Decisión ROL C192-22
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Javier, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a las peticiones y acciones judiciales consultadas. Lo anterior por cuanto, el organismo en sus descargos se allana a la entrega de información respecto de lo pedido, la cual cotejada con el tenor del requerimiento, se estima que aquella se ajusta a lo solicitado. Luego, las restantes pretensiones del reclamante en estos ítems escapan de la órbita competencial del derecho de acceso a la información pública, toda vez que corresponden a exigencias y observaciones que, a su juicio, la entidad recurrida debe desplegar respecto de la controversia planteada. Copia de los descargos serán remitidos al solicitante junto con la notificación del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto. Se rechaza el amparo respecto a la identidad de los denunciantes solicitada, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que estos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias, no constando en esta sede el consentimiento que faculte el acceso a dichos antecedentes. Finalmente, se recomienda al solicitante que, frente a la interposición de futuras solicitudes de información o eventuales amparos ante esta Corporación, señale en forma clara, precisa y concreta, la documentación que requiere y las alegaciones que efectúa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C192-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Javier</p> <p> Requirente: Rodrigo Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Javier, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n correspondiente a las peticiones y acciones judiciales consultadas.</p> <p> Lo anterior por cuanto, el organismo en sus descargos se allana a la entrega de informaci&oacute;n respecto de lo pedido, la cual cotejada con el tenor del requerimiento, se estima que aquella se ajusta a lo solicitado. Luego, las restantes pretensiones del reclamante en estos &iacute;tems escapan de la &oacute;rbita competencial del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que corresponden a exigencias y observaciones que, a su juicio, la entidad recurrida debe desplegar respecto de la controversia planteada. Copia de los descargos ser&aacute;n remitidos al solicitante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la identidad de los denunciantes solicitada, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que estos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias, no constando en esta sede el consentimiento que faculte el acceso a dichos antecedentes.</p> <p> Finalmente, se recomienda al solicitante que, frente a la interposici&oacute;n de futuras solicitudes de informaci&oacute;n o eventuales amparos ante esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ale en forma clara, precisa y concreta, la documentaci&oacute;n que requiere y las alegaciones que efect&uacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C192-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Rodrigo Soto Lizana present&oacute; ante la Municipalidad de San Javier, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;tener presente la Opini&oacute;n Consultiva 23/2017. Medio Ambiente Derechos Humanos. El Acuerdo de Escaz&uacute;. Pacta Sunt Servanda. La ley interna 19.300 y la ley 20.285. Y cada uno de los principios del art&iacute;culo n&deg;11.</p> <p> a) Copia de todos los oficios emanados de esta: Ilustre Municipalidad de San Javier de Loncomilla. Hacia el: Ministerio de Obras P&uacute;blicas, su acr&oacute;nimo Mop. Y sus diferentes &aacute;reas y departamentos c&oacute;mo son: Vialidad, Doh. Y otras municipalidades y de igual manera Bienes Nacionales e intendencias. C&oacute;mo c&oacute;mputo se&ntilde;al&oacute; desde el a&ntilde;o 2015 al presente a&ntilde;o. Sobre manera las de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os. Lo que se detalla de mejor manera de los reportajes en medios p&uacute;blicos de inspecciones de parte de la municipalidad a orillas del r&iacute;o mismo. Puesto que el r&iacute;o Loncomilla atraviesa est&aacute; comuna conjuntamente a otras de la regi&oacute;n del Maule.