Decisión ROL C205-22
Reclamante: EDUARDO CORDERO QUINZACARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de los informes, documentos o demás actos relacionados con el Informe Final de Auditoria N° 597/2020 emitido por la Contraloría General de la República. Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública, específicamente de los antecedentes o fundamentos tenidos a la vista para la emisión del Informe Final de Auditoria N° 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, que fiscaliza la operación de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19. Asimismo, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar una afectación al privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C205-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Eduardo Cordero Quinzacara</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de los informes, documentos o dem&aacute;s actos relacionados con el Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020 emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de los antecedentes o fundamentos tenidos a la vista para la emisi&oacute;n del Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, que fiscaliza la operaci&oacute;n de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19.</p> <p> Asimismo, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute;, ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C205-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Eduardo Cordero Quinzacara solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales lo siguiente: &quot;(...) los informes, documentos o dem&aacute;s actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, relacionados con el Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que fiscaliza la operaci&oacute;n de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19, requerida por la Subsecretar&iacute;a a EY Consulting, para el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de marzo y el 27 de julio de 2020. Entre estos documentos, sin ser excluyente con otros relacionados que puedan existir, solicito el &quot;Informe de Servicios Brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19&quot;, elaborado por el Departamento de Salud Digital de la precitada Subsecretar&iacute;a, mediante el cual se inform&oacute; a Contralor&iacute;a una estimaci&oacute;n del valor total a pagar por la prestaci&oacute;n se&ntilde;alada, que ascender&iacute;a a 3.368 UF&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Eduardo Cordero Quinzacara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E2753, de fecha 9 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 14 de febrero de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta extempor&aacute;nea otorgada al peticionario, mediante Oficio Ord. A/102 N&deg; 434, de fecha 3 de febrero de 2022.</p> <p> En dicha presentaci&oacute;n, deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados, pues la referida documentaci&oacute;n se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n. A mayor abundamiento, manifest&oacute; que, se encuentran en proceso de firma por las autoridades correspondientes.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3427, de fecha 23 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2022, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Argument&oacute; que, la respuesta de la Subsecretar&iacute;a es abiertamente infundada, pues con ocasi&oacute;n del Informe N&deg; 597/2020, la Contralor&iacute;a tuvo a la vista una serie de informes, documentos y actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretar&iacute;a, entre ellos el &quot;Informe de servicios brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19&quot; que fue remitido al entonces Jefe de Gabinete de la Subsecretar&iacute;a mediante el Memor&aacute;ndum 114/20 de fecha 25 de junio de 2020, y a la Contralor&iacute;a mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2020.</p> <p> En tal orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada ya fue emitida y expedida por la Subsecretar&iacute;a y tenida a la vista por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con ocasi&oacute;n del informe individualizado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de marzo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido la complementaci&oacute;n de sus descargos, en orden a que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la Subsecretar&iacute;a haya evacuado su complementaci&oacute;n de descargos al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de los informes, documentos o dem&aacute;s actos relacionados con el Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020 emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, los documentos peticionados se configuran como antecedentes o fundamentos tenidos a la vista para la emisi&oacute;n del Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, que fiscaliza la operaci&oacute;n de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19. A modo ejemplificativo, en el citado informe se consigna que: &quot;se tuvo a la vista el ya citado documento denominado &quot;Informe de servicios brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19&quot; -documento que fuese identificado por la parte activa-, elaborado por el Departamento de Salud Digital de la SRA, mediante.el cual se informa una estimaci&oacute;n del valor total a pagar por las prestaciones realizadas &#39;por el nombrado proveedor en el referido per&iacute;odo, el cual ascender&iacute;a a la suma de 3.368 UF (...)&quot; .</p> <p> 4) Que, acto seguido, respecto de la oposici&oacute;n formulada por la Subsecretar&iacute;a, resulta atingente tener presente que la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, a su vez, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito copulativo se&ntilde;alado precedentemente, es necesario advertir que, conforme ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros 2 presupuestos, a saber: a) Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. b) Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (Decisi&oacute;n Rol C3298-18).</p> <p> 6) Que, en armon&iacute;a con lo anterior, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En la especie, el organismo no precis&oacute; de qu&eacute; acto administrativo, medida o decisi&oacute;n, los documentos peticionados servir&aacute;n de antecedentes o fundamentos. Por consiguiente, el presupuesto referido -certidumbre en una decisi&oacute;n-, como se puede apreciar, no concurre en la especie, no acompa&ntilde;&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el v&iacute;nculo de causalidad entre los documentos requeridos que se quieren reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aquellos.</p> <p> 8) Que, respecto de la concurrencia del segundo requisito exigido por la jurisprudencia, la Subsecretar&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; suficientes antecedentes o elementos de juicio que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida, en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; su privilegio deliberativo sobre la materia consultada.</p> <p> 9) Que en efecto, el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n consultada producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales. Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada impl&iacute;citamente por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Cordero Quinzacara, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de &quot;los informes, documentos o dem&aacute;s actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, relacionados con el Informe Final de Auditoria N&deg; 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que fiscaliza la operaci&oacute;n de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19, requerida por la Subsecretar&iacute;a a EY Consulting, para el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de marzo y el 27 de julio de 2020. Entre estos documentos, sin ser excluyente con otros relacionados que puedan existir, solicito el &quot;Informe de Servicios Brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19&quot;, elaborado por el Departamento de Salud Digital de la precitada Subsecretar&iacute;a, mediante el cual se inform&oacute; a Contralor&iacute;a una estimaci&oacute;n del valor total a pagar por la prestaci&oacute;n se&ntilde;alada, que ascender&iacute;a a 3.368 UF&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Cordero Quinzacara; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>