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DECISIÓN AMPARO ROL C192-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Javier</p>
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Requirente: Rodrigo Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Javier, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a las peticiones y acciones judiciales consultadas.</p>
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Lo anterior por cuanto, el organismo en sus descargos se allana a la entrega de información respecto de lo pedido, la cual cotejada con el tenor del requerimiento, se estima que aquella se ajusta a lo solicitado. Luego, las restantes pretensiones del reclamante en estos ítems escapan de la órbita competencial del derecho de acceso a la información pública, toda vez que corresponden a exigencias y observaciones que, a su juicio, la entidad recurrida debe desplegar respecto de la controversia planteada. Copia de los descargos serán remitidos al solicitante junto con la notificación del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la identidad de los denunciantes solicitada, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que estos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias, no constando en esta sede el consentimiento que faculte el acceso a dichos antecedentes.</p>
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Finalmente, se recomienda al solicitante que, frente a la interposición de futuras solicitudes de información o eventuales amparos ante esta Corporación, señale en forma clara, precisa y concreta, la documentación que requiere y las alegaciones que efectúa.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C192-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Rodrigo Soto Lizana presentó ante la Municipalidad de San Javier, el siguiente requerimiento:</p>
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"tener presente la Opinión Consultiva 23/2017. Medio Ambiente Derechos Humanos. El Acuerdo de Escazú. Pacta Sunt Servanda. La ley interna 19.300 y la ley 20.285. Y cada uno de los principios del artículo n°11.</p>
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a) Copia de todos los oficios emanados de esta: Ilustre Municipalidad de San Javier de Loncomilla. Hacia el: Ministerio de Obras Públicas, su acrónimo Mop. Y sus diferentes áreas y departamentos cómo son: Vialidad, Doh. Y otras municipalidades y de igual manera Bienes Nacionales e intendencias. Cómo cómputo señaló desde el año 2015 al presente año. Sobre manera las de los últimos 3 años. Lo que se detalla de mejor manera de los reportajes en medios públicos de inspecciones de parte de la municipalidad a orillas del río mismo. Puesto que el río Loncomilla atraviesa está comuna conjuntamente a otras de la región del Maule.</p>
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b) Copia de denuncias efectuadas, por particulares y empresas y organizaciones de la sociedad civil. Cómo cómputo señaló desde el año 2015 a la fecha de total respuesta de la presente solicitud de información pública. Tener presente el principio de oposición, pues existe precaria en nuestro estado la ley de protección de datos, pero a la vez se requieren los datos de los denunciantes. Ya que se está tratando las denuncias de extracción de materiales pétreos a nivel comunal. Siendo esencial los nombres y datos de contacto de los recurrentes. Y que tomen contacto de la presente solicitud. De igual forma tomar conocimiento de las acciones emprendidas y acciones tomadas. Tener expresamente presente los Principios de Convencionalidad y Principio Pro Persona. Obligatorios, para todos y cada uno de los órganos del aparataje estatal, tanto judicial, cómo así administrativos. Conocidos muy bien, para el estado de Chile desde el caso Almohacid y Otros con el estado de Chile. Por tanto solicito efectuar el principio de oponibilidad, para de esta forma los recurrentes tomen conocimiento de lo solicitado y la entrega de sus datos personales.</p>
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c) Solicito copia de peticiones, sean en forma de correo electrónico. Carta certificada a esta Ilustre sede, con el fin de ser: Amicus Curae. En recursos de protección. Documentos enviados a las secretaria del alcalde, abogada jefa de esta sede y obras. Cómo cómputo los años: 2018, 2019, 2020. Reiterados el año expresamente 2021. Y desde luego las respuestas a dichas misivas y solicitudes efectuadas al señor alcalde. De haberse dado en formato informal. Solicito expresamente se materialicen en respuesta oficiales. El presente punto lo solicito expresamente y haciendo uso de mi derecho a petición conjuntamente a la presente. Artículo XIV. De la: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Nuevamente Pacta Sunt Servanda. Ratificado desde luego en nuestra actual Carta Magna. Artículo 19, n°14. Solicitándole expresamente al señor alcalde responder este punto. Primero si se recibieron peticiones de ser expresamente: Amicus Curae. En recursos de protección expresamente en el rol:956-2020 ante la: Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Y cuáles fueron las respuestas a dicha petición. Cómo cómputo reitero: los años: 2018, 2019, 2020. Y 2021.</p>
