Decisión ROL C225-22
Reclamante: FRANCO FUICA FUICA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período que indica, por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose que menciona. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C225-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Franco Fuica Fuica.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el per&iacute;odo que indica, por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose que menciona.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estad&iacute;sticos y no a datos personales ni sensibles toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente.</p> <p> Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, en lo referido a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose que menciona, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligaci&oacute;n de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos espec&iacute;ficos para el caso particular.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C225-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2021, don Franco Fuica Fuica requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;Solicito que me informe sobre los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado desde el 27 de diciembre de 2019 hasta la actualidad, las cuales se hayan hecho por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, indicando:</p> <p> a) Fecha en formato de fecha NO n&uacute;mero seguidos as&iacute; 20200128, sino en el formato DD/MM/AAAA (28/01/2020).</p> <p> b) Fecha de solicitud de audiencia.</p> <p> c) Fecha de audiencia.</p> <p> d) Fecha de activaci&oacute;n de la c&eacute;dula y/pasaporte.</p> <p> e) Regi&oacute;n donde se practic&oacute;.</p> <p> f) Sexo registral inicial y sexo registral rectificado.</p> <p> g) Eventuales registros de cambio de nombre y sexo por segunda o tercera vez identificando las fechas en que se practicaron en hoja aparte (entendemos que ya hay casos de este tipo).</p> <p> h) Nacionalidad de les solicitantes.</p> <p> i) Edad de les solicitantes.</p> <p> j) Estado civil de les solicitantes.</p> <p> k) Fecha de divorcios, con el fin de contrastar cuantos cambios de nombre y sexo de personas que iniciaron el tr&aacute;mite con v&iacute;nculo matrimonial no disuelto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2021, mediante CARTA UT N&deg; 5785, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que &quot;a contar del 27 de diciembre de 2019, entr&oacute; en vigor la Ley N&deg; 21.120, que Reconoce y da Derecho a la Identidad de G&eacute;nero. Dicha normativa cuenta con un r&eacute;gimen especial de reserva sobre la informaci&oacute;n, la que impide entregar los datos de los totales de personas que han solicitado el cambio de su nombre y sexo registral. Se hace presente que el deber especial de reserva sobre la informaci&oacute;n se encuentra establecido en particular en el art&iacute;culo 8&deg; DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACI&Oacute;N VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados respecto de terceros, y toda la informaci&oacute;n vinculada a ellos ser&aacute; considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (...) Por tanto, el legislador ha estimado como dato sensible, toda la informaci&oacute;n vinculada a los procedimientos de que se trata la informaci&oacute;n vinculada a estos procedimientos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 21.120 respecto del Principio de Confidencialidad, art&iacute;culos 9 y 10 del Decreto N&deg; 355, de 2019, que contiene el reglamento de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, y art&iacute;culo 45 de la ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;el contenido de la informaci&oacute;n que se encuentra relacionada a los procedimientos regulados por la Ley N&deg; 21.120, tiene el car&aacute;cter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto se vincula a aspectos &iacute;ntimos que guardan relaci&oacute;n con la identidad de g&eacute;nero&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;Atendido lo expuesto, este Servicio se encuentra imposibilitado de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, como ya se expres&oacute;, es la propia Ley que regula la materia, como la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, que elevan a la categor&iacute;a de sensible y reservada toda la informaci&oacute;n que se derive de los procedimientos que se sustancian en m&eacute;rito de dicha normativa, y en cuanto su entrega vulnera la especial obligaci&oacute;n de cuidado y reserva que le ha impuesto el legislador a este Servicio, respecto de los hechos que constan en sus registros&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Franco Fuica Fuica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se&ntilde;alan que en raz&oacute;n de protecci&oacute;n a la vida privada, son considerados datos sensibles, toda vez que la solicitud no apuntaba a informaci&oacute;n personal de les usuaries del servicio, si no a una informaci&oacute;n cuantitativa del uso del servicio&quot;, y que &quot;La informaci&oacute;n requerida es para fines investigativos y de proposici&oacute;n pol&iacute;tica desde la unidad de legislaci&oacute;n y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de la organizaci&oacute;n OTD (Organizando Trans Diversidades) con el fin de velar, defender y promover los derechos de personas trans y disidencias sexo afectivas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2967, de 11 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, considerando que lo requerido es