Decisión ROL C196-22
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Reclamante: JONATHAN GUERRERO NUÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chañaral, requiriendo la entrega del registro de audio de la sesión del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C196-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral</p> <p> Requirente: Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, requiriendo la entrega del registro de audio de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C196-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, lo siguiente:</p> <p> &quot; (...) copia &iacute;ntegra de la grabaci&oacute;n del concejo municipal realizado el d&iacute;a 23.11.21&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Enviar en formato mp3 o mp4&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Cha&ntilde;aral comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia a fin de dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 11, de 6 de enero de 2022, la Municipalidad de Cha&ntilde;aral otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: &quot;(...) nuestra corporaci&oacute;n edilicia ha sido notificada de cuatro demandas judiciales caratuladas RIT T-6-2021, RUC 21-4-0371428-0; RIT T-5-2021, RUC 21-4-031418-3; RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0 y RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371429-9. Causas judiciales interpuestas por funcionarios del &Aacute;rea de la Salud Municipal (...). Que, en la reuni&oacute;n del concejo municipal del d&iacute;a 23/11/2021 se trataron diversos temas y problem&aacute;ticas acaecidas en el Cesfam y Departamento de Salud Municipal, lo que qued&oacute; contenida en el audio de esa reuni&oacute;n. Tambi&eacute;n indicar que a la fecha no est&aacute; escriturada el acta de la reuni&oacute;n, por lo que no obra en poder de esta corporaci&oacute;n edilicia el acta del concejo solicitada (...) por lo enunciado precedentemente se deniega totalmente la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal de reserva consagrada en el numeral 1, letra a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la entrega de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, argumenta: &quot;La municipalidad deniega la entrega de informaci&oacute;n aun cuando mi solicitud solo hace referencia a una simple grabaci&oacute;n de concejo municipal, Nunca he pedido acta, la grabaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico y deber&iacute;an entregarla, la sesi&oacute;n de concejo no tuvo car&aacute;cter de privado y aun as&iacute; deniegan la informaci&oacute;n, contraviniendo la ley (...)&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido a que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; y consign&oacute; en la presente acci&oacute;n antecedentes de otro requerimiento, cuya respuesta no se condice con la alegada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E1758, de 25 de enero de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo.</p> <p> En respuesta, remitida el 31 de enero de 2022, el reclamante aclara que el requerimiento y respuesta motivo de la presente reclamaci&oacute;n es la correspondiente al c&oacute;digo MU038T0001115.</p> <p> Como observaci&oacute;n consigna: &quot;solo he solicitado grabaci&oacute;n en audio, en la respuesta, la municipalidad indica que no tiene el acta, esta &uacute;ltima no es de mi inter&eacute;s, solo deseo el audio &iacute;ntegro de la sesi&oacute;n de concejo municipal del d&iacute;a 23.11.21&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, mediante Oficio N&deg; E2749, de 9 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 176 de 21 de febrero de 2022, el organismo reitera la causal de reserva invocada.</p> <p> Al efecto, hace presente que el reclamante en la ficha de su reclamo alude al inter&eacute;s de la Municipalidad en obstaculizar cualquier intento que funcionarios y ciudadanos cooperen con el Ministerio P&uacute;blico para esclarecer un posible delito, por cuanto maneja informaci&oacute;n que desea entregar a la Fiscal&iacute;a.</p> <p> Luego, hacen presente que al menos cuatro funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud Municipal, entre ellos, el reclamante, ostentan la calidad de demandantes en el juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, RIT T-4-2021, RIT T-5-2021, RIT T6-2021 y RIT T7-2021, todas del juzgado del trabajo de Cha&ntilde;aral, encontr&aacute;ndose a la espera de la realizaci&oacute;n de la audiencia de juicio, fijada para los meses de marzo y abril de 2022. En ellas, el Juzgado del Trabajo de Cha&ntilde;aral ha ordenado se acompa&ntilde;e copia de audio de acta de concejo municipal de fecha 23 de noviembre de 2021, debiendo exhibirse su contenido en las respectivas audiencias fijadas para los meses de marzo y abril de 2022, por lo que la petici&oacute;n incide en un antecedente necesario para una defensa jur&iacute;dica.</p> <p> En efecto, una vez que se encuentre en custodia el dispositivo de almacenamiento extra&iacute;ble que contiene la copia del audio, es el Juzgado del Trabajo quien debe resguardar su contenido hasta que sea incorporado en la audiencia respectiva, careciendo los intervinientes, as&iacute; como los terceros ajenos, de la posibilidad de acceder con antelaci&oacute;n a la fecha de la audiencia al contenido del dispositivo de almacenamiento, salvo que mediare orden del juez que autorice su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hacen presente que el reclamante es demandante en juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma toda la informaci&oacute;n relacionada, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, respecto de la publicidad de los registros de sesiones de concejo municipal, cabe tener presente las decisiones acordadas por esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19, C5900-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas.</p> <p> 5) Que, a su turno, analizados los procesos judiciales se&ntilde;alados por la recurrida, en los cuales es parte demandada, se constata que el inicio de aquellos fue con fecha posterior a la realizaci&oacute;n de la sesi&oacute;n cuyo registro de audio se solicita; por tanto, lo pedido no versa en la entrega de un documento o registro que d&eacute; cuenta de una estrategia jur&iacute;dico-judicial elaborada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de dichos procesos. Luego, se advierte que el registro de audio pedido -incluida su acta-, su exhibici&oacute;n como medio probatorio fue decretado en solo uno de estos procesos judiciales, no siendo ofrecido como tal por la entidad recurrida. Finalmente, se hace presente que el art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo establece que los procedimientos judiciales del trabajo ser&aacute;n p&uacute;blicos, no verificando la reserva de la informaci&oacute;n alegada por la recurrida. Es m&aacute;s, el acta de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de 23 de noviembre de 2021, cuyo registro de audio es motivo de amparo, se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa del organismo, estando a&uacute;n pendiente la realizaci&oacute;n de la audiencia de juicio, en la cual ser&aacute; exhibida junto con el registro de audio objeto de la presente acci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud de todo lo expuesto, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que, por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&aacute; valer en los procesos judiciales referidos. Pues bien, la hip&oacute;tesis de reserva invocada, contenida en el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que provocar&aacute; a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a la entidad recurrida hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del registro de audio de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>