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d) Solicito copia de igual forma, de las acciones judiciales emprendidas, por esta sede y particulares y empresas, el cómputo los años: 2015 a la fecha de la total respuesta a la presente petición. Señalando expresamente la fecha de presentación, la sede, el rol y el estado actual. Si fue iniciada por particulares o empresas o ONG. Si se notificó a otros órganos o carteras del estado. Puesto que el: Acuerdo de Escazú entro en vigencia plena. Y lo solicitado goza de reforzamiento de acuerdo a la Ley Modelo Interamericana 2.0 Sobre el Acceso a la Información Pública y la: Opinión Consultiva 23/2017. Principios de Tswane.</p>
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Puesto que la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre el día 22 del mes anterior decreto la prohibición absoluta de extracción producto de nuestras gestiones. Y notando esta parte que la extracción de áridos ha aumentado luego de dicho decreto.</p>
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Lo sabemos puesto que el desplazamiento hacia y desde la comuna de San Javier expresamente de camiones ha aumentado. Solicito Expresamente aplicar las investigaciones correspondientes y sanciones, aún cuando se entiende que es una obligación del estado dentro de lo que se conoce como: Ex officio.</p>
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Y de igual forma de ajuste dichas investigaciones y respuesta misma a este peticionario, con los controles expresos, los que son: Control de Convencionalidad y Principio Pro Persona. Con lo cual no solo se debe dar respuesta teniendo presente la ley 20.285. Al mismo tiempo se debe tener presente las sentencias de la Idh, en adelante Corte Interamericana, sus Opiniones Consultivas, la jurisprudencia de las 3 Cortes. Y la CADH, y cartas vivas que la precedieron. Y especialmente la sentencia Claude Reyes y Otros con el estado de Chile, la misma que obligó a nuestro estado a crear la ley 20.285. Y Consejo Para la Transparencia. La no aplicación y lectura misma de los controles traídos a la vista a Prima Facie es una vulneración y desconocimiento a un derecho humano. Nuevamente Pacta Sunt Servanda.</p>
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e) Solicito copia de decreto alcaldicio que declare la prohibición absoluta de extracción de áridos en la comuna de San Javier de Loncomilla.</p>
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Desde ya advertimos si algún punto no es contestado en tiempo y forma. Agotaremos todas las instancias, para ajusticiar los derechos ratificados en cada uno de los tratados ratificados, por el estado. Las Opiniones Consultivas, los Controles y Principios vinculantes, para los 35 estados, parte de los tratados aplicables y de igual forma parte de la Oea.</p>
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Lo solicitado es parte de información medioambiental y de derechos taxativamente señalados en dichas cartas vivas y Opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pacta Sunt Servanda. Por lo cual solicito expresamente dar respuesta dentro de los plazos más acotados posibles. De acuerdo a lo presentado en las cartas citadas. De igual manera le dió centralidad a la: Convención de Viena y sus Anexos. Artículos: 27, 28, 53. Los acuerdos se cumplen de buena fé. Pacta Sunt Servanda".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 2 de 4 de enero de 2022, la Municipalidad de San Javier otorgó respuesta a cada uno de los literales que comprenden la solicitud, al siguiente tenor:</p>
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a) "Extracción de áridos en el sector de Melozal, con fecha 29 de enero de 2020. Inspectores municipales y personal de la Dirección de Obras, fiscalizó una extracción de áridos, en el sector de Melocura, (coordenadas WGS 1984 H19, 248988.00 m E y 6042241.00 m S). En el lugar se encontraba presente maquinaria como retroexcavadoras, cargador frontal y camiones tolva además de arneros para la separación de material. En esa oportunidad se realizó la paralización de faenas y se citó al tribunal, ya que no contaban con los permisos municipales correspondientes para la extracción de áridos". Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia áridos Melozal; ii. Resolución Exenta N° 99; y, iii. Ord. DGA 299.</p>
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"Extracción de áridos en el sector de Melocura, con fecha 29 de enero de 2020. Con fecha 29 de enero de 220, inspectores municipales y personal de la Dirección de Obras, fiscalizó una extracción de áridos que se encuentra ubicada en el sector de Melocura, comuna de San Javier. En esta oportunidad se realizó paralización de trabajos ya que no contaban con los permisos correspondientes para la extracción de áridos". Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia DGA; y, ii. Ord. DGA 228.</p>
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"Extracción de áridos en el sector de Melocura, con fecha 29 de enero de 2020. Con fecha 29 de enero de 220, inspectores municipales y personal de la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Javier, se fiscalizó una extracción de áridos que se encuentra ubicada en el sector de Melocura. En el lugar se encontraron camiones, tolva, retroexcavadoras, cargador frontal y areneros, se encontró, además, una motobomba para la extracción de agua del rio, sin embargo según datos entregados por trabajadores del lugar, esta correspondería a un predio agrícola aledaño al sector". Indican la identidad del presunto infractor. Al efecto, adjuntan los siguientes documentos: i. denuncia DGAl; ii. Resolución Exenta N° 101; y, iii. Ord. DGA 227.</p>
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b) "Dirección de Obras no posee antecedentes de denuncias de particulares y/u Organizaciones de la Sociedad Civil efectuadas al municipio".</p>
