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DECISIÓN AMPARO ROL C198-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chañaral</p>
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Requirente: Jonathan Guerrero Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chañaral, requiriendo la entrega del número (RIT o RUC) de la causa seguida ante la Fiscalía Local de Chañaral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso. Aplican los criterios contenidos en las decisiones roles C1134-17, C2607-17 y C8223-19.</p>
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A su turno, y conforme el principio de la no discriminación consagrado en la Ley de Transparencia, al órgano requerido de información no le está permitido cuestionar o indagar los motivos que llevan al solicitante a formular su petición de información ni calificar la utilidad o el uso que se le dará.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C198-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Jonathan Guerrero Núñez solicitó a la Municipalidad de Chañaral, lo siguiente:</p>
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"(...) fecha y numero de causa (o denuncia) otorgada en fiscalía de Chañaral respecto a la denuncia realizada por parte de la municipalidad de Chañaral, ante un eventual delito por mal uso de fondos públicos por un monto cercano a los 300 millones de pesos en el área de salud municipal desde el año 2011 hasta el 2016, bajo el concepto de convenios de salud. Esta materia además está en sumario administrativo en el servicio de Atacama".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Chañaral comunicó al solicitante la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia a fin de dar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 18, de 7 de enero de 2022, la Municipalidad de Chañaral otorgó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: "(...) nuestra corporación edilicia ha sido notificada de cuatro demandas judiciales caratuladas RIT T-6-2021, RUC 21-4-0371428-0; RIT T-5-2021, RUC 21-4-031418-3; RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0 y RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371429-9. Causas judiciales interpuestas por funcionarios del Área de la Salud Municipal (...) por lo enunciado precedentemente se deniega totalmente la solicitud de entrega de información, por concurrir a su respecto la causal de reserva consagrada en el numeral 1, letra a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con la entrega de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Guerrero Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, argumenta: "La municipalidad indica que la entrega de información (he pedido solo un código) va en desmedro de la "persecución de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas". Esto último se aleja de la realidad, debido a que solo pido un código o numeración de la causa". Expresa poseer información que desea entregar a Fiscalía respecto a la causa en cuestión, por tanto, la respuesta del organismo obstaculiza dicha gestión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral, mediante Oficio N° E2384, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 149 de 10 de febrero de 2022, el organismo reitera la causal de reserva invocada por cuanto la información pedida forma parte de las demandas judiciales interpuestas por funcionarios del área de la salud municipal que se indican en la respuesta.</p>
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En cuanto a la obstaculización expuesta por el reclamante en su amparo, hace presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en orden a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo la investigación penal de competencia exclusiva del Ministerio Público, conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución Política de la República y artículo 3 del Código Procesal Penal. En tal sentido, expresan, si el Ministerio Público no ha solicitado la práctica de diligencia alguna tendiente a recabar la supuesta información que poseería el reclamante, no es posible a esta Municipalidad interferir en las atribuciones que la Constitución ha conferido a dicho órgano autónomo, como es la de dirigir la investigación de los hechos consecutivos de delito; caso contrario, de interferir en la dirección de la investigación, o atribuirse dicha autoridad, los actos en ese sentido serán nulos, originando las responsabilidades y sanciones que establece la ley.</p>
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Por último, aduce que el reclamante es demandante en juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Chañaral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe en la negativa a proporcionar el número de la causa seguida ante la Fiscalía Local de Chañaral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en el requerimiento. En tal sentido, y conforme los antecedentes, se comprende por "número de causa", la entrega del respectivo número de Rol Interno del Tribunal (RIT) o Rol Único de la Causa (RUC) de aquella. Al efecto, si bien la entidad recurrida informa cuatro RIT y RUC de causas judiciales, aquellas no corresponden a la consultada, invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sustentada en una afectación en la investigación.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano, el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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4) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jurídica pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma toda la información relacionada, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jurídica. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en el presente caso, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que, por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará la estrategia jurídica que dicho organismo hará valer en el proceso judicial. La hipótesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectación que provocará a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso, considerando que lo pretendido y posteriormente reclamado en esta sede es información sobre la individualización de un proceso judicial en particular, con la sola indicación, conforme se despende, del RIT o RUC, y no la entrega de algún documento o antecedente que forme parte de dicho proceso, y que, en definitiva, diga relación con la estrategia jurídico y judicial del organismo en aquel o que pueda comprometer la investigación en curso.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto de la información en concreto solicitada, cabe hacer presente lo resuelto por esta Corporación en el amparo Rol C1134-17, en cuyo considerando 6°), se señala "respecto de lo pedido (...), esto es, la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios (...) especificando su N° de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigación que llevan adelante las respectivas fiscalías, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, por cuanto la petición se refiere (...) únicamente, a la individualización de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la función de llevar adelante la investigación de los eventuales delitos de incendio (...) y su número de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas". Criterio que ha sido replicado en las decisiones recaídas en los amparos roles C2607-17 y C8223-19 y, en este último caso, refrendado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 247-2020, con base a considerar que ha sido el propio legislador quien permite el conocimiento público del número de RIT, RUC o roles de causas judiciales que se tramitan ante los Tribunales de Justicia, conforme el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el Código Procesal Penal y la Ley N° 20.886; en consecuencia, se desestimará la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, a su turno, cabe hacer presente que el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, consagra el "Principio de la no discriminación", de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". Pues bien, conforme el anotado principio, se desprende que al órgano requerido de información no le está permitido cuestionar o indagar los motivos que llevan al solicitante a formular su petición de información ni calificar la utilidad o el uso que se le dará a esta; en consecuencia, y sin perjuicio de la finalidad manifestada por el reclamante con el acceso al antecedente solicitado, dicha circunstancia no puede ser óbice ni constituir un fundamento para reservar la información pedida, considerando que, tal y como lo expresa la recurrida, la facultad de investigación de los procesos penales es de competencia del Ministerio Público, siendo ellos los facultados para dirigirla y pronunciarse sobre una eventual intervención que terceros pretendan en la causa, reiterando que lo solicitado no es una diligencia de investigación sino que conocer el número (RIT o RUC) asignado al proceso en cuestión; en este mismo orden de ideas, ponderar el hecho que el reclamante mantenga un proceso judicial pendiente en contra de la recurrida, constituiría una infracción al señalado principio, razón por la cual dichas alegaciones serán desestimadas.</p>
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8) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo a la entidad recurrida hacer entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Guerrero Núñez en contra de la Municipalidad de Chañaral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el número (RIT o RUC) de la causa seguida ante la Fiscalía Local de Chañaral, en virtud de denuncia y hechos que se describen en la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan Guerrero Núñez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chañaral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>