</p> <p> b) Copia de denuncias efectuadas, por particulares y empresas y organizaciones de la sociedad civil. C&oacute;mo c&oacute;mputo se&ntilde;al&oacute; desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de total respuesta de la presente solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Tener presente el principio de oposici&oacute;n, pues existe precaria en nuestro estado la ley de protecci&oacute;n de datos, pero a la vez se requieren los datos de los denunciantes. Ya que se est&aacute; tratando las denuncias de extracci&oacute;n de materiales p&eacute;treos a nivel comunal. Siendo esencial los nombres y datos de contacto de los recurrentes. Y que tomen contacto de la presente solicitud. De igual forma tomar conocimiento de las acciones emprendidas y acciones tomadas. Tener expresamente presente los Principios de Convencionalidad y Principio Pro Persona. Obligatorios, para todos y cada uno de los &oacute;rganos del aparataje estatal, tanto judicial, c&oacute;mo as&iacute; administrativos. Conocidos muy bien, para el estado de Chile desde el caso Almohacid y Otros con el estado de Chile. Por tanto solicito efectuar el principio de oponibilidad, para de esta forma los recurrentes tomen conocimiento de lo solicitado y la entrega de sus datos personales.</p> <p> c) Solicito copia de peticiones, sean en forma de correo electr&oacute;nico. Carta certificada a esta Ilustre sede, con el fin de ser: Amicus Curae. En recursos de protecci&oacute;n. Documentos enviados a las secretaria del alcalde, abogada jefa de esta sede y obras. C&oacute;mo c&oacute;mputo los a&ntilde;os: 2018, 2019, 2020. Reiterados el a&ntilde;o expresamente 2021. Y desde luego las respuestas a dichas misivas y solicitudes efectuadas al se&ntilde;or alcalde. De haberse dado en formato informal. Solicito expresamente se materialicen en respuesta oficiales. El presente punto lo solicito expresamente y haciendo uso de mi derecho a petici&oacute;n conjuntamente a la presente. Art&iacute;culo XIV. De la: Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Nuevamente Pacta Sunt Servanda. Ratificado desde luego en nuestra actual Carta Magna. Art&iacute;culo 19, n&deg;14. Solicit&aacute;ndole expresamente al se&ntilde;or alcalde responder este punto. Primero si se recibieron peticiones de ser expresamente: Amicus Curae. En recursos de protecci&oacute;n expresamente en el rol:956-2020 ante la: Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca. Y cu&aacute;les fueron las respuestas a dicha petici&oacute;n. C&oacute;mo c&oacute;mputo reitero: los a&ntilde;os: 2018, 2019, 2020. Y 2021.</p> <p> d) Solicito copia de igual forma, de las acciones judiciales emprendidas, por esta sede y particulares y empresas, el c&oacute;mputo los a&ntilde;os: 2015 a la fecha de la total respuesta a la presente petici&oacute;n. Se&ntilde;alando expresamente la fecha de presentaci&oacute;n, la sede, el rol y el estado actual. Si fue iniciada por particulares o empresas o ONG. Si se notific&oacute; a otros &oacute;rganos o carteras del estado. Puesto que el: Acuerdo de Escaz&uacute; entro en vigencia plena. Y lo solicitado goza de reforzamiento de acuerdo a la Ley Modelo Interamericana 2.0 Sobre el Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y la: Opini&oacute;n Consultiva 23/2017. Principios de Tswane.</p> <p> Puesto que la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre el d&iacute;a 22 del mes anterior decreto la prohibici&oacute;n absoluta de extracci&oacute;n producto de nuestras gestiones. Y notando esta parte que la extracci&oacute;n de &aacute;ridos ha aumentado luego de dicho decreto.</p> <p> Lo sabemos puesto que el desplazamiento hacia y desde la comuna de San Javier expresamente de camiones ha aumentado. Solicito Expresamente aplicar las investigaciones correspondientes y sanciones, a&uacute;n cuando se entiende que es una obligaci&oacute;n del estado dentro de lo que se conoce como: Ex officio.</p> <p> Y de igual forma de ajuste dichas investigaciones y respuesta misma a este peticionario, con los controles expresos, los que son: Control de Convencionalidad y Principio Pro Persona. Con lo cual no solo se debe dar respuesta teniendo presente la ley 20.285. Al mismo tiempo se debe tener presente las sentencias de la Idh, en adelante Corte Interamericana, sus Opiniones Consultivas, la jurisprudencia de las 3 Cortes. Y la CADH, y cartas vivas que la precedieron. Y especialmente la sentencia Claude Reyes y Otros con el estado de Chile, la misma que oblig&oacute; a nuestro estado a crear la ley 20.285. Y Consejo Para la Transparencia. La no aplicaci&oacute;n y lectura misma de los controles tra&iacute;dos a la vista a Prima Facie es una vulneraci&oacute;n y desconocimiento a un derecho humano. Nuevamente Pacta Sunt Servanda.</p> <p> e) Solicito copia de decreto alcaldicio que declare la prohibici&oacute;n absoluta de extracci&oacute;n de &aacute;ridos en la comuna de San Javier de Loncomilla.</p> <p> Desde ya advertimos si alg&uacute;n punto no es contestado en tiempo y forma. Agotaremos todas las instancias, para ajusticiar los derechos ratificados en cada uno de los tratados ratificados, por el estado. Las Opiniones Consultivas, los Controles y Principios vinculantes, para los 35 estados, parte de los tratados aplicables y de igual forma parte de la Oea.