<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C225-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
Requirente: Franco Fuica Fuica.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período que indica, por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose que menciona.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.</p>
<p>
Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, en lo referido a información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose que menciona, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligación de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos específicos para el caso particular.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C225-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2021, don Franco Fuica Fuica requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente: "Solicito que me informe sobre los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado desde el 27 de diciembre de 2019 hasta la actualidad, las cuales se hayan hecho por medio de la Ley de Identidad de Género, indicando:</p>
<p>
a) Fecha en formato de fecha NO número seguidos así 20200128, sino en el formato DD/MM/AAAA (28/01/2020).</p>
<p>
b) Fecha de solicitud de audiencia.</p>
<p>
c) Fecha de audiencia.</p>
<p>
d) Fecha de activación de la cédula y/pasaporte.</p>
<p>
e) Región donde se practicó.</p>
<p>
f) Sexo registral inicial y sexo registral rectificado.</p>
<p>
g) Eventuales registros de cambio de nombre y sexo por segunda o tercera vez identificando las fechas en que se practicaron en hoja aparte (entendemos que ya hay casos de este tipo).</p>
<p>
h) Nacionalidad de les solicitantes.</p>
<p>
i) Edad de les solicitantes.</p>
<p>
j) Estado civil de les solicitantes.</p>
<p>
k) Fecha de divorcios, con el fin de contrastar cuantos cambios de nombre y sexo de personas que iniciaron el trámite con vínculo matrimonial no disuelto".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2021, mediante CARTA UT N° 5785, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada, argumentando que "a contar del 27 de diciembre de 2019, entró en vigor la Ley N° 21.120, que Reconoce y da Derecho a la Identidad de Género. Dicha normativa cuenta con un régimen especial de reserva sobre la información, la que impide entregar los datos de los totales de personas que han solicitado el cambio de su nombre y sexo registral. Se hace presente que el deber especial de reserva sobre la información se encuentra establecido en particular en el artículo 8° DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (...) Por tanto, el legislador ha estimado como dato sensible, toda la información vinculada a los procedimientos de que se trata la información vinculada a estos procedimientos", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley N° 19.628, artículo 5 de la ley N° 21.120 respecto del Principio de Confidencialidad, artículos 9 y 10 del Decreto N° 355, de 2019, que contiene el reglamento de la Ley de Identidad de Género, y artículo 45 de la ley N° 19.477 Orgánica del Servicio, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que "el contenido de la información que se encuentra relacionada a los procedimientos regulados por la Ley N° 21.120, tiene el carácter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, por cuanto se vincula a aspectos íntimos que guardan relación con la identidad de género".</p>
<p>
Finalmente, indicó que "Atendido lo expuesto, este Servicio se encuentra imposibilitado de hacer entrega de la información requerida, por cuanto, como ya se expresó, es la propia Ley que regula la materia, como la Ley Orgánica de este Servicio, que elevan a la categoría de sensible y reservada toda la información que se derive de los procedimientos que se sustancian en mérito de dicha normativa, y en cuanto su entrega vulnera la especial obligación de cuidado y reserva que le ha impuesto el legislador a este Servicio, respecto de los hechos que constan en sus registros".</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Franco Fuica Fuica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Señalan que en razón de protección a la vida privada, son considerados datos sensibles, toda vez que la solicitud no apuntaba a información personal de les usuaries del servicio, si no a una información cuantitativa del uso del servicio", y que "La información requerida es para fines investigativos y de proposición política desde la unidad de legislación y políticas públicas de la organización OTD (Organizando Trans Diversidades) con el fin de velar, defender y promover los derechos de personas trans y disidencias sexo afectivas".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2967, de 11 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, considerando que lo requerido es información cuantitativa, sin requerir que se individualice a las personas correspondientes; (3°) indique si, a pesar de lo indicado, procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa.</p>
<p>
Mediante Ord. SJ N° 996, de fecha 28 de febrero de 2022, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar todo lo señalado en su respuesta, se refirió a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al artículo 8 de la ley N° 21.120, agregando que "Cuando el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir, y, en este caso, el legislador ha sido perentorio en cuanto a que toda la información vinculada a los procedimientos de la ley N° 21.120 será considerada como dato sensible", al artículo 10 de la ley N° 19.628, indicando que "Al no encontrarse estos datos sensibles, de acuerdo al tenor del requerimiento del solicitante, en ninguna de las hipótesis que autorizan su tratamiento, estos no pueden ser organizados, elaborados, extraídos, disociados, comunicados, entre otros tratamientos. Que, de conformidad a lo anterior, no es dable a este Servicio tratar la información vinculada a dicha normativa sino como dato sensible".</p>