informaci&oacute;n cuantitativa, sin requerir que se individualice a las personas correspondientes; (3&deg;) indique si, a pesar de lo indicado, procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Ord. SJ N&deg; 996, de fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, se refiri&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120, agregando que &quot;Cuando el legislador no distingue, no es dable al int&eacute;rprete distinguir, y, en este caso, el legislador ha sido perentorio en cuanto a que toda la informaci&oacute;n vinculada a los procedimientos de la ley N&deg; 21.120 ser&aacute; considerada como dato sensible&quot;, al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, indicando que &quot;Al no encontrarse estos datos sensibles, de acuerdo al tenor del requerimiento del solicitante, en ninguna de las hip&oacute;tesis que autorizan su tratamiento, estos no pueden ser organizados, elaborados, extra&iacute;dos, disociados, comunicados, entre otros tratamientos. Que, de conformidad a lo anterior, no es dable a este Servicio tratar la informaci&oacute;n vinculada a dicha normativa sino como dato sensible&quot;.</p> <p> Acto seguido, el Servicio argument&oacute; que &quot;de comunicar esta informaci&oacute;n, se estar&iacute;an dejando de aplicar dos normas legales: 1) La especialmente aplicable a &quot;toda la informaci&oacute;n relacionada&quot; con los procedimientos de la Ley N&deg; 21.120. Y 2) el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Igualmente, lo solicitado implica que este Servicio act&uacute;e no s&oacute;lo en contravenci&oacute;n de las normas ya indicadas, sino adem&aacute;s, sin existir norma alguna que permita a este Servicio atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le ha entregado la Constituci&oacute;n y las normas legales dictadas conforme a ella, y por el contrario, acceder a lo solicitado tambi&eacute;n transgredir&iacute;a la garant&iacute;a constitucional en cuanto a que el tratamiento de estos datos sensibles, de conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Carta Fundamental, debe hacerse de conformidad a la ley. En resumen, establecer y comunicar los cambios de nombre y sexo, las fechas, los sexos anteriores y posteriores, investigar a las personas que han hecho uso de esta ley, informar su nacionalidad, edad, estado civil, y cruzar su informaci&oacute;n con el registro de matrimonio, a fin de establecer cu&aacute;les de ellas registran divorcios, para responder esta SAIP, por lo tanto, transgredir&iacute;a no s&oacute;lo la prohibici&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 8&deg;,de la ley N&deg; 21.120, sino otras que se&ntilde;alaremos en ac&aacute;pite posterior&quot;, citando lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120, en el art&iacute;culo 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, el art&iacute;culo 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 7 y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;lo solicitado por el requirente es ampl&iacute;simo: establecer y comunicar los cambios de nombre y sexo, las fechas(del cambio, de la solicitud de audiencia y de la audiencia), los sexos anteriores y posteriores, investigar a las personas que han hecho uso de esta ley, informar su nacionalidad, edad, estado civil, y cruzar su informaci&oacute;n con el registro de matrimonio, a fin de establecer cu&aacute;les de ellas registran divorcios. Por lo tanto, analizada correctamente esta solicitud no es de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica sino que est&aacute; solicitando a este Servicio que trate datos sensibles, fuera de su competencia, contraviniendo el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628 (...) el solicitante no puede usar la Ley de Transparencia para solicitar la informaci&oacute;n de marras. Puesto que tal solicitud estrictamente implica el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, no encontr&aacute;ndose amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que, para satisfacer su requerimiento, se exige un discernimiento previo, una interpretaci&oacute;n o calificaci&oacute;n e, incluso, un conocimiento especializado en el &aacute;mbito de la miner&iacute;a de datos, de modo que no se trata de &quot;informaci&oacute;n pura&quot; que deba y pueda entregarse por este Servicio. En efecto, se exige no s&oacute;lo practicar un complejo trabajo cuya ejecuci&oacute;n en s&iacute; misma implica transgredir normas constitucionales y legales expresas de protecci&oacute;n de datos y de reserva, sino que al rastrear a las personas que han hecho uso de los procedimientos reservados de la ley N&deg; 21.120, adem&aacute;s se debe cruzar tal grupo con datos propios de las inscripciones del Registro de nacimiento y matrimonio, que no se registran ni ordenan de la forma concentrada solicitada, excluyendo otras, lo que implicar&iacute;a tratar los datos calificados como sensibles por el legislador, contenidos en nuestros registros, con la &uacute;nica finalidad de constituir y presentar la informaci&oacute;n de la manera por solicitada, lo que no se encuentra dentro de nuestras funciones. Esto es, generando un estudio con informaci&oacute;n resultante de un cruce de datos sensibles&quot;.