Decisión ROL C188-22
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de información sobre documentos que contengan una lista o nómina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas aéreas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, con el detalle que indica. Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relación con las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva alegadas por los terceros interesados, así como la forma especial de entrega de la información a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C188-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre documentos que contengan una lista o n&oacute;mina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas a&eacute;reas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relaci&oacute;n con las actividades de la aviaci&oacute;n civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descartaron las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por los terceros interesados, as&iacute; como la forma especial de entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C188-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a los documentos que contengan una lista o n&oacute;mina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas a&eacute;reas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel y que contenga las variables de fecha de la inspecci&oacute;n (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), nombre del o los funcionarios(as) a cargo de la inspecci&oacute;n, modalidad de la inspecci&oacute;n (presencial, remota, etc.), nombre de la empresa a&eacute;rea inspeccionada, rut de la empresa a&eacute;rea inspeccionada, hallazgos de la inspecci&oacute;n y sanciones indicadas a la empresa a&eacute;rea (cuando corresponda).</p> <p> Pido que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplias posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de enero de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> Una vez finalizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n con la/s Unidad/es que pudiesen ser competentes en las materias requeridas, conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, esto es, el Departamento Seguridad Operacional, se puede informar que, en relaci&oacute;n a su presentaci&oacute;n, el Encargado de la Secci&oacute;n Programaci&oacute;n y Control del Subdepartamento Transporte P&uacute;blico de esta Direcci&oacute;n General procedi&oacute; a notificar a la empresas a&eacute;reas, la facultad que le confiere el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley 20.285 para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> Los argumentos expuestos por las empresas son:</p> <p> SKY:</p> <p> 1.-La informaci&oacute;n solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La informaci&oacute;n requerida por la solicitante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de la empresa ya que un tercero busca conocer informaci&oacute;n que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operaci&oacute;n &aacute;rea de nuestra compa&ntilde;&iacute;a y el mantenimiento de las aeronaves que conforman nuestra flota.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protecci&oacute;n de los Derechos de Propiedad Industrial, al tenor de su art&iacute;culo 86, el cual define &quot;secreto empresarial&quot; como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;.</p> <p> As&iacute;, parte del modelo de negocios de la industria se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realizan las compa&ntilde;&iacute;as, los cuales son tratados de manera reservada y en muchos casos con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un perjuicio para las empresas, y a terceros interesados, una ventaja indebida.</p> <p> Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;ala como una de las causales para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, situaci&oacute;n &uacute;ltima a la cual se ve expuesta SKY.</p> <p> 2. La informaci&oacute;n requerida contiene datos personales que deben ser resguardados.</p> <p> Es necesario se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada a la DGAC por la solicitante, no corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no estando amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, constituyendo informaci&oacute;n sensible y privada, no solo desde un punto de vista competitivo y operacional, como se inform&oacute; en el numeral anterior, sino que tambi&eacute;n porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores de SKY, como nombres, c&eacute;dulas de identidad, cargos, etc.</p> <p> En este sentido, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales (...).</p> <p> Latam:</p> <p> Por otra parte, LATAM se opone a la entrega de informaci&oacute;n y documentos solicitados, al tratarse especialmente de datos sensibles, que podr&iacute;an afectar la competitividad de la empresa en la industria, lo que afectar&iacute;a los derechos de la Compa&ntilde;&iacute;a o de su personal, en cuanto a los hallazgos y sanciones derivadas de las fiscalizaciones de la DGAC de Chile (...).