Decisión ROL C198-22
Reclamante: JONATHAN GUERRERO NUÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chañaral, requiriendo la entrega del número (RIT o RUC) de la causa seguida ante la Fiscalía Local de Chañaral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en la solicitud. Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso. Aplican los criterios contenidos en las decisiones roles C1134-17, C2607-17 y C8223-19. A su turno, y conforme el principio de la no discriminación consagrado en la Ley de Transparencia, al órgano requerido de información no le está permitido cuestionar o indagar los motivos que llevan al solicitante a formular su petición de información ni calificar la utilidad o el uso que se le dará.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C198-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral</p> <p> Requirente: Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, requiriendo la entrega del n&uacute;mero (RIT o RUC) de la causa seguida ante la Fiscal&iacute;a Local de Cha&ntilde;aral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigaci&oacute;n en curso. Aplican los criterios contenidos en las decisiones roles C1134-17, C2607-17 y C8223-19.</p> <p> A su turno, y conforme el principio de la no discriminaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, al &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n no le est&aacute; permitido cuestionar o indagar los motivos que llevan al solicitante a formular su petici&oacute;n de informaci&oacute;n ni calificar la utilidad o el uso que se le dar&aacute;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C198-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) fecha y numero de causa (o denuncia) otorgada en fiscal&iacute;a de Cha&ntilde;aral respecto a la denuncia realizada por parte de la municipalidad de Cha&ntilde;aral, ante un eventual delito por mal uso de fondos p&uacute;blicos por un monto cercano a los 300 millones de pesos en el &aacute;rea de salud municipal desde el a&ntilde;o 2011 hasta el 2016, bajo el concepto de convenios de salud. Esta materia adem&aacute;s est&aacute; en sumario administrativo en el servicio de Atacama&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Cha&ntilde;aral comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia a fin de dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 18, de 7 de enero de 2022, la Municipalidad de Cha&ntilde;aral otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: &quot;(...) nuestra corporaci&oacute;n edilicia ha sido notificada de cuatro demandas judiciales caratuladas RIT T-6-2021, RUC 21-4-0371428-0; RIT T-5-2021, RUC 21-4-031418-3; RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0 y RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371429-9. Causas judiciales interpuestas por funcionarios del &Aacute;rea de la Salud Municipal (...) por lo enunciado precedentemente se deniega totalmente la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal de reserva consagrada en el numeral 1, letra a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la entrega de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, argumenta: &quot;La municipalidad indica que la entrega de informaci&oacute;n (he pedido solo un c&oacute;digo) va en desmedro de la &quot;persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas&quot;. Esto &uacute;ltimo se aleja de la realidad, debido a que solo pido un c&oacute;digo o numeraci&oacute;n de la causa&quot;. Expresa poseer informaci&oacute;n que desea entregar a Fiscal&iacute;a respecto a la causa en cuesti&oacute;n, por tanto, la respuesta del organismo obstaculiza dicha gesti&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, mediante Oficio N&deg; E2384, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 149 de 10 de febrero de 2022, el organismo reitera la causal de reserva invocada por cuanto la informaci&oacute;n pedida forma parte de las demandas judiciales interpuestas por funcionarios del &aacute;rea de la salud municipal que se indican en la respuesta.</p> <p> En cuanto a la obstaculizaci&oacute;n expuesta por el reclamante en su amparo, hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que toda sentencia de un &oacute;rgano que ejerza jurisdicci&oacute;n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo la investigaci&oacute;n penal de competencia exclusiva del Ministerio P&uacute;blico, conforme lo consagra el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo Procesal Penal. En tal sentido, expresan, si el Ministerio P&uacute;blico no ha solicitado la pr&aacute;ctica de diligencia alguna tendiente a recabar la supuesta informaci&oacute;n que poseer&iacute;a el reclamante, no es posible a esta Municipalidad interferir en las atribuciones que la Constituci&oacute;n ha conferido a dicho &oacute;rgano aut&oacute;nomo, como es la de dirigir la investigaci&oacute;n de los hechos consecutivos de delito; caso contrario, de interferir en la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, o atribuirse dicha autoridad, los actos en ese sentido ser&aacute;n nulos, originando las responsabilidades y sanciones que establece la ley.