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DECISIÓN AMPARO ROL C217-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando responder afirmativa o negativamente lo consultado en la letra b) del requerimiento, esto es, si el Ord N° 1296, de dicho servicio, tuvo entre sus antecedentes fundantes a la información proporcionada por la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en presentación de fecha 4 de noviembre del año 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a información sobre los requisitos que no cumplió la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en su proceso de constitución, por cuanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C217-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente la CONADI, la siguiente información:</p>
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"Mediante Ord 1296 de ese servicio responde a SEA Atacama: " .....Se informa también, que esta Corporación objetó la constitución de la mencionada Comunidad por no darse cumplimiento a la totalidad de requisitos que exige la Ley y Reglamento para formación y aprobación de Estatutos, no habiendo -a la fecha- subsanado las observaciones formuladas por la Corporación y encontrándose corriendo el plazo de 120 días que tiene la Comunidad para subsanar las mismas, so pena de caducar la persona jurídica por el solo ministerio de la Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.253...."</p>
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También indica:</p>
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".....En relación al resto de la información solicitada, esto es: registros históricos, antecedentes de ocupación territorial, u otros; esta Corporación no tiene más antecedentes que aportar pues precisamente alguna de las observaciones que se formularon en el marco de la constitución de la persona jurídica, se fundamentan en que los solicitantes no han incorporado elementos que evidencien una relación material e inmaterial de sus socios con la amplitud territorial que señalan tener ni han acompañado antecedentes que logren evidenciar la preexistencia de ocupación ancestral de carácter colectivo en la extensión territorial que indican como su territorio....."</p>
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De lo anteriormente expuesto se solicita la siguiente información</p>
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a) Cuales son los requisitos que no cumplió la Comunidad aludida en el Ord 1296 de ese servicio, que son exigidos por la ley y el reglamento para la formación y aprobación de estatutos, y que se indican en el Ord. 1296; específicamente se informe los requisitos de que artículos no se cumplieron, como se indica en el Ord 1296.</p>
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b) Se informe si para la respuesta dada en este Ord 1296, se consideró la información indicada y entregada por la comunidad aludida por presentación del día 4 de noviembre del año 2021 en oficina Conadi Copiapó.</p>
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c) Se solicita copia de la presentación de fecha 4 de noviembre del año 2021, que la comunidad, entrego en oficina Copiapó. "</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, por medio de carta N° 008, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que lo pedido en las letras a) y b) no corresponde a la Ley de Transparencia sino a una consulta. No obstante, respecto de lo requerido en la letra a), indica que se debe remitir a lo señalado en la carta N° 21 de fecha 15 de abril de 2021, de dicha Corporación, que se adjunta. Por su parte, en relación a lo requerido en la letra b), informa que la constitución de la comunidad indígena se encuentra en proceso de revisión de antecedentes, por lo que la respuesta entregada al Servicio de Evaluación Ambiental se hizo en términos generales con la información que contaba la Corporación a la época de respuesta de la misma.</p>
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Finalmente, en relación con lo pedido en la letra c), se adjunta copia de presentación de fecha 04 de noviembre de 2021, ingresada en la Oficina CONADI Copiapó con fecha 08 de noviembre del mismo año.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano negó información pedida, por no corresponder a la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio E2291, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 27, de 14 de febrero de 2022, presentó sus descargos en esta sede, reiterando, que se puede apreciar que no existe un requerimiento específico del usuario de información de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo su solicitud a una consulta que debe ser tramitada en el marco de la Ley 19.880. Con todo, sin perjuicio de no tratarse de un requerimiento de información, se dio respuesta Informando que la Comunidad Indígena aludida, de la cual además el requirente es el presidente, se encuentra en proceso de revisión de antecedentes para la correspondiente resolución, por lo que el oficio al que alude en su misiva se respondió en términos generales con los antecedentes habidos a la época de respuesta del mismo, adjuntándosele además copia de la carta N° 21 del 15 de abril de 2021, que observó el proceso de Constitución de la Comunidad Indígena consultada, para su respectivo conocimiento y remisión.</p>
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Hace presente que el recurrente detenta la calidad de presidente la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas, sobre la cual versan las consultas formuladas en las letras a) y b) de su solicitud, y por tanto detenta la calidad de particular interesado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, a propósito del proceso de constitución de dicha comunidad, y por tanto le asisten los derechos establecidos en dicha normativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, al tenor del amparo interpuesto, se desprende que se encuentra circunscrito a lo pedido en las letras a) y b) del requerimiento. Por su parte, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena denegó el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a información pública.</p>
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2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a información que pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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5) Que, ahora bien, de los antecedentes del caso, respecto de lo pedido en la letra a), se advierte que el órgano proporcionó al reclamante copia de la carta N° 21, de 15 de abril de 2021, que observó el proceso de constitución de la comunidad indígena consultada, por tanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento, pues dicho documento se refiere precisamente a los incumplimientos detectados por el órgano en el proceso de constitución de la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas, motivo por el cual procede se rechace el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, por el contrario, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de lo consultado en la letra b) del requerimiento, pues la respuesta entregada por el órgano no se refiere específicamente a lo consultado, esto es, si el Ord N° 1296, de dicho servicio, tuvo o no entre sus antecedentes fundantes a la información proporcionada por la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en presentación de fecha 4 de noviembre del año 2021, consulta que conforme se expuso procedentemente, se encuentra aparada por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en esta parte, requiriendo se otorgue respuesta a la consulta indicada en la letra b) el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente</p>
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a) Responder afirmativa o negativamente lo consultado en la letra b) del requerimiento, esto es, si el Ord N° 1296, de dicho servicio, tuvo entre sus antecedentes fundantes a la información proporcionada por la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en presentación de fecha 4 de noviembre del año 2021, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a información sobre los requisitos que no cumplió la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en su proceso de constitución, por cuanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>