</p> <p> JetSmart:</p> <p> En cuanto a JetSmat, se&ntilde;al&oacute; que se reserva el derecho a mantener bajo el marco de confidencialidad los datos de propiedad de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> Aerov&iacute;as DAP:</p> <p> Aerov&iacute;as DAP indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica adem&aacute;s de no encontrarse amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile, constituyendo informaci&oacute;n sensible desde el punto de vista competitivo y operacional, reservada a sus actividades y negocios, desconociendo por lo dem&aacute;s el uso que se le dar&aacute; a la informaci&oacute;n requerida por el solicitante. Adem&aacute;s, Aerov&iacute;as DAP no es una empresa que est&aacute; obligada a entregar ese tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> ii) En virtud de las oposiciones recibidas, la reclamada deniega la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de secreto del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad, se acompa&ntilde;an 2 archivos Excel que contienen las inspecciones de aeronavegabilidad programadas a las empresas de transporte p&uacute;blico y empresas peque&ntilde;as en el periodo consultado y que contienen la siguiente informaci&oacute;n: Fecha de inspecci&oacute;n - Nombre de los funcionarios que efectuaron la inspecci&oacute;n - Modalidad de la Inspecci&oacute;n - Nombre de la empresa a&eacute;rea inspeccionada - RUT de la empresa a&eacute;rea inspeccionada - Hallazgos de las empresas que no se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n</p> <p> Respecto a las infracciones cursadas por la DGAC, se informa que &eacute;stas est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico -conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia (adjunta link).</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de enero de 2022, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El organismo reclamado entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta, al dejar fuera del rango de entrega a las empresas LATAM Airlines, SKY, Jet Smart y Aerov&iacute;as DAP. Tampoco se entreg&oacute; informaci&oacute;n de sanciones aplicadas a las empresas, tal como fue requerido en la solicitud, indicando simplemente que &quot;no aplica&quot;.</p> <p> Como antecedente, adjunto las n&oacute;minas entregadas por la DGAC en formato Excel, en donde se puede ver que las empresas LATAM, SKY, JetSmart y Aerov&iacute;as DAP aparecen sin informaci&oacute;n en la columna de &quot;hallazgos&quot; de las fiscalizaciones.</p> <p> Tambi&eacute;n aparece sin informaci&oacute;n la empresa Transporte A&eacute;reo S.A. Esta limitaci&oacute;n en el acceso a la informaci&oacute;n termina por dejar sin ning&uacute;n dato de hallazgos de fiscalizaciones a&eacute;reas a&ntilde;os completos, lo que vulnera gravemente mi derecho como solicitante de informarme de las fiscalizaciones en el periodo solicitado.</p> <p> Las empresas que quedaron fuera del rango son, adem&aacute;s, las empresas m&aacute;s grandes e importantes del mercado, cuyo comportamiento o relacionamiento con el organismo fiscalizador debe ser objeto de escrutinio p&uacute;blico.</p> <p> Considero que la DGAC cumpli&oacute; con aplicar un adecuado proceso de consulta a terceros, pero quisiera pedir al Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia que revise si efectivamente los motivos de oposici&oacute;n esgrimidos por estas empresas se ajustan a la normativa vigente y a los principios de la Ley 20.285.</p> <p> Considero que la ciudadan&iacute;a debe poder tener acceso a los resultados de las fiscalizaciones a empresas a&eacute;reas, incluso cuando ellos den cuenta de aspectos t&eacute;cnicos propios de sus operaciones, porque al tratarse de empresas comerciales que llevan pasajeros, la informaci&oacute;n sobre los hallazgos de fiscalizaciones les permite a las personas saber si, por ejemplo, es seguro viajar con ellos.</p> <p> Tambi&eacute;n es importante considerar que las fiscalizaciones -y la identificaci&oacute;n de los hallazgos- se hacen con recursos p&uacute;blicos, y por lo tanto, corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Quisiera manifestar tambi&eacute;n mi preocupaci&oacute;n porque toda la columna de sanciones indica &quot;no aplica&quot;, lo que no es claro en indicar si no existe informaci&oacute;n, no aplica porque la infracci&oacute;n no es sancionada o no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n por alguna causal de denegaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio N&deg; E2293, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por la reclamante, quien indica que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la empresa Transporte A&eacute;reo S.A. y que en la columna &quot;Sanciones&quot; de las planillas entregadas s&oacute;lo se indica que &quot;No aplica&quot;; (2&deg;)se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante OF. N&deg; 02 /3 /0104 /1925, de 22 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que respecto de la informaci&oacute;n relativa a la Empresa Transporte A&eacute;reo S.A., al evacuar su respuesta el Sr. Nicolas Valencia Rojas, Gerente de Calidad de LATAM AIRLINES GROUP S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por parte de LATAM, sus empresas filiales o relacionadas, por lo que la oposici&oacute;n incluy&oacute; a todo el holding de LATAM AIRLINES GROUP S.A., que incluye a la empresa Transporte A&eacute;reo S.A.