Decisión ROL C217-22
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Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando responder afirmativa o negativamente lo consultado en la letra b) del requerimiento, esto es, si el Ord N° 1296, de dicho servicio, tuvo entre sus antecedentes fundantes a la información proporcionada por la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en presentación de fecha 4 de noviembre del año 2021. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras. Se rechaza el amparo en lo relativo a información sobre los requisitos que no cumplió la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral y sus Quebradas en su proceso de constitución, por cuanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C217-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ordenando responder afirmativa o negativamente lo consultado en la letra b) del requerimiento, esto es, si el Ord N&deg; 1296, de dicho servicio, tuvo entre sus antecedentes fundantes a la informaci&oacute;n proporcionada por la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas en presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre los requisitos que no cumpli&oacute; la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas en su proceso de constituci&oacute;n, por cuanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C217-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente la CONADI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Mediante Ord 1296 de ese servicio responde a SEA Atacama: &quot; .....Se informa tambi&eacute;n, que esta Corporaci&oacute;n objet&oacute; la constituci&oacute;n de la mencionada Comunidad por no darse cumplimiento a la totalidad de requisitos que exige la Ley y Reglamento para formaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de Estatutos, no habiendo -a la fecha- subsanado las observaciones formuladas por la Corporaci&oacute;n y encontr&aacute;ndose corriendo el plazo de 120 d&iacute;as que tiene la Comunidad para subsanar las mismas, so pena de caducar la persona jur&iacute;dica por el solo ministerio de la Ley, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley 19.253....&quot;</p> <p> Tambi&eacute;n indica:</p> <p> &quot;.....En relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es: registros hist&oacute;ricos, antecedentes de ocupaci&oacute;n territorial, u otros; esta Corporaci&oacute;n no tiene m&aacute;s antecedentes que aportar pues precisamente alguna de las observaciones que se formularon en el marco de la constituci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica, se fundamentan en que los solicitantes no han incorporado elementos que evidencien una relaci&oacute;n material e inmaterial de sus socios con la amplitud territorial que se&ntilde;alan tener ni han acompa&ntilde;ado antecedentes que logren evidenciar la preexistencia de ocupaci&oacute;n ancestral de car&aacute;cter colectivo en la extensi&oacute;n territorial que indican como su territorio.....&quot;</p> <p> De lo anteriormente expuesto se solicita la siguiente informaci&oacute;n</p> <p> a) Cuales son los requisitos que no cumpli&oacute; la Comunidad aludida en el Ord 1296 de ese servicio, que son exigidos por la ley y el reglamento para la formaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de estatutos, y que se indican en el Ord. 1296; espec&iacute;ficamente se informe los requisitos de que art&iacute;culos no se cumplieron, como se indica en el Ord 1296.</p> <p> b) Se informe si para la respuesta dada en este Ord 1296, se consider&oacute; la informaci&oacute;n indicada y entregada por la comunidad aludida por presentaci&oacute;n del d&iacute;a 4 de noviembre del a&ntilde;o 2021 en oficina Conadi Copiap&oacute;.</p> <p> c) Se solicita copia de la presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre del a&ntilde;o 2021, que la comunidad, entrego en oficina Copiap&oacute;. &quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, por medio de carta N&deg; 008, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que lo pedido en las letras a) y b) no corresponde a la Ley de Transparencia sino a una consulta. No obstante, respecto de lo requerido en la letra a), indica que se debe remitir a lo se&ntilde;alado en la carta N&deg; 21 de fecha 15 de abril de 2021, de dicha Corporaci&oacute;n, que se adjunta. Por su parte, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), informa que la constituci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de antecedentes, por lo que la respuesta entregada al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental se hizo en t&eacute;rminos generales con la informaci&oacute;n que contaba la Corporaci&oacute;n a la &eacute;poca de respuesta de la misma.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra c), se adjunta copia de presentaci&oacute;n de fecha 04 de noviembre de 2021, ingresada en la Oficina CONADI Copiap&oacute; con fecha 08 de noviembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano neg&oacute; informaci&oacute;n pedida, por no corresponder a la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio E2291, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 27, de 14 de febrero de 2022, present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando, que se puede apreciar que no existe un requerimiento espec&iacute;fico del usuario de informaci&oacute;n de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo su solicitud a una consulta que debe ser tramitada en el marco de la Ley 19.880. Con todo, sin perjuicio de no tratarse de un requerimiento de informaci&oacute;n, se dio respuesta Informando que la Comunidad Ind&iacute;gena aludida, de la cual adem&aacute;s el requirente es el presidente, se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de antecedentes para la correspondiente resoluci&oacute;n, por lo que el oficio al que alude en su misiva se respondi&oacute; en t&eacute;rminos generales con los antecedentes habidos a la &eacute;poca de respuesta del mismo, adjunt&aacute;ndosele adem&aacute;s copia de la carta N&deg; 21 del 15 de abril de 2021, que observ&oacute; el proceso de Constituci&oacute;n de la Comunidad Ind&iacute;gena consultada, para su respectivo conocimiento y remisi&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el recurrente detenta la calidad de presidente la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas, sobre la cual versan las consultas formuladas en las letras a) y b) de su solicitud, y por tanto detenta la calidad de particular interesado, de conformidad a lo establecido en la ley N&deg; 19.880, a prop&oacute;sito del proceso de constituci&oacute;n de dicha comunidad, y por tanto le asisten los derechos establecidos en dicha normativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, al tenor del amparo interpuesto, se desprende que se encuentra circunscrito a lo pedido en las letras a) y b) del requerimiento. Por su parte, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena deneg&oacute; el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> 5) Que, ahora bien, de los antecedentes del caso, respecto de lo pedido en la letra a), se advierte que el &oacute;rgano proporcion&oacute; al reclamante copia de la carta N&deg; 21, de 15 de abril de 2021, que observ&oacute; el proceso de constituci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena consultada, por tanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento, pues dicho documento se refiere precisamente a los incumplimientos detectados por el &oacute;rgano en el proceso de constituci&oacute;n de la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas, motivo por el cual procede se rechace el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, por el contrario, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de lo consultado en la letra b) del requerimiento, pues la respuesta entregada por el &oacute;rgano no se refiere espec&iacute;ficamente a lo consultado, esto es, si el Ord N&deg; 1296, de dicho servicio, tuvo o no entre sus antecedentes fundantes a la informaci&oacute;n proporcionada por la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas en presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre del a&ntilde;o 2021, consulta que conforme se expuso procedentemente, se encuentra aparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo se otorgue respuesta a la consulta indicada en la letra b) el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente</p> <p> a) Responder afirmativa o negativamente lo consultado en la letra b) del requerimiento, esto es, si el Ord N&deg; 1296, de dicho servicio, tuvo entre sus antecedentes fundantes a la informaci&oacute;n proporcionada por la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas en presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre del a&ntilde;o 2021, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre los requisitos que no cumpli&oacute; la Comunidad Ind&iacute;gena Wara de la Quebrada de Cha&ntilde;aral y sus Quebradas en su proceso de constituci&oacute;n, por cuanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entrega satisface suficientemente el requerimiento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>