</p> <p> Lo solicitado es parte de informaci&oacute;n medioambiental y de derechos taxativamente se&ntilde;alados en dichas cartas vivas y Opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pacta Sunt Servanda. Por lo cual solicito expresamente dar respuesta dentro de los plazos m&aacute;s acotados posibles. De acuerdo a lo presentado en las cartas citadas. De igual manera le di&oacute; centralidad a la: Convenci&oacute;n de Viena y sus Anexos. Art&iacute;culos: 27, 28, 53. Los acuerdos se cumplen de buena f&eacute;. Pacta Sunt Servanda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 2 de 4 de enero de 2022, la Municipalidad de San Javier otorg&oacute; respuesta a cada uno de los literales que comprenden la solicitud, al siguiente tenor:</p> <p> a) &quot;Extracci&oacute;n de &aacute;ridos en el sector de Melozal, con fecha 29 de enero de 2020. Inspectores municipales y personal de la Direcci&oacute;n de Obras, fiscaliz&oacute; una extracci&oacute;n de &aacute;ridos, en el sector de Melocura, (coordenadas WGS 1984 H19, 248988.00 m E y 6042241.00 m S). En el lugar se encontraba presente maquinaria como retroexcavadoras, cargador frontal y camiones tolva adem&aacute;s de arneros para la separaci&oacute;n de material. En esa oportunidad se realiz&oacute; la paralizaci&oacute;n de faenas y se cit&oacute; al tribunal, ya que no contaban con los permisos municipales correspondientes para la extracci&oacute;n de &aacute;ridos&quot;. Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia &aacute;ridos Melozal; ii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 99; y, iii. Ord. DGA 299.</p> <p> &quot;Extracci&oacute;n de &aacute;ridos en el sector de Melocura, con fecha 29 de enero de 2020. Con fecha 29 de enero de 220, inspectores municipales y personal de la Direcci&oacute;n de Obras, fiscaliz&oacute; una extracci&oacute;n de &aacute;ridos que se encuentra ubicada en el sector de Melocura, comuna de San Javier. En esta oportunidad se realiz&oacute; paralizaci&oacute;n de trabajos ya que no contaban con los permisos correspondientes para la extracci&oacute;n de &aacute;ridos&quot;. Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia DGA; y, ii. Ord. DGA 228.</p> <p> &quot;Extracci&oacute;n de &aacute;ridos en el sector de Melocura, con fecha 29 de enero de 2020. Con fecha 29 de enero de 220, inspectores municipales y personal de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de San Javier, se fiscaliz&oacute; una extracci&oacute;n de &aacute;ridos que se encuentra ubicada en el sector de Melocura. En el lugar se encontraron camiones, tolva, retroexcavadoras, cargador frontal y areneros, se encontr&oacute;, adem&aacute;s, una motobomba para la extracci&oacute;n de agua del rio, sin embargo seg&uacute;n datos entregados por trabajadores del lugar, esta corresponder&iacute;a a un predio agr&iacute;cola aleda&ntilde;o al sector&quot;. Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia DGAl; ii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 101; y, iii. Ord. DGA 227.</p> <p> b) &quot;Direcci&oacute;n de Obras no posee antecedentes de denuncias de particulares y/u Organizaciones de la Sociedad Civil efectuadas al municipio&quot;.</p> <p> c) y d) Invocan la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto en el departamento jur&iacute;dico solo laboran dos abogados que se encuentran avocados a dar soluci&oacute;n y respuesta a distintos requerimientos municipales, judiciales y dem&aacute;s &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) &quot;No existe decreto alcaldicio que declare la prohibici&oacute;n absoluta de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la comuna de San Javier. Sin embargo, recientemente se aprob&oacute; y se public&oacute; Ordenanza Local para la Extracci&oacute;n, Procesamiento, Comercializaci&oacute;n y Transporte de &Aacute;ridos, comuna de San Javier, de la cual se adjunta link&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de enero de 2022, don Rodrigo Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Javier, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto expresa: &quot;El a&ntilde;o 2020 presente un recurso de protecci&oacute;n, y le solicite a la Municipalidad de San Javier ser parte como Amicus Curae. Puesto que el r&iacute;o Loncomilla cruza a San Javier al igual que Villa Alegre y en dicha comuna de igual forma existe extracci&oacute;n de &aacute;ridos. En la copia de dichos documentos se solicita en uno de sus puntos. Puesto que en la vez anterior se neg&oacute;. En esta confrontarse su respuesta con las pruebas. Solicitando desde ya las sanciones correspondientes. De igual manera se ha negado la informaci&oacute;n de las y los denunciantes de extracci&oacute;n