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<strong>DECISIÓN AMPARO C562-09</strong></div>
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Entidad Publica: Contraloría General de la República</div>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</div>
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Ingreso Consejo: 07.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 114 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C562-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, el 7 de diciembre de 2009, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Contraloría General de la República, solicitando a este Consejo pronunciarse sobre el actuar de Contraloría respecto de las denuncias que el solicitante ha presentado a dicho órgano del Estado, particularmente, acerca de la omisión por Contraloría General de la República de antecedentes relevantes en un caso denunciado por él, la inobservancia de éste órgano ante el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte de funcionarios públicos y el hecho de que un determinado dictamen de Contraloría General de la República no respondería a la materia denunciada por él, entre otras alegaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia señala que “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1°precedente” (el destacado es nuestro); y los asuntos tratados por el artículo 1° señalado son el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que el artículo quinto de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y en particular su amparo, señala el artículo 155 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República que “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la información de la Administración del Estado”.</p>
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6) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, ante la respuesta negativa de la Contraloría General de la República, o transcurrido el plazo para la misma sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09 y A120-09.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible la reclamación interpuesta por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la Contraloría de la República, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de información interpuestos en contra de este organismo.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y al Contralor General de la República, remitiendo a éste último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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