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c) y d) Invocan la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto en el departamento jurídico solo laboran dos abogados que se encuentran avocados a dar solución y respuesta a distintos requerimientos municipales, judiciales y demás órganos de la administración del Estado.</p>
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e) "No existe decreto alcaldicio que declare la prohibición absoluta de extracción de áridos de la comuna de San Javier. Sin embargo, recientemente se aprobó y se publicó Ordenanza Local para la Extracción, Procesamiento, Comercialización y Transporte de Áridos, comuna de San Javier, de la cual se adjunta link".</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2022, don Rodrigo Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Javier, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto expresa: "El año 2020 presente un recurso de protección, y le solicite a la Municipalidad de San Javier ser parte como Amicus Curae. Puesto que el río Loncomilla cruza a San Javier al igual que Villa Alegre y en dicha comuna de igual forma existe extracción de áridos. En la copia de dichos documentos se solicita en uno de sus puntos. Puesto que en la vez anterior se negó. En esta confrontarse su respuesta con las pruebas. Solicitando desde ya las sanciones correspondientes. De igual manera se ha negado la información de las y los denunciantes de extracción de áridos señalado en el punto b). Parece imposible de que en 5 años no recibiera denuncias de extracción de áridos este organismo del estado. En el punto c y d. Se articula el órgano a qué los datos solicitados son genéricos. El cómputo de 5 años no parece genérico. De hecho los portales de cada órgano del estado referente a transparencia activa. Publican información como base un cómputo de 5 años. Tampoco el órgano alego de qué forma afecta la publicidad de dicho acto. O afectación a los terceros. Desde luego el motivo es que si se solicito el apoyo como: Amicus Curae. Tanto vía telefónica como vía de correo electrónico. Incluso hemos efectuado énfasis a la falta de no aceptar los hechos. Nos parece del todo grave ya que dicha actitud va en contra del principio de servicialidad, facilitación y publicidad. La probidad posee rango Constitucional y es validada a"</p>
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"Debo señalar que al crear la ley 20.285. Se fijaron varios decretos anteriores a su creación y vigencia del Consejo. En concordancia con la sentencia Claude Reyes y Otros vs Chile. En dichos textos jurídicos se señalaba partidas que debía proveer fondos expresos para dar respuesta oportuna a los peticionarios de información pública. Por ende la respuesta en si misma quebranta una sentencia y con ello abre la puerta a una obligación internacional.</p>
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Dichos hechos se maximizan en su gravedad. Pues se busca una circunstancia legal para no reconocer y acompañar los documentos solicitados.</p>
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De sus propias respuestas y documentos se deja ver solo 3 denuncias ante el tribunal de policía local. Del plazo están plenamente afinadas. Pues solo 3 denuncias en el cómputo de 5 años. Pero se limita a señalar que es una consulta genérica. Dicha defensa y amparo no puede ser tomado alguno como universal. Si dicha respuesta además se confronta que la Cgr, en una de sus investigaciones este año encontró incongruencia en los documentos referente a sustento jurídico referente a solicitudes y presentaciones y autorizaciones para extraer áridos en la comuna.</p>
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Demás está decir que nada se habla de las denuncias y intervenciones en el año 2021.</p>
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https://www.google.com/amp/s/imsanjavier.cl/municipio/2021/07/04/con-drone-municipalidad-de-san-javierdetecta-extraccion-ilegal-de-aridos/amp/</p>
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Parece del todo lógico entregar copias de dichas denuncias 2021 ante tribunal de policía loca" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier, mediante Oficio N° E2289, de 31 de enero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 174 de 11 de febrero de 2022, la Municipalidad de San Javier emitió sus descargos, señalando:</p>
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Efectivamente el recurrente requirió información que dice relación con extracción de áridos desde las riberas de los Ríos Loncomilla en la comuna de San Javier, mediante 5 preguntas, tres de las cuales ya fueron respondidas.</p>
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Las dos preguntas que no fueron respondidas es por cuanto respecto de aquellas se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante, y respecto a lo pedido en la letra c), informan que, revisadas las bases de datos como correos electrónicos, solicitudes mediante oficio desde la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca o solicitudes directamente dirigidas al Alcalde de la comuna de San Javier, y presentadas en la oficina de información, no se registran durante los años 2018 a 2021, petición alguna para ser Amicus Curae en causa Rol 956-2020, u otro recurso judicial.</p>