</p> <p> Indic&oacute; que respecto a la columna &quot;sanciones&quot;, de las planillas en formato Excel remitidas a la requirente, se puede se&ntilde;alar que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley 20.285, y al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11&deg; de la misma Ley, este Servicio otorg&oacute; respuesta oportuna a la solicitante de la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole que: &quot;En relaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y respecto a las infracciones cursadas por la DGAC, se informa que &eacute;stas est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico -conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia-. Para acceder a dichos registros, puede acceder al sitio web https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=AD020, ingresando al banner &quot;07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot; y luego se debe hacer click en &quot;Resoluciones Administrativo Infracci&oacute;nales&quot;, lo anterior, dando cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n requerida relacionada a las &quot;sanciones&quot; solicitadas&quot;, dando as&iacute;, respuesta a lo solicitado. En cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en su portal de transparencia, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En la especie, la DGAC estim&oacute; que resulta procedente la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega de informaci&oacute;n en la modalidad dispuesta por el legislador, por cuanto se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que puede ser verificada por ese Consejo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil fiscalizar las actividades de la aviaci&oacute;n civil a fin de resguardar la seguridad de los vuelos, inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para los vuelos, e inspeccionar aeronaves extranjeras que operen en Chile, as&iacute; como tambi&eacute;n determinar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves.</p> <p> Destac&oacute; la reclamada que, en este contexto, conforme con la normativa aeron&aacute;utica, el Decreto Supremo N&deg; 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece el mantenimiento de las aeronaves, las inspecciones, registros de mantenimiento, el control efectuado por la autoridad aeron&aacute;utica, las inspecciones programadas e imprevistas y la responsabilidad del mantenimiento, entre otros aspectos. Al respecto, el DAR 08, se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n con el mantenimiento de aeronaves, el Certificado de Aeronavegabilidad de una aeronave se mantendr&aacute; vigente si se cumplen, entre otras, las siguientes condiciones: a) Se han efectuado las inspecciones, mantenimiento o trabajos t&eacute;cnicos aeron&aacute;uticos que se indican en el Programa de Mantenimiento respectivo, aprobado por la DGAC; f) Las inspecciones, mantenimiento o trabajos t&eacute;cnicos aeron&aacute;uticos, han sido efectuados en un Centro de Mantenimiento Aeron&aacute;utico aprobado o reconocido por la DGAC, habilitado en el material y con certificado vigente;</p> <p> Por otra parte, el cap&iacute;tulo 4 del DAR 08, se&ntilde;ala el control que debe efectuar la autoridad aeron&aacute;utica: 4.1 Control efectuado por la autoridad aeron&aacute;utica. 4.1.1 Inspectores de Aeronavegabilidad. a) La DGAC establecer&aacute; y mantendr&aacute; una fiscalizaci&oacute;n de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeron&aacute;utico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realizaci&oacute;n de las operaciones, con el objeto de establecer que &eacute;stos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad. b) Los inspectores ser&aacute;n funcionarios de la DGAC, quienes contar&aacute;n con una credencial que los identifique como tales y su designaci&oacute;n ser&aacute; comunicada a los explotadores y a los Centros de Mantenimiento Aeron&aacute;utico. c) Los explotadores y los Centros de Mantenimiento Aeron&aacute;utico deber&aacute;n otorgar facilidades a los Inspectores de la DGAC para el cumplimiento de sus funciones, las que comprender&aacute;n libre acceso a la aeronave, a las instalaciones y infraestructura y dependencias en que se efect&uacute;an trabajos de mantenimiento y el derecho a inspeccionar la organizaci&oacute;n, licencias del personal aeron&aacute;utico, registros de mantenimiento