</p> <p> Luego, el Servicio se&ntilde;al&oacute; que &quot;el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n: a) No cuenta con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos al mero capricho de los particulares, sino que cuando las crea, lo hace previamente habilitado por normativa legal expresa, y debe adem&aacute;s informar tales bases de datos, de conformidad a lo se&ntilde;alado el art&iacute;culo 22, de la ya citada ley N&deg; 19.628. b) No cuenta con las competencias legales para establecer o catalogar la informaci&oacute;n solicitada por el solicitante en ninguno de los formatos que indica el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues no tiene obligaci&oacute;n legal de registrar tal informaci&oacute;n de acuerdo con los par&aacute;metros indicados por Usted, as&iacute; como tampoco se encuentra facultado por ley para estructurar las bases de datos que maneja en la forma solicitada (aplica decisi&oacute;n de amparo Rol C1.770-16 y dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica E120676, de 9 de julio de 2021)&quot;, haciendo menci&oacute;n al deber de resguardo de la informaci&oacute;n, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la falta de obligaci&oacute;n de procesar y elaborar informaci&oacute;n, y de este Consejo, indicando, finalmente, que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por tratarse lo requerido de datos sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el per&iacute;odo que indica, por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120, en el art&iacute;culo 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, el art&iacute;culo 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, y en art&iacute;culo 7 y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 8 de la ley N&deg; 21.120, en el art&iacute;culo 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, el art&iacute;culo 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. En dicho contexto, el &oacute;rgano argument&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, respecto de los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el per&iacute;odo que indica, por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero N&deg; 21.120, se refiere a datos que tienen el car&aacute;cter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto se vincula a aspectos &iacute;ntimos que guardan relaci&oacute;n con la identidad de g&eacute;nero y a la vida privada, y a lo dispuesto en la propia ley N&deg; 21.120, en sus art&iacute;culos 5 y 8, por lo que su tratamiento le estar&iacute;a prohibido.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2, letra f), define el dato personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y en su letra g), los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. El art&iacute;culo 4 de la misma ley, indica que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;, y su art&iacute;culo 10, se&ntilde;ala que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, conforme al marco normativo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que toda la normativa citada por el &oacute;rgano, se refiere a la protecci&oacute;n de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categor&iacute;a especial de datos personales-. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra f), transcrito en el considerando anterior, establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. No obstante lo anterior, en la especie, lo requerido se refiere a diversos datos referidos a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el detalle de fecha de audiencia, fecha de activaci&oacute;n de c&eacute;dula o pasaporte, regi&oacute;n, sexo inicial y sexo rectificado, nacionalidad, edad, estado civil, entre otros datos, respecto del total de cambios registrales efectuados, y no respecto de personas determinadas o determinables -como parece entenderlo el Servicio-, conforme lo dispuesto en la citada norma. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, direcci&oacute;n, o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, toda vez que los datos requeridos se refieren m&aacute;s bien a datos estad&iacute;sticos respecto del total de personas que han ejercido los derechos consagrados en la ley N&deg; 21.120, y no se refiere a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas. El art&iacute;culo 2, letra e), de la propia ley N&deg; 19.628, dispone que es &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, no se ha requerido ning&uacute;n antecedente relativo al nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o cualquier otro que permita la individualizaci&oacute;n de la persona respecto de la cual se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisi&oacute;n del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a las defunciones, este Consejo razon&oacute; que &quot;as&iacute; las cosas, se verifica la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes&quot;. En dicho contexto, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 21.120 determina la competencia del &oacute;rgano reclamado, al establecer que &quot;DEL &Oacute;RGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, ser&aacute; competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. La solicitud podr&aacute; ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cu&aacute;l sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificaci&oacute;n, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar al solicitante acerca de los efectos jur&iacute;dicos de la aceptaci&oacute;n de la solicitud&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, los art&iacute;culos 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a las alegaciones del Servicio, el art&iacute;culo 5, letra c), de la ley N&deg; 21.120 dispone que &quot;PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE G&Eacute;NERO. El derecho a la identidad de g&eacute;nero reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el