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DECISIÓN AMPARO ROL C205-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Eduardo Cordero Quinzacara</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de los informes, documentos o demás actos relacionados con el Informe Final de Auditoria N° 597/2020 emitido por la Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública, específicamente de los antecedentes o fundamentos tenidos a la vista para la emisión del Informe Final de Auditoria N° 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, que fiscaliza la operación de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19.</p>
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Asimismo, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar una afectación al privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C205-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Eduardo Cordero Quinzacara solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo siguiente: "(...) los informes, documentos o demás actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, relacionados con el Informe Final de Auditoria N° 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por la Contraloría General de la República, que fiscaliza la operación de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19, requerida por la Subsecretaría a EY Consulting, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 27 de julio de 2020. Entre estos documentos, sin ser excluyente con otros relacionados que puedan existir, solicito el "Informe de Servicios Brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19", elaborado por el Departamento de Salud Digital de la precitada Subsecretaría, mediante el cual se informó a Contraloría una estimación del valor total a pagar por la prestación señalada, que ascendería a 3.368 UF".</p>
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2) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Eduardo Cordero Quinzacara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E2753, de fecha 9 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 14 de febrero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Al efecto, acompañó copia de la respuesta extemporánea otorgada al peticionario, mediante Oficio Ord. A/102 N° 434, de fecha 3 de febrero de 2022.</p>
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En dicha presentación, denegó el acceso a los antecedentes consultados, pues la referida documentación se encuentra en estado de tramitación. A mayor abundamiento, manifestó que, se encuentran en proceso de firma por las autoridades correspondientes.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3427, de fecha 23 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2022, el peticionario manifestó su inconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Argumentó que, la respuesta de la Subsecretaría es abiertamente infundada, pues con ocasión del Informe N° 597/2020, la Contraloría tuvo a la vista una serie de informes, documentos y actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretaría, entre ellos el "Informe de servicios brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19" que fue remitido al entonces Jefe de Gabinete de la Subsecretaría mediante el Memorándum 114/20 de fecha 25 de junio de 2020, y a la Contraloría mediante correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020.</p>
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En tal orden de ideas, señaló que, la información solicitada ya fue emitida y expedida por la Subsecretaría y tenida a la vista por la Contraloría General de la República con ocasión del informe individualizado.</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico, de fecha 10 de marzo de 2022, este Consejo solicitó al órgano recurrido la complementación de sus descargos, en orden a que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la Subsecretaría haya evacuado su complementación de descargos al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de los informes, documentos o demás actos relacionados con el Informe Final de Auditoria N° 597/2020 emitido por la Contraloría General de la República. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, los documentos peticionados se configuran como antecedentes o fundamentos tenidos a la vista para la emisión del Informe Final de Auditoria N° 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, que fiscaliza la operación de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19. A modo ejemplificativo, en el citado informe se consigna que: "se tuvo a la vista el ya citado documento denominado "Informe de servicios brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19" -documento que fuese identificado por la parte activa-, elaborado por el Departamento de Salud Digital de la SRA, mediante.el cual se informa una estimación del valor total a pagar por las prestaciones realizadas 'por el nombrado proveedor en el referido período, el cual ascendería a la suma de 3.368 UF (...)" .</p>
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4) Que, acto seguido, respecto de la oposición formulada por la Subsecretaría, resulta atingente tener presente que la hipótesis de reserva establecida en el 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, a su vez, en cuanto a la verificación del primer requisito copulativo señalado precedentemente, es necesario advertir que, conforme ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros 2 presupuestos, a saber: a) Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. b) Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (Decisión Rol C3298-18).</p>
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6) Que, en armonía con lo anterior, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido".</p>
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7) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En la especie, el organismo no precisó de qué acto administrativo, medida o decisión, los documentos peticionados servirán de antecedentes o fundamentos. Por consiguiente, el presupuesto referido -certidumbre en una decisión-, como se puede apreciar, no concurre en la especie, no acompañándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el vínculo de causalidad entre los documentos requeridos que se quieren reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquellos.</p>
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8) Que, respecto de la concurrencia del segundo requisito exigido por la jurisprudencia, la Subsecretaría no acompañó suficientes antecedentes o elementos de juicio que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la información pedida, en los términos planteados, se afectará su privilegio deliberativo sobre la materia consultada.</p>
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9) Que en efecto, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develación de la documentación consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales. Al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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10) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública, y, no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada implícitamente por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Cordero Quinzacara, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de "los informes, documentos o demás actos emanados del Departamento de Salud Digital de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, relacionados con el Informe Final de Auditoria N° 597/2020, de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por la Contraloría General de la República, que fiscaliza la operación de la Plataforma Web con Videoconferencia para estrategia de Salud Digital para COVID-19, requerida por la Subsecretaría a EY Consulting, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 27 de julio de 2020. Entre estos documentos, sin ser excluyente con otros relacionados que puedan existir, solicito el "Informe de Servicios Brindados por empresa EY Consulting SpA en contexto pandemia COVID-19", elaborado por el Departamento de Salud Digital de la precitada Subsecretaría, mediante el cual se informó a Contraloría una estimación del valor total a pagar por la prestación señalada, que ascendería a 3.368 UF".</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Cordero Quinzacara; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>