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Luego expresan que, de haber existido una petición extraoficial (de lo cual no existe certeza), estiman que la Ley de Transparencia no es la vía legal para solicitar una respuesta que no existe, no correspondiendo elaborarla con ocasión del requerimiento formulado.</p>
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Respecto a lo pedido en la letra d) de la solicitud, referente a las acciones judiciales de particulares o empresas, informan que no cuentan con registro de su existencia, sin embargo, el municipio se ha hecho parte de varias causas judiciales en el Juzgado de Policía Local de San Javier sobre infracción por extracción de Áridos de las riberas de los ríos Loncomilla y Maule de empresas que laboran en dichas riberas sin los permisos o patentes municipales vigentes, cuyas copias acompañan.</p>
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A continuación, informan que la Municipalidad de San Javier interpuso denuncia penal en el año 2021 por el delito de hurto o extracción ilegal de áridos en las riberas de los ríos Loncomilla y Maule, causa que se encuentra aún en investigación. - Acompañan denuncia-.</p>
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Finalmente, informan que el municipio ha decretado la paralización y clausura de las faenas de la empresa buena vista SpA, en virtud de las circunstancias que refieren.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme se desprende, las alegaciones del reclamante se circunscriben a la reserva de la identidad de los denunciantes respecto a lo informado en respuesta al punto b) de su requerimiento, y a la distracción indebida alegada por el organismo en relación a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud consignada en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la falta de entrega de la información de los denunciantes, esta Corporación, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, ha razonado que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, además, cabe tener presente que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de carácter personal. A su turno, el artículo 4° de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el presente caso, no consta la configuración es estos últimos de los presupuestos. En consecuencia, la divulgación de dicho dato produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 ya referida, debiendo en esta parte rechazarse la acción deducida.</p>
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5) Que, luego, y respecto a la información pedida en los numerales c) y d), es oportuno consignar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). En tal sentido, el organismo en sus descargos se allana a la entrega de información en respuesta a dichos literales, la cual cotejada con el tenor del requerimiento, se estima que aquella se ajusta a lo solicitado; toda vez que, por una parte, informan la inexistencia de las solicitudes y registros de acciones entabladas por terceros, y por otra, dan cuenta de las gestiones que, respecto de lo consultado, se han desplegado y por tanto disponen. Luego, las restantes pretensiones del reclamante escapan de la órbita competencial del derecho de acceso a la información pública, por cuanto se traducen en exigencias y observaciones que, a su juicio, la entidad recurrida debe desplegar respecto de la controversia planteada, adscribiéndose dichas alegaciones al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, se acogerá el presente amparo igualmente en esta parte, no obstante, se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente la información referida, a través del envío de los descargos al solicitante conforme se expresará en lo resolutivo.</p>
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6) Que, finalmente, se recomienda al reclamante que frente a la interposición de futuras solicitudes de información o eventuales amparos ante esta Corporación, señale en forma clara, precisa y concreta, la documentación que requiere y las alegaciones que efectúa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el cual establece que la solicitud debe contener la "Identificación clara de la información que se requiere", y en el artículo 24 de la misma ley, el cual indica que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Se acoge parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana en contra de la Municipalidad de San Javier, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a lo solicitado en los literales c) y d) de su requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Se rechaza el amparo respecto a la identidad de los denunciantes, solicitada en el literal b) del requerimiento, por configurarse en la especie, las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Remitir al reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia íntegra de los descargos emitidos por la Municipalidad de San Javier, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dicha documentación. Ello, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Consejo en el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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IV. Recomendar a don Rodrigo Soto Lizana que, frente a la interposición de futuras solicitudes de información o eventuales amparos ante esta Corporación, señale en forma clara, precisa y concreta, la documentación que requiere y las alegaciones que efectúa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), y 24 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 28 y 43 del Reglamento de dicha ley.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>