</p> <p> Por &uacute;ltimo, aduce que el reclamante es demandante en juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe en la negativa a proporcionar el n&uacute;mero de la causa seguida ante la Fiscal&iacute;a Local de Cha&ntilde;aral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en el requerimiento. En tal sentido, y conforme los antecedentes, se comprende por &quot;n&uacute;mero de causa&quot;, la entrega del respectivo n&uacute;mero de Rol Interno del Tribunal (RIT) o Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC) de aquella. Al efecto, si bien la entidad recurrida informa cuatro RIT y RUC de causas judiciales, aquellas no corresponden a la consultada, invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sustentada en una afectaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma toda la informaci&oacute;n relacionada, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que, por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&aacute; valer en el proceso judicial. La hip&oacute;tesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que provocar&aacute; a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso, considerando que lo pretendido y posteriormente reclamado en esta sede es informaci&oacute;n sobre la individualizaci&oacute;n de un proceso judicial en particular, con la sola indicaci&oacute;n, conforme se despende, del RIT o RUC, y no la entrega de alg&uacute;n documento o antecedente que forme parte de dicho proceso, y que, en definitiva, diga relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dico y judicial del organismo en aquel o que pueda comprometer la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto de la informaci&oacute;n en concreto solicitada, cabe hacer presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C1134-17, en cuyo considerando 6&deg;), se se&ntilde;ala &quot;respecto de lo pedido (...), esto es, la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios (...) especificando su N&deg; de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigaci&oacute;n que llevan adelante las respectivas fiscal&iacute;as, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto la petici&oacute;n se refiere (...) &uacute;nicamente, a la individualizaci&oacute;n de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la funci&oacute;n de llevar adelante la investigaci&oacute;n de los eventuales delitos de incendio (...) y su n&uacute;mero de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas&quot;. Criterio que ha sido replicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C2607-17 y C8223-19 y, en este &uacute;ltimo caso, refrendado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 247-2020, con base a considerar que ha sido el propio legislador quien permite el conocimiento p&uacute;blico del n&uacute;mero de RIT, RUC o roles de causas judiciales que se tramitan ante los Tribunales de Justicia, conforme el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el C&oacute;digo Procesal Penal y la Ley N&deg; 20.886; en consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, a su turno, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, consagra el &quot;Principio de la no discriminaci&oacute;n&quot;, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. Pues bien, conforme el anotado principio, se desprende que al &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n no le est&aacute; permitido cuestionar o indagar los motivos que llevan al solicitante a formular su petici&oacute;n de informaci&oacute;n ni calificar la utilidad o el uso que se le dar&aacute; a esta; en consecuencia, y sin perjuicio de la finalidad manifestada por el reclamante con el acceso al antecedente solicitado, dicha circunstancia no puede ser &oacute;bice ni constituir un fundamento para reservar la informaci&oacute;n pedida, considerando que, tal y como lo expresa la recurrida, la facultad de investigaci&oacute;n de los procesos penales es de competencia del Ministerio P&uacute;blico, siendo ellos los facultados para dirigirla y pronunciarse sobre una eventual intervenci&oacute;n que terceros pretendan en la causa, reiterando que lo solicitado no es una diligencia de investigaci&oacute;n sino que conocer el n&uacute;mero (RIT o RUC) asignado al proceso en cuesti&oacute;n; en este mismo orden de ideas, ponderar el hecho que el reclamante mantenga un proceso judicial pendiente en contra de la recurrida, constituir&iacute;a una infracci&oacute;n al se&ntilde;alado principio, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a la entidad recurrida hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero (RIT o RUC) de la causa seguida ante la Fiscal&iacute;a Local de Cha&ntilde;aral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Guerrero N&uacute;&ntilde;ez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>