conocida solo por la DGAC atendidas sus facultades fiscalizadoras, pero la información contenida es sensible y no es de conocimiento público, desconociendo por lo demás LATAM el uso que se le dará a la información requerida por parte de la solicitante. Al efecto, invoca la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y numeral 2 del artículo 7° del Decreto N° 13, reglamento de la citada ley.</p>
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Señaló que la información requerida es comercialmente sensible para LATAM pues contiene datos económicos y operacionales que son conocidos solo por la DGAC atendidas sus facultades fiscalizadoras, pero la información contenida es sensible y no es de conocimiento público, desconociendo por lo demás el uso que quisiera dársele a la misma, lo que podrían afectar la posición comercial competitiva de LATAM.</p>
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Asimismo, indicó que el amparo no cumple con los requisitos formales contenidos en la Ley de Transparencia, por lo que debe ser desechado el requerimiento al no indicar la reclamación la supuesta infracción cometida, dejando a su representada en indefensión, no cumpliéndose lo exigido normativamente. Asimismo, hace presente que LATAM no es una empresa que se encuentre obligada a proporcionar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p>
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Finalmente, indicó que la información solicitada contiene datos, nombres de funcionarios, procedimientos internos, entre otros, que podrían usarse en desmedro de LATAM.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4338, de 8 de marzo de 2022.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2022, Aerovías DAP S.A., hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:</p>
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1.-La información solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La información requerida por la solicitante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de la empresa ya que un tercero busca conocer información que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operación área de la compañía y el mantenimiento de las aeronaves que conforman su flota.</p>
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La información solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, al tenor de su artículo 86, el cual define "secreto empresarial" como "todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva". Así, parte del modelo de negocios de la industria se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realizan las compañías, los cuales son tratados de manera reservada y en muchos casos con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgación generaría un perjuicio para las empresas, y a terceros interesados, una ventaja indebida.</p>
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Señaló además que el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, señala como una de las causales para denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, situación última a la cual se ve expuesta DAP.</p>
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2. La información requerida contiene datos personales que deben ser resguardados. Es necesario señalar que la información solicitada a la DGAC por la solicitante no corresponde a información de naturaleza pública, no estando amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, constituyendo información sensible y privada, encontrándose en estado de reservada respecto a las actividades y negocios de la empresa. Lo anterior, aplica no sólo desde un punto de vista competitivo y operacional, sino que también porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores, como nombres, cédulas de identidad, cargos, etc. En este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales". Llevado este tema al ámbito laboral, la ley impone una obligación al empleador respecto a los datos personales que conozca de sus trabajadores, de modo expreso el artículo 154 bis del Código del Trabajo impone que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral". Es más, se observa que la vida privada se erige como un derecho que ha sido motivo de especial protección por nuestra legislación, según se indica en el inciso 1° del artículo 4 de la ley N° 19.628.</p>
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Adicionalmente, hace presente que la aerolínea no es una sociedad que se encuentre obligada a proporcionar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p>
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9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4335, de 10 de marzo de 2022.</p>
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Mediante correo electrónico de 1 de abril de 2022, JetSmart Airlines SpA, hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la publicidad y conocimiento de la información solicitada afecta derechos de carácter comercial y económico de JetSmart Airlines. La solicitud de información requiere de antecedentes y documentos que afectan derechos de carácter comercial y económico de su representada ya que exige una lista de las inspecciones de aeronavegabilidad detallando la frecuencia, modalidad de la inspección, sus hallazgos y las sanciones que se habrían aplicado. La publicación de este tipo de información divulgaría secretos operacionales y procedimentales que utiliza la compañía para la mantención de su flota aérea, la que no es de acceso público y que podría llegar por esta vía a conocimiento de terceros competidores y/o terceros sin derecho a acceder a la misma.</p>
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El propio Consejo para la Transparencia ha señalado cuales son los criterios para determinar una correcta oposición a la solicitud de información por el motivo señalado. En efecto, los criterios que debe cumplir la información para ampararse en dicha causal de oposición son: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p>
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La información solicitada, cumple con cada uno de estos requisitos como se demuestra a continuación. La información es secreta, no siendo de acceso a terceros no autorizados. Esta información es relevante para la autoridad encargada de su fiscalización, más no es de acceso de terceros, ya que conlleva elementos competitivos, siendo solo accesible para el personal que directamente realiza estas funciones o tiene labores relacionadas con estas. El manejo a nivel estructural del sistema de mantenimiento y reparación de las aeronaves es accesible para una cantidad reducida de personas que se encuentran vinculadas con dichas tareas o actividades de control y supervigilancia, pero no es accesible a terceros, ya que puede involucrar riesgos, incluso, para la seguridad o aeronavegabilidad. Por lo tanto, se cumple de lleno este requisito, ya que no solo es de difícil acceso para aquellos que están dentro del círculo donde comúnmente fluye esta información, sino que incluso para personal propio de la aerolínea y terceros distintos de aquellos encargados del control. A su vez, la compañía realiza esfuerzos operacionales, desde la selección del personal apto para las labores de inspección aeronáutica, quienes deben cumplir con su obligación de confidencialidad y reserva de información, así como una elevada seguridad de los softwares computacionales que recaban toda los datos e información entregada en las inspecciones, para evitar la divulgación por medio de ataques informáticos, por lo que ella no es accesible a terceros no vinculados con las actividades indicadas.</p>