car&aacute;cter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;. As&iacute; las cosas, y conforme se expuso previamente, la norma que establece el principio de confidencialidad se refiere expresamente al derecho que tiene toda persona -identificada o identificable- para que se resguarden los antecedentes considerados como datos sensibles. Por lo anterior, trat&aacute;ndose lo requerido de meros datos estad&iacute;sticos o num&eacute;ricos, o informaci&oacute;n anonimizada, sin la individualizaci&oacute;n de su respectivo titular, no es posible sostener que su publicidad tenga la entidad suficiente para afectar los datos sensibles de las personas, conforme lo sostiene latamente el Servicio. En consecuencia, igualmente se desechar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, y siguiendo la misma idea, el art&iacute;culo 8 de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, al establecer la reserva de los procedimientos y la informaci&oacute;n vinculada a ellos, indica que &quot;Los procedimientos de que trata esta ley tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados respecto de terceros, y toda la informaci&oacute;n vinculada a ellos ser&aacute; considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;. En la especie, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica o num&eacute;rica, con datos sobre fechas, regi&oacute;n, edad, estado civil, entre otros, y no se refiere a copia de ning&uacute;n procedimiento ni de ning&uacute;n antecedente relativo a los mismos. Asimismo, y conforme a lo expuesto en dicha norma, la informaci&oacute;n considerada sensible, al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, es aquella referida a personas identificadas o identificables, relativa a circunstancias de su vida privada o intimidad y a su vida sexual, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, igualmente, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en quinto lugar, y ratificando todo lo expuesto precedentemente, vale tener en consideraci&oacute;n lo informado por el propio Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n frente a anteriores requerimientos relacionados con la misma materia. En efecto, ante la solicitud que dio origen al amparo rol C283-21, en el cual se requiri&oacute; &quot;el n&uacute;mero de personas que han accedido a la rectificaci&oacute;n de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120. Esto, separado por lugar (regi&oacute;n o comuna) y especificando profesi&oacute;n. Me interesa el n&uacute;mero total y adem&aacute;s el n&uacute;mero de personas mayores de 18 a&ntilde;os&quot;, el &oacute;rgano, mediante CARTA UTSI N&deg; 22, de 5 de enero de 2021, entreg&oacute; a la solicitante la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando la cantidad de personas que han solicitado la rectificaci&oacute;n de sus partidas, indicando cu&aacute;ntas de ellas son mayor de edad, y entregando, finalmente, una planilla con la informaci&oacute;n de casos de rectificaci&oacute;n desglosada por regi&oacute;n y por profesi&oacute;n, al tenor de lo requerido.</p> <p> 12) que, en el mismo sentido, en los descargos ante esta sede, contenidos en el DN. ORD. N&deg; 116, de 11 de febrero de 2021, respecto del mismo amparo rol C283-21, el &oacute;rgano manifest&oacute; expresamente, que &quot;Por todo lo se&ntilde;alado, es la opini&oacute;n de esta Instituci&oacute;n que la respuesta satisface &iacute;ntegra y espec&iacute;ficamente lo que la requirente solicit&oacute;. Sin perjuicio de aclarar que este Servicio recibe m&uacute;ltiples requerimientos de cifras asociadas a la Ley N&deg; 21.120, y &eacute;sta siempre se ha otorgado reservando el dato comuna para proteger a los individuos que se someten a este cambio registral, y en este caso, lo &uacute;nico que vari&oacute; fue que los datos se asociaron a un nuevo par&aacute;metro como es la profesi&oacute;n, obteniendo las cifras que fueron requeridas&quot;. Conforme a lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n num&eacute;rica o de cifras asociadas a la citada Ley de Identidad de G&eacute;nero es p&uacute;blica, exceptuando solo aquella referida a la comuna, por cuanto dicho antecedente permitir&iacute;a identificar al individuo que se somete al cambio registral. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de todas maneras no se le habr&iacute;a podido entregar el dato comuna debido que al hacer el cruce (...) esta instituci&oacute;n habr&iacute;a vulnerado el principio de anonimizaci&oacute;n y el principio de secreto estad&iacute;stico que impone la ley N&deg; 21.120 en sus art&iacute;culos 5 letra c) y 8&quot;, argumentos que este Consejo comparte, toda vez que lo que la ley N&deg; 21.120 protege es la identidad de las personas y sus respectivos datos personales y sensibles, y no aquella informaci&oacute;n estad&iacute;stica y anonimizada como la requerida en el presente caso. Finalmente, en dicha ocasi&oacute;n el Servicio se&ntilde;al&oacute;, acertadamente, que &quot;Asimismo, teniendo presente las nuevas Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...) las cuales elevan los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles en los organismos p&uacute;blicos, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada desglosada por comunas, por cuanto pone en riesgo el principio de anonimicidad de datos que son sensibles y deben ser protegidos&quot;.