y sus procedimientos. d) Los inspectores de aeronavegabilidad tendr&aacute;n, durante las fiscalizaciones que efect&uacute;en, la facultad de establecer que la aeronave no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos sobre aeronavegabilidad y podr&aacute;n declarar que &eacute;sta no es aeronavegable, lo que producir&aacute; el efecto de poner t&eacute;rmino a la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada. 4.1.2 Los Inspectores de aeronavegabilidad de la DGAC fiscalizar&aacute;n los procedimientos de mantenimiento que se emplean para conservar las aeronaves o partes de &eacute;stas en estado de aeronavegabilidad, de la siguiente forma: a) Durante las inspecciones que se efect&uacute;an con motivo de la Certificaci&oacute;n de una aeronave; b) Mediante inspecciones programadas anunciadas previamente; y c) Mediante inspecciones imprevistas. 4.2 Inspecciones por Certificaci&oacute;n. Las inspecciones con motivo de la certificaci&oacute;n incluyen: a) Una inspecci&oacute;n f&iacute;sica a la aeronave y un vuelo de verificaci&oacute;n; b) Una inspecci&oacute;n a la documentaci&oacute;n legal y reglamentaria; y c) Una inspecci&oacute;n por muestreo a los historiales, registros de mantenimiento, cartillas de inspecci&oacute;n, cumplimiento de Modificaciones e Inspecciones Mandatorias y plan de reemplazos o cualquier otro registro t&eacute;cnico que permita determinar la forma en que el explotador mantiene su aeronave. 4.3 Inspecciones Programadas e Imprevistas. Las inspecciones programadas y las imprevistas efectuadas por la DGAC podr&aacute;n incluir lo siguiente:</p> <p> Las actividades se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo 4.2; b) El control del personal, talleres, equipos, herramientas, literatura t&eacute;cnica y reglamentaria empleada por el CMA que ejecuta el mantenimiento de la aeronave; y c) La ejecuci&oacute;n de los trabajos de mantenimiento. 4.4 Responsabilidad del mantenimiento. 4.4.1 El explotador de la aeronave es el responsable del &quot;estado actual de aeronavegabilidad&quot;, as&iacute; como el mantenimiento de la aeronavegabilidad que se efect&uacute;a en su aeronave. 4.4.2 Si durante el control de la aeronavegabilidad la autoridad aeron&aacute;utica considera que el estado de la aeronave, los trabajos t&eacute;cnicos aeron&aacute;uticos efectuados o cualquier otro antecedente t&eacute;cnico u operacional son deficientes y comprometen la aeronavegabilidad, podr&aacute; establecer que dicha aeronave no se encuentra aeronavegable, por lo que el Certificado de Aeronavegabilidad perder&aacute; su vigencia. Esta facultad ser&aacute; especialmente aplicable en los casos de incumplimiento de alg&uacute;n punto de los establecidos en el p&aacute;rrafo 3.1.1. 4.4.3 Seg&uacute;n lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4.4.2. el Certificado de Aeronavegabilidad no recuperar&aacute; su vigencia hasta que el explotador certifique que las observaciones encontradas han sido solucionadas adecuadamente. De lo expuesto, es com&uacute;n detectar observaciones durante las inspecciones, las cuales son consignadas en los Informes de Inspecci&oacute;n de Aeronave, remitidos al operador para su soluci&oacute;n dentro del plazo establecido para ello y que, a la vez, es informaci&oacute;n que no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Solucionadas las observaciones, los antecedentes son revisados y evaluados nuevamente por dichos inspectores, para que una vez que todas las respuestas o soluciones sean consideradas satisfactorias, incorporar los antecedentes a la carpeta de la aeronave, y otorgar el respectivo Certificado de Aeronavegabilidad.</p> <p> Indic&oacute; que, especto a la informaci&oacute;n solicitada por la requirente en solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AD020T0003674, y sus alegaciones presentadas y que dieron origen al presente Amparo, la Unidad competente, a saber, el Departamento de Seguridad Operacional, del respectivo an&aacute;lisis de la solicitud, consider&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida relacionada con los hallazgos de las inspecciones realizadas, podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de car&aacute;cter comercial de las empresas a&eacute;reas, en base a lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2, de la Ley 20.285. En los hechos, notificados los terceros (empresas a&eacute;reas), solo se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n las empresas SKY, LATAM, JetSmart y Aerov&iacute;as DAP, invocando la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21&deg; de la misma Ley, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Luego, y tal como lo dispone el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley 20.285, al haberse deducido la oposici&oacute;n en tiempo y forma, este &oacute;rgano requerido qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada relacionada a los hallazgos de las empresas que se opusieron. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, &quot;...el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero...&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que al tratarse de informaci&oacute;n que no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, que s&oacute;lo es conocida por las empresas a&eacute;reas objeto de las inspecciones, y considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 4.4 del DAR 08, el explotador de la aeronave es el responsable del &quot;estado actual de aeronavegabilidad&quot;, as&iacute; como el mantenimiento de la aeronavegabilidad que se efect&uacute;a en su aeronave&quot;, y en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n de los hallazgos es de contenido t&eacute;cnico, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de car&aacute;cter comercial de los explotadores/operadores de las aeronaves, en base a lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4336, de 8 de marzo de 2022.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de marzo SKY Airline S.A., en adelante e indistintamente Sky, hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> 1. La informaci&oacute;n solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La informaci&oacute;n requerida por la reclamante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de SKY, ya que un tercero busca conocer informaci&oacute;n que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operaci&oacute;n &aacute;rea de la compa&ntilde;&iacute;a y el mantenimiento de las aeronaves que conforman su flota.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protecci&oacute;n de los Derechos de Propiedad conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitivas&quot;. As&iacute;, una parte del modelo de negocios de SKY se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realiza la compa&ntilde;&iacute;a, los cuales son tratados de manera reservada y con limitado acceso. As&iacute;, una parte del modelo de negocios de SKY se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realiza la compa&ntilde;&iacute;a, los cuales son tratados de manera reservada y con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un perjuicio para SKY, y a terceros interesados, una ventaja indebida. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, expresa como una de las causales para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, situaci&oacute;n &uacute;ltima a la cual se ve expuesta SKY.</p> <p> 2. La informaci&oacute;n requerida contiene datos personales que deben ser resguardados. La informaci&oacute;n solicitada por la reclamante a la DGAC no corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no estando amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, constituyendo informaci&oacute;n sensible y privada, no solo desde un punto de vista competitivo y operacional, como se inform&oacute; en el numeral anterior, sino que tambi&eacute;n porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores de SKY, como nombres, c&eacute;dulas de identidad, cargos, etc. En este sentido, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas ?&quot; El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales&quot;. Llevado este tema al &aacute;mbito laboral, el C&oacute;digo del Trabajo impone una obligaci&oacute;n al empleador respecto a los datos personales que conozca de sus trabajadores, de modo expreso el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del ramo impone que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Es m&aacute;s, se observa que la vida privada se erige como un derecho que ha sido motivo de especial protecci&oacute;n por nuestra legislaci&oacute;n, seg&uacute;n se indica en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adicionalmente, hacen presente que SKY no es una sociedad que se encuentre obligada a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo con lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4337, de 8 de marzo de 2022.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de marzo de 2022, LATAM AIRLAINS GROUP S.A., hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil en las referidas solicitudes, no corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, adem&aacute;s de no encontrarse amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, constituyendo informaci&oacute;n comercial sensible desde un punto de vista competitivo y operacional, encontr&aacute;ndose en estado de reservada respecto a las actividades y negocios de la empresa. En este contexto, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n en detalle es conocida solo por la DGAC atendidas sus facultades fiscalizadoras, pero la informaci&oacute;n contenida es sensible y no es de conocimiento p&uacute;blico, desconociendo por lo dem&aacute;s LATAM el uso que se le dar&aacute; a la informaci&oacute;n requerida por parte de la solicitante. Al efecto, invoca la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Decreto N&deg; 13, reglamento de la citada ley.