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Además, la información solicitada tiene un alto valor comercial, que, al ser publicada, puede ser aprovechada por terceros competidores, quienes no tienen tampoco acceso a ella. Al exigir la frecuencia y modalidad respecto de las inspecciones de aeronaves que componen la flota de JetSmart Airlines se estaría haciendo público el funcionamiento interno del aérea de mantención y reparación de aeronaves de la compañía, lo que puede generar un perjuicio irreparable al exponer públicamente el know-how de la compañía sobre esta materia, toda vez que se entrega información estratégica que revela el modelo y sistema de reparaciones y mantenimiento de la aerolínea. Esta información respecto cae dentro de la figura del secreto empresarial que reconoce la Ley N° 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, que en su artículo 86 lo define como "todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva".</p>
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La solicitud de información a entidades privadas mediante el mecanismo de la Ley de transparencia es inconstitucional. El Tribunal Constitucional ha delimitado el campo de aplicación de la Ley de Transparencia respecto al alcance que tiene el procedimiento de solicitud de información que contempla dicha ley. En su fallo ROL N° 11422-2021, señaló que hay una abierta transgresión al artículo 8° de la Constitución, al exigir a entidades privadas información mediante el mecanismo de la Ley de Transparencia cuando se remite a documentos o antecedentes que estén en su poder, aun cuando fueran entregados a organismos públicos para su fiscalización. De lo señalado por el Tribunal Constitucional, se desprende que el presente requerimiento de información no puede prosperar, por constituir una infracción a los derechos constitucionales que amparan a su representada y que fundamentan la presente oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a acceso y copia a los documentos que contengan una lista o nómina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas aéreas, con el detalle que indica, en formato Excel, incluyendo sanciones indicadas a la empresa aérea (cuando corresponda). Al respecto, el órgano reclamado denegó la información luego de haber conferido traslado a los terceros interesados, acorde lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a su entrega alegando la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia y porque se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Asimismo, en cuanto a la variable sanciones, el órgano reclamado indicó haber dado cumplimiento a su obligación de informar, acorde lo establecido en el artículo 15 de la ya citada Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto normativo, en lo que interesa, cabe señalar, que:</p>
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a) La ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala dentro de las funciones institucionales, en su artículo 3° letra "j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados."; "ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile."</p>
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b) Por su parte, el artículo 52 de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, establece que: "Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización (...)."</p>
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c) En este contexto, el decreto supremo N° 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece en el capítulo 4, titulado "Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad" que "La DGAC establecerá y mantendrá una fiscalización de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeronáutico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realización de las operaciones, con el objeto de establecer que éstos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad.(...)".</p>
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3) Que, en primer término, respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información referida a las sanciones aplicadas, cuando corresponda, en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constató que el mismo no permite arribar a la información solicitada, por cuanto dicha información solo comprende el período 2019 a 2022, en circunstancias que el período solicitado comprende desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha de la presente solicitud, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, de igual forma, el órgano reclamado acompañó dos archivos Excel, que contienen las inspecciones de aeronavegabilidad programadas a las empresas de transporte público y empresas pequeñas en el periodo consultado, en las cuales, en el campo correspondiente a las referidas sanciones, figura la frase "no aplica", sin que la reclamada haya entregado mayores antecedentes al respecto, que permitan determinar si dichas sanciones existen o no o si las reservó por alguna de las causales a que se refiere la Ley de Transparencia, razón por la cual se acogerá el amparo en cuanto a este punto.</p>
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7) Que, en cuanto a la causal de reserva artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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8) Que, al respecto el fundamento sostenido por los terceros, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información de índole privada referida a su esfera económica, comercial y estratégica, en particular respecto de las inspecciones de aeronavegabilidad consultadas, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendría carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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9) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referida, a aeronaves, particularmente en cuanto a sus condiciones, estado para el vuelo y, eventualmente las sanciones aplicadas en el contexto de las fiscalizaciones realizadas por el órgano recurrido, respecto del cual se otorgó el respectivo certificado de aeronavegabilidad.</p>
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11) Que, en razón de lo resuelto en forma precedente y toda vez que no logró acreditarse la afectación a los derechos de carácter comercial o económico alegada, se descartará, asimismo, la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y que fuera alegada por los terceros interesados.</p>
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12) Que, en cuanto a las alegaciones de los terceros interesados, referidas a que no les aplicaría la Ley de Transparencia, cabe señalar que en la especie, lo solicitado es información a un órgano determinado de la Administración que sí se encuentra obligado por la citada ley y quien es el reservorio de la información solicitada, por lo que se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado las causales de reserva y alegaciones esgrimida; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridas; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la información cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado, al Sr. Director General de Aeronáutica Civil y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>