</p> <p> 13) Que, en sexto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s de entregar la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero o cantidad de personas que han efectuado el cambio registral por parte del propio Servicio, y cu&aacute;ntas de ellas son mayores y menores de 18 a&ntilde;os, como en el caso citado en los 2 considerandos anteriores, en la nota de prensa disponible en el link https://www.elmostrador.cl/braga/2020/12/21/a-un-ano-de-la-ley-de-identidad-de-genero-mas-de-2-200-personas-trans-han-cambiado-su-nombre-y-sexo-registral/ (publicada el 21 de diciembre de 2020, y revisada por este Consejo el 22 de marzo de 2022), se indica expresamente la cantidad de personas que han cambiado su nombre y sexo, sin afectar dato sensible alguno, donde adem&aacute;s se informa que &quot;Dentro de las m&aacute;s de 2 mil modificaciones, 8 de estas corresponden a adolescentes entre 14 y 18 a&ntilde;os que hicieron la solicitud de cambio de nombre y sexo registral, ante un Tribunal de Familia, con el respectivo acuerdo de ambos padres. El 39% de las modificaciones de sexo y nombre en las partidas de nacimiento se concentran en la regi&oacute;n Metropolitana, a la que le siguen las regiones de Valpara&iacute;so y Biob&iacute;o&quot;, todos datos estad&iacute;sticos que, en caso alguno, tienen la entidad suficiente para afectar datos sensibles, como tantas veces lo manifest&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> 14) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n a lo indicado por el Servicio, en el sentido de que el requerimiento que dio origen al presente amparo corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que a una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a una petici&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de un informe o para la entrega de informaci&oacute;n inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus funciones legales, efectivamente son almacenados y gestionados por la instituci&oacute;n. En efecto, lo pedido se refiere a diversos datos referidos a la totalidad de casos de cambios de sexo y nombre en el per&iacute;odo que indica, informaci&oacute;n que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la instituci&oacute;n, y que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;, motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de la citada ley.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y que se refiere a meros datos estad&iacute;sticos, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 8 de la ley N&deg; 21.120, en el art&iacute;culo 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, el art&iacute;culo 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, y en art&iacute;culo 7 y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franco Fuica Fuica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el per&iacute;odo que indica, por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose que menciona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Fuica Fuica y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose requerido, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, con el desglose se&ntilde;alado, dado que no existe una obligaci&oacute;n legal de registrar los datos en la forma mencionada, y que dicha instituci&oacute;n no cuenta con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular.</p> <p> 2) Que, conforme a lo expuesto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n consultada exista en poder del &oacute;rgano solicitado, en la forma requerida, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, toda vez que se le est&aacute; imponiendo al &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de elaborar o confeccionar una nueva base de datos, que no necesariamente posee con el detalle de informaci&oacute;n que se ha solicitado.</p> <p> 3) Que, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el considerando 27&deg; de la sentencia dictada en autos rol 8474-2020, donde razon&oacute; que Como se ha dicho, y ahora se reiterar&aacute;, en parte alguna de dicha disposici&oacute;n &quot;se obliga a la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la informaci&oacute;n, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (art&iacute;culo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a &quot;proporcionar&quot; o &quot;entregar&quot; lo requerido (art&iacute;culo 16, Ley de Transparencia)&quot; (Entre otras, STC Rol N&deg; 2907, c. 38&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 34&deg;; STC Rol N&deg; 4669, c. 27&deg;).</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, en el considerando 6&deg; del voto concurrente del Sr. Ministro del Tribunal Constitucional don Juan Jos&eacute; Romero Guzm&aacute;n, en sentencia rol 2558-INA-2013, razon&oacute; &quot;Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto sometido a nuestra consideraci&oacute;n, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de informaci&oacute;n ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligaci&oacute;n de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va m&aacute;s all&aacute; de la simple entrega de informaci&oacute;n que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge &iacute;ntegramente lo argumentado en el considerando 11&deg; del voto al cual se concurre. As&iacute;, tal como se concluye en el p&aacute;rrafo final del considerando aludido, no existe el &lsquo;derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario&rsquo;&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose requerido, y trat&aacute;ndose de un requerimiento en el cual se solicita al &oacute;rgano tratar informaci&oacute;n y confeccionar una base con datos espec&iacute;ficos para el caso particular, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>