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es comercialmente sensible para LATAM pues contiene datos econ&oacute;micos y operacionales que son conocidos solo por la DGAC atendidas sus facultades fiscalizadoras, pero la informaci&oacute;n contenida es sensible y no es de conocimiento p&uacute;blico, desconociendo por lo dem&aacute;s el uso que quisiera d&aacute;rsele a la misma, lo que podr&iacute;an afectar la posici&oacute;n comercial competitiva de LATAM.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que el amparo no cumple con los requisitos formales contenidos en la Ley de Transparencia, por lo que debe ser desechado el requerimiento al no indicar la reclamaci&oacute;n la supuesta infracci&oacute;n cometida, dejando a su representada en indefensi&oacute;n, no cumpli&eacute;ndose lo exigido normativamente. Asimismo, hace presente que LATAM no es una empresa que se encuentre obligada a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo con lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos, nombres de funcionarios, procedimientos internos, entre otros, que podr&iacute;an usarse en desmedro de LATAM.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4338, de 8 de marzo de 2022.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de marzo de 2022, Aerov&iacute;as DAP S.A., hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> 1.-La informaci&oacute;n solicitada es sensible desde un punto de vista competitivo y operacional. La informaci&oacute;n requerida por la solicitante busca divulgar aspectos operacionales altamente sensibles para el desarrollo de los negocios de la empresa ya que un tercero busca conocer informaci&oacute;n que contiene actos, procedimientos y procesos relacionados a la operaci&oacute;n &aacute;rea de la compa&ntilde;&iacute;a y el mantenimiento de las aeronaves que conforman su flota.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protecci&oacute;n de los Derechos de Propiedad Industrial, al tenor de su art&iacute;culo 86, el cual define &quot;secreto empresarial&quot; como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. As&iacute;, parte del modelo de negocios de la industria se encuentra reflejado en los informes de las inspecciones de aeronavegabilidad, ya que se hace referencia a procedimientos y procesos que realizan las compa&ntilde;&iacute;as, los cuales son tratados de manera reservada y en muchos casos con limitado acceso. Por lo tanto, su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un perjuicio para las empresas, y a terceros interesados, una ventaja indebida.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;ala como una de las causales para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, situaci&oacute;n &uacute;ltima a la cual se ve expuesta DAP.</p> <p> 2. La informaci&oacute;n requerida contiene datos personales que deben ser resguardados. Es necesario se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada a la DGAC por la solicitante no corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no estando amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, constituyendo informaci&oacute;n sensible y privada, encontr&aacute;ndose en estado de reservada respecto a las actividades y negocios de la empresa. Lo anterior, aplica no s&oacute;lo desde un punto de vista competitivo y operacional, sino que tambi&eacute;n porque los informes requeridos contienen datos personales de los trabajadores, como nombres, c&eacute;dulas de identidad, cargos, etc. En este sentido, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile consagra que se debe asegurar a todas las personas &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales&quot;. Llevado este tema al &aacute;mbito laboral, la ley impone una obligaci&oacute;n al empleador respecto a los datos personales que conozca de sus trabajadores, de modo expreso el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo impone que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Es m&aacute;s, se observa que la vida privada se erige como un derecho que ha sido motivo de especial protecci&oacute;n por nuestra legislaci&oacute;n, seg&uacute;n se indica en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que la aerol&iacute;nea no es una sociedad que se encuentre obligada a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo con lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya que dicha normativa no le es vinculante.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4335, de 10 de marzo de 2022.