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DECISIÓN AMPARO ROL C196-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chañaral</p>
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Requirente: Jonathan Guerrero Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chañaral, requiriendo la entrega del registro de audio de la sesión del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C196-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Jonathan Guerrero Núñez solicitó a la Municipalidad de Chañaral, lo siguiente:</p>
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" (...) copia íntegra de la grabación del concejo municipal realizado el día 23.11.21".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Enviar en formato mp3 o mp4".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Chañaral comunicó al solicitante la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia a fin de dar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 11, de 6 de enero de 2022, la Municipalidad de Chañaral otorgó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: "(...) nuestra corporación edilicia ha sido notificada de cuatro demandas judiciales caratuladas RIT T-6-2021, RUC 21-4-0371428-0; RIT T-5-2021, RUC 21-4-031418-3; RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0 y RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371429-9. Causas judiciales interpuestas por funcionarios del Área de la Salud Municipal (...). Que, en la reunión del concejo municipal del día 23/11/2021 se trataron diversos temas y problemáticas acaecidas en el Cesfam y Departamento de Salud Municipal, lo que quedó contenida en el audio de esa reunión. También indicar que a la fecha no está escriturada el acta de la reunión, por lo que no obra en poder de esta corporación edilicia el acta del concejo solicitada (...) por lo enunciado precedentemente se deniega totalmente la solicitud de entrega de información, por concurrir a su respecto la causal de reserva consagrada en el numeral 1, letra a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con la entrega de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Guerrero Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, argumenta: "La municipalidad deniega la entrega de información aun cuando mi solicitud solo hace referencia a una simple grabación de concejo municipal, Nunca he pedido acta, la grabación es de carácter público y deberían entregarla, la sesión de concejo no tuvo carácter de privado y aun así deniegan la información, contraviniendo la ley (...)"</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Atendido a que el reclamante acompañó y consignó en la presente acción antecedentes de otro requerimiento, cuya respuesta no se condice con la alegada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E1758, de 25 de enero de 2022, esta Corporación solicitó al reclamante la subsanación de su amparo.</p>
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En respuesta, remitida el 31 de enero de 2022, el reclamante aclara que el requerimiento y respuesta motivo de la presente reclamación es la correspondiente al código MU038T0001115.</p>
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Como observación consigna: "solo he solicitado grabación en audio, en la respuesta, la municipalidad indica que no tiene el acta, esta última no es de mi interés, solo deseo el audio íntegro de la sesión de concejo municipal del día 23.11.21"</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral, mediante Oficio N° E2749, de 9 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 176 de 21 de febrero de 2022, el organismo reitera la causal de reserva invocada.</p>
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Al efecto, hace presente que el reclamante en la ficha de su reclamo alude al interés de la Municipalidad en obstaculizar cualquier intento que funcionarios y ciudadanos cooperen con el Ministerio Público para esclarecer un posible delito, por cuanto maneja información que desea entregar a la Fiscalía.</p>
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Luego, hacen presente que al menos cuatro funcionarios de la Dirección de Administración de Salud Municipal, entre ellos, el reclamante, ostentan la calidad de demandantes en el juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Chañaral, RIT T-4-2021, RIT T-5-2021, RIT T6-2021 y RIT T7-2021, todas del juzgado del trabajo de Chañaral, encontrándose a la espera de la realización de la audiencia de juicio, fijada para los meses de marzo y abril de 2022. En ellas, el Juzgado del Trabajo de Chañaral ha ordenado se acompañe copia de audio de acta de concejo municipal de fecha 23 de noviembre de 2021, debiendo exhibirse su contenido en las respectivas audiencias fijadas para los meses de marzo y abril de 2022, por lo que la petición incide en un antecedente necesario para una defensa jurídica.</p>
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En efecto, una vez que se encuentre en custodia el dispositivo de almacenamiento extraíble que contiene la copia del audio, es el Juzgado del Trabajo quien debe resguardar su contenido hasta que sea incorporado en la audiencia respectiva, careciendo los intervinientes, así como los terceros ajenos, de la posibilidad de acceder con antelación a la fecha de la audiencia al contenido del dispositivo de almacenamiento, salvo que mediare orden del juez que autorice su divulgación.</p>
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Por último, hacen presente que el reclamante es demandante en juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Chañaral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto a la alegación del órgano, el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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3) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jurídica pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma toda la información relacionada, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jurídica. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, respecto de la publicidad de los registros de sesiones de concejo municipal, cabe tener presente las decisiones acordadas por esta Corporación con ocasión de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19, C5900-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que las sesiones del concejo serán públicas.</p>
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5) Que, a su turno, analizados los procesos judiciales señalados por la recurrida, en los cuales es parte demandada, se constata que el inicio de aquellos fue con fecha posterior a la realización de la sesión cuyo registro de audio se solicita; por tanto, lo pedido no versa en la entrega de un documento o registro que dé cuenta de una estrategia jurídico-judicial elaborada por el órgano reclamado con ocasión de dichos procesos. Luego, se advierte que el registro de audio pedido -incluida su acta-, su exhibición como medio probatorio fue decretado en solo uno de estos procesos judiciales, no siendo ofrecido como tal por la entidad recurrida. Finalmente, se hace presente que el artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos judiciales del trabajo serán públicos, no verificando la reserva de la información alegada por la recurrida. Es más, el acta de la sesión del Concejo Municipal de 23 de noviembre de 2021, cuyo registro de audio es motivo de amparo, se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa del organismo, estando aún pendiente la realización de la audiencia de juicio, en la cual será exhibida junto con el registro de audio objeto de la presente acción.</p>
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6) Que, en virtud de todo lo expuesto, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que, por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará la estrategia jurídica que dicho organismo hará valer en los procesos judiciales referidos. Pues bien, la hipótesis de reserva invocada, contenida en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectación que provocará a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo a la entidad recurrida hacer entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Guerrero Núñez en contra de la Municipalidad de Chañaral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del registro de audio de la sesión del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan Guerrero Núñez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>