de &aacute;ridos se&ntilde;alado en el punto b). Parece imposible de que en 5 a&ntilde;os no recibiera denuncias de extracci&oacute;n de &aacute;ridos este organismo del estado. En el punto c y d. Se articula el &oacute;rgano a qu&eacute; los datos solicitados son gen&eacute;ricos. El c&oacute;mputo de 5 a&ntilde;os no parece gen&eacute;rico. De hecho los portales de cada &oacute;rgano del estado referente a transparencia activa. Publican informaci&oacute;n como base un c&oacute;mputo de 5 a&ntilde;os. Tampoco el &oacute;rgano alego de qu&eacute; forma afecta la publicidad de dicho acto. O afectaci&oacute;n a los terceros. Desde luego el motivo es que si se solicito el apoyo como: Amicus Curae. Tanto v&iacute;a telef&oacute;nica como v&iacute;a de correo electr&oacute;nico. Incluso hemos efectuado &eacute;nfasis a la falta de no aceptar los hechos. Nos parece del todo grave ya que dicha actitud va en contra del principio de servicialidad, facilitaci&oacute;n y publicidad. La probidad posee rango Constitucional y es validada a&quot;</p> <p> &quot;Debo se&ntilde;alar que al crear la ley 20.285. Se fijaron varios decretos anteriores a su creaci&oacute;n y vigencia del Consejo. En concordancia con la sentencia Claude Reyes y Otros vs Chile. En dichos textos jur&iacute;dicos se se&ntilde;alaba partidas que deb&iacute;a proveer fondos expresos para dar respuesta oportuna a los peticionarios de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por ende la respuesta en si misma quebranta una sentencia y con ello abre la puerta a una obligaci&oacute;n internacional.</p> <p> Dichos hechos se maximizan en su gravedad. Pues se busca una circunstancia legal para no reconocer y acompa&ntilde;ar los documentos solicitados.</p> <p> De sus propias respuestas y documentos se deja ver solo 3 denuncias ante el tribunal de polic&iacute;a local. Del plazo est&aacute;n plenamente afinadas. Pues solo 3 denuncias en el c&oacute;mputo de 5 a&ntilde;os. Pero se limita a se&ntilde;alar que es una consulta gen&eacute;rica. Dicha defensa y amparo no puede ser tomado alguno como universal. Si dicha respuesta adem&aacute;s se confronta que la Cgr, en una de sus investigaciones este a&ntilde;o encontr&oacute; incongruencia en los documentos referente a sustento jur&iacute;dico referente a solicitudes y presentaciones y autorizaciones para extraer &aacute;ridos en la comuna.</p> <p> Dem&aacute;s est&aacute; decir que nada se habla de las denuncias y intervenciones en el a&ntilde;o 2021.</p> <p> https://www.google.com/amp/s/imsanjavier.cl/municipio/2021/07/04/con-drone-municipalidad-de-san-javierdetecta-extraccion-ilegal-de-aridos/amp/</p> <p> Parece del todo l&oacute;gico entregar copias de dichas denuncias 2021 ante tribunal de polic&iacute;a loca&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier, mediante Oficio N&deg; E2289, de 31 de enero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 174 de 11 de febrero de 2022, la Municipalidad de San Javier emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> Efectivamente el recurrente requiri&oacute; informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde las riberas de los R&iacute;os Loncomilla en la comuna de San Javier, mediante 5 preguntas, tres de las cuales ya fueron respondidas.</p> <p> Las dos preguntas que no fueron respondidas es por cuanto respecto de aquellas se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante, y respecto a lo pedido en la letra c), informan que, revisadas las bases de datos como correos electr&oacute;nicos, solicitudes mediante oficio desde la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca o solicitudes directamente dirigidas al Alcalde de la comuna de San Javier, y presentadas en la oficina de informaci&oacute;n, no se registran durante los a&ntilde;os 2018 a 2021, petici&oacute;n alguna para ser Amicus Curae en causa Rol 956-2020, u otro recurso judicial.</p> <p> Luego expresan que, de haber existido una petici&oacute;n extraoficial (de lo cual no existe certeza), estiman que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a legal para solicitar una respuesta que no existe, no correspondiendo elaborarla con ocasi&oacute;n del requerimiento formulado.</p> <p> Respecto a lo pedido en la letra d) de la solicitud, referente a las acciones judiciales de particulares o empresas, informan que no cuentan con registro de su existencia, sin embargo, el municipio se ha hecho parte de varias causas judiciales en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Javier sobre infracci&oacute;n por extracci&oacute;n de &Aacute;ridos de las riberas de los r&iacute;os Loncomilla y Maule de empresas que laboran en dichas riberas sin los permisos o patentes municipales vigentes, cuyas copias acompa&ntilde;an.