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 1 de abril de 2022, JetSmart Airlines SpA, hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la publicidad y conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de JetSmart Airlines. La solicitud de informaci&oacute;n requiere de antecedentes y documentos que afectan derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de su representada ya que exige una lista de las inspecciones de aeronavegabilidad detallando la frecuencia, modalidad de la inspecci&oacute;n, sus hallazgos y las sanciones que se habr&iacute;an aplicado. La publicaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n divulgar&iacute;a secretos operacionales y procedimentales que utiliza la compa&ntilde;&iacute;a para la mantenci&oacute;n de su flota a&eacute;rea, la que no es de acceso p&uacute;blico y que podr&iacute;a llegar por esta v&iacute;a a conocimiento de terceros competidores y/o terceros sin derecho a acceder a la misma.</p> <p> El propio Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado cuales son los criterios para determinar una correcta oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n por el motivo se&ntilde;alado. En efecto, los criterios que debe cumplir la informaci&oacute;n para ampararse en dicha causal de oposici&oacute;n son: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada, cumple con cada uno de estos requisitos como se demuestra a continuaci&oacute;n. La informaci&oacute;n es secreta, no siendo de acceso a terceros no autorizados. Esta informaci&oacute;n es relevante para la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;s no es de acceso de terceros, ya que conlleva elementos competitivos, siendo solo accesible para el personal que directamente realiza estas funciones o tiene labores relacionadas con estas. El manejo a nivel estructural del sistema de mantenimiento y reparaci&oacute;n de las aeronaves es accesible para una cantidad reducida de personas que se encuentran vinculadas con dichas tareas o actividades de control y supervigilancia, pero no es accesible a terceros, ya que puede involucrar riesgos, incluso, para la seguridad o aeronavegabilidad. Por lo tanto, se cumple de lleno este requisito, ya que no solo es de dif&iacute;cil acceso para aquellos que est&aacute;n dentro del c&iacute;rculo donde com&uacute;nmente fluye esta informaci&oacute;n, sino que incluso para personal propio de la aerol&iacute;nea y terceros distintos de aquellos encargados del control. A su vez, la compa&ntilde;&iacute;a realiza esfuerzos operacionales, desde la selecci&oacute;n del personal apto para las labores de inspecci&oacute;n aeron&aacute;utica, quienes deben cumplir con su obligaci&oacute;n de confidencialidad y reserva de informaci&oacute;n, as&iacute; como una elevada seguridad de los softwares computacionales que recaban toda los datos e informaci&oacute;n entregada en las inspecciones, para evitar la divulgaci&oacute;n por medio de ataques inform&aacute;ticos, por lo que ella no es accesible a terceros no vinculados con las actividades indicadas.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada tiene un alto valor comercial, que, al ser publicada, puede ser aprovechada por terceros competidores, quienes no tienen tampoco acceso a ella. Al exigir la frecuencia y modalidad respecto de las inspecciones de aeronaves que componen la flota de JetSmart Airlines se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blico el funcionamiento interno del a&eacute;rea de mantenci&oacute;n y reparaci&oacute;n de aeronaves de la compa&ntilde;&iacute;a, lo que puede generar un perjuicio irreparable al exponer p&uacute;blicamente el know-how de la compa&ntilde;&iacute;a sobre esta materia, toda vez que se entrega informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que revela el modelo y sistema de reparaciones y mantenimiento de la aerol&iacute;nea. Esta informaci&oacute;n respecto cae dentro de la figura del secreto empresarial que reconoce la Ley N&deg; 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protecci&oacute;n de los Derechos de Propiedad Industrial, que en su art&iacute;culo 86 lo define como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;.</p> <p> La solicitud de informaci&oacute;n a entidades privadas mediante el mecanismo de la Ley de transparencia es inconstitucional. El Tribunal Constitucional ha delimitado el campo de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia respecto al alcance que tiene el procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n que contempla dicha ley. En su fallo ROL N&deg; 11422-2021, se&ntilde;al&oacute; que hay una abierta transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, al exigir a entidades privadas informaci&oacute;n mediante el mecanismo de la Ley de Transparencia cuando se remite a documentos o antecedentes que est&eacute;n en su poder, aun cuando fueran entregados a organismos p&uacute;blicos para su fiscalizaci&oacute;n. De lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, se desprende que el presente requerimiento de informaci&oacute;n no puede prosperar, por constituir una infracci&oacute;n a los derechos constitucionales que amparan a su representada y que fundamentan la presente oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a acceso y copia a los documentos que contengan una lista o n&oacute;mina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas a&eacute;reas, con el detalle que indica, en formato Excel, incluyendo sanciones indicadas a la empresa a&eacute;rea (cuando corresponda). Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n luego de haber conferido traslado a los terceros interesados, acorde lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a su entrega alegando la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y porque se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Asimismo, en cuanto a la variable sanciones, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; haber dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, acorde lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la ya citada Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto normativo, en lo que interesa, cabe se&ntilde;alar, que:</p> <p> a) La ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, se&ntilde;ala dentro de las funciones institucionales, en su art&iacute;culo 3&deg; letra &quot;j) Fiscalizar las actividades de la aviaci&oacute;n civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicaci&oacute;n que sean necesarias para los fines se&ntilde;alados.&quot;; &quot;&ntilde;) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podr&aacute; tambi&eacute;n inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.&quot;</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 52 de la ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, establece que: &quot;Ninguna aeronave ser&aacute; autorizada para el vuelo sin la previa expedici&oacute;n de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeron&aacute;utica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica t&eacute;cnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitaci&oacute;n de la misma para su utilizaci&oacute;n (...).&quot;</p> <p> c) En este contexto, el decreto supremo N&deg; 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece en el cap&iacute;tulo 4, titulado &quot;Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad&quot; que &quot;La DGAC establecer&aacute; y mantendr&aacute; una fiscalizaci&oacute;n de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeron&aacute;utico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realizaci&oacute;n de las operaciones, con el objeto de establecer que &eacute;stos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad.(...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n referida a las sanciones aplicadas, cuando corresponda, en el link que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constat&oacute; que el mismo no permite arribar a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto dicha informaci&oacute;n solo comprende el per&iacute;odo 2019 a 2022, en circunstancias que el per&iacute;odo solicitado comprende desde el 1&deg; de enero de 2018 hasta la fecha de la presente solicitud, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, de igual forma, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; dos archivos Excel, que contienen las inspecciones de aeronavegabilidad programadas a las empresas de transporte p&uacute;blico y empresas peque&ntilde;as en el periodo consultado, en las cuales, en el campo correspondiente a las referidas sanciones, figura la frase &quot;no aplica&quot;, sin que la reclamada haya entregado mayores antecedentes al respecto, que permitan determinar si dichas sanciones existen o no o si las reserv&oacute; por alguna de las causales a que se refiere la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que, al respecto el fundamento sostenido por los terceros, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada referida a su esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, en particular respecto de las inspecciones de aeronavegabilidad consultadas, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 9) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referida, a aeronaves, particularmente en cuanto a sus condiciones, estado para el vuelo y, eventualmente las sanciones aplicadas en el contexto de las fiscalizaciones realizadas por el &oacute;rgano recurrido, respecto del cual se otorg&oacute; el respectivo certificado de aeronavegabilidad.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto en forma precedente y toda vez que no logr&oacute; acreditarse la afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico alegada, se descartar&aacute;, asimismo, la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y que fuera alegada por los terceros interesados.</p> <p> 12) Que, en cuanto a las alegaciones de los terceros interesados, referidas a que no les aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que en la especie, lo solicitado es informaci&oacute;n a un &oacute;rgano determinado de la Administraci&oacute;n que s&iacute; se encuentra obligado por la citada ley y quien es el reservorio de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva y alegaciones esgrimida; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridas; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>