</p> <p> A continuaci&oacute;n, informan que la Municipalidad de San Javier interpuso denuncia penal en el a&ntilde;o 2021 por el delito de hurto o extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos en las riberas de los r&iacute;os Loncomilla y Maule, causa que se encuentra a&uacute;n en investigaci&oacute;n. - Acompa&ntilde;an denuncia-.</p> <p> Finalmente, informan que el municipio ha decretado la paralizaci&oacute;n y clausura de las faenas de la empresa buena vista SpA, en virtud de las circunstancias que refieren.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende, las alegaciones del reclamante se circunscriben a la reserva de la identidad de los denunciantes respecto a lo informado en respuesta al punto b) de su requerimiento, y a la distracci&oacute;n indebida alegada por el organismo en relaci&oacute;n a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud consignada en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la falta de entrega de la informaci&oacute;n de los denunciantes, esta Corporaci&oacute;n, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, ha razonado que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de car&aacute;cter personal. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, no consta la configuraci&oacute;n es estos &uacute;ltimos de los presupuestos. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de dicho dato producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 ya referida, debiendo en esta parte rechazarse la acci&oacute;n deducida.</p> <p> 5) Que, luego, y respecto a la informaci&oacute;n pedida en los numerales c) y d), es oportuno consignar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En tal sentido, el organismo en sus descargos se allana a la entrega de informaci&oacute;n en respuesta a dichos literales, la cual cotejada con el tenor del requerimiento, se estima que aquella se ajusta a lo solicitado; toda vez que, por una parte, informan la inexistencia de las solicitudes y registros de acciones entabladas por terceros, y por otra, dan cuenta de las gestiones que, respecto de lo consultado, se han desplegado y por tanto disponen. Luego, las restantes pretensiones del reclamante escapan de la &oacute;rbita competencial del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto se traducen en exigencias y observaciones que, a su juicio, la entidad recurrida debe desplegar respecto de la controversia planteada, adscribi&eacute;ndose dichas alegaciones al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo igualmente en esta parte, no obstante, se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n referida, a trav&eacute;s del env&iacute;o de los descargos al solicitante conforme se expresar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> 6) Que, finalmente, se recomienda al reclamante que frente a la interposici&oacute;n de futuras solicitudes de informaci&oacute;n o eventuales amparos ante esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ale en forma clara, precisa y concreta, la documentaci&oacute;n que requiere y las alegaciones que efect&uacute;a, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el cual establece que la solicitud debe contener la &quot;Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y en el art&iacute;culo 24 de la misma ley, el cual indica que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se acoge parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana en contra de la Municipalidad de San Javier, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n correspondiente a lo solicitado en los literales c) y d) de su requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Se rechaza el amparo respecto a la identidad de los denunciantes, solicitada en el literal b) del requerimiento, por configurarse en la especie, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Remitir al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia &iacute;ntegra de los descargos emitidos por la Municipalidad de San Javier, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dicha documentaci&oacute;n. Ello, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Consejo en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Recomendar a don Rodrigo Soto Lizana que, frente a la interposici&oacute;n de futuras solicitudes de informaci&oacute;n o eventuales amparos ante esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ale en forma clara, precisa y concreta, la documentaci&oacute;n que requiere y las alegaciones que efect&uacute;a, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), y 24 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 28 y 43 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>