<p>
Acto seguido, el Servicio argumentó que "de comunicar esta información, se estarían dejando de aplicar dos normas legales: 1) La especialmente aplicable a "toda la información relacionada" con los procedimientos de la Ley N° 21.120. Y 2) el artículo 7° de la ley N° 19.628. Igualmente, lo solicitado implica que este Servicio actúe no sólo en contravención de las normas ya indicadas, sino además, sin existir norma alguna que permita a este Servicio atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le ha entregado la Constitución y las normas legales dictadas conforme a ella, y por el contrario, acceder a lo solicitado también transgrediría la garantía constitucional en cuanto a que el tratamiento de estos datos sensibles, de conformidad al artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental, debe hacerse de conformidad a la ley. En resumen, establecer y comunicar los cambios de nombre y sexo, las fechas, los sexos anteriores y posteriores, investigar a las personas que han hecho uso de esta ley, informar su nacionalidad, edad, estado civil, y cruzar su información con el registro de matrimonio, a fin de establecer cuáles de ellas registran divorcios, para responder esta SAIP, por lo tanto, transgrediría no sólo la prohibición indicada en el artículo 8°,de la ley N° 21.120, sino otras que señalaremos en acápite posterior", citando lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con lo que establece el artículo 8 de la ley N° 21.120, en el artículo 3 y 4 de la ley N° 19.477, el artículo 2, 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628, artículo 7 y 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
Asimismo, el órgano manifestó que "lo solicitado por el requirente es amplísimo: establecer y comunicar los cambios de nombre y sexo, las fechas(del cambio, de la solicitud de audiencia y de la audiencia), los sexos anteriores y posteriores, investigar a las personas que han hecho uso de esta ley, informar su nacionalidad, edad, estado civil, y cruzar su información con el registro de matrimonio, a fin de establecer cuáles de ellas registran divorcios. Por lo tanto, analizada correctamente esta solicitud no es de acceso a información pública sino que está solicitando a este Servicio que trate datos sensibles, fuera de su competencia, contraviniendo el artículo 20 de la ley N° 19.628 (...) el solicitante no puede usar la Ley de Transparencia para solicitar la información de marras. Puesto que tal solicitud estrictamente implica el ejercicio del derecho de petición, no encontrándose amparada por el derecho de acceso a la información pública, puesto que, para satisfacer su requerimiento, se exige un discernimiento previo, una interpretación o calificación e, incluso, un conocimiento especializado en el ámbito de la minería de datos, de modo que no se trata de "información pura" que deba y pueda entregarse por este Servicio. En efecto, se exige no sólo practicar un complejo trabajo cuya ejecución en sí misma implica transgredir normas constitucionales y legales expresas de protección de datos y de reserva, sino que al rastrear a las personas que han hecho uso de los procedimientos reservados de la ley N° 21.120, además se debe cruzar tal grupo con datos propios de las inscripciones del Registro de nacimiento y matrimonio, que no se registran ni ordenan de la forma concentrada solicitada, excluyendo otras, lo que implicaría tratar los datos calificados como sensibles por el legislador, contenidos en nuestros registros, con la única finalidad de constituir y presentar la información de la manera por solicitada, lo que no se encuentra dentro de nuestras funciones. Esto es, generando un estudio con información resultante de un cruce de datos sensibles".</p>
<p>
Luego, el Servicio señaló que "el Servicio de Registro Civil e Identificación: a) No cuenta con un departamento dedicado a la confección de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos al mero capricho de los particulares, sino que cuando las crea, lo hace previamente habilitado por normativa legal expresa, y debe además informar tales bases de datos, de conformidad a lo señalado el artículo 22, de la ya citada ley N° 19.628. b) No cuenta con las competencias legales para establecer o catalogar la información solicitada por el solicitante en ninguno de los formatos que indica el artículo 10° de la Ley de Transparencia, pues no tiene obligación legal de registrar tal información de acuerdo con los parámetros indicados por Usted, así como tampoco se encuentra facultado por ley para estructurar las bases de datos que maneja en la forma solicitada (aplica decisión de amparo Rol C1.770-16 y dictamen de la Contraloría General de la República E120676, de 9 de julio de 2021)", haciendo mención al deber de resguardo de la información, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la falta de obligación de procesar y elaborar información, y de este Consejo, indicando, finalmente, que no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia por tratarse lo requerido de datos sensibles.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período que indica, por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose que menciona. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 21.120, en el artículo 3 y 4 de la ley N° 19.477, el artículo 2, 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628, y en artículo 7 y 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con lo dispuesto en el artículo 5 y 8 de la ley N° 21.120, en el artículo 3 y 4 de la ley N° 19.477, el artículo 2, 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628, y en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. En dicho contexto, el órgano argumentó que la información requerida, respecto de los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período que indica, por medio de la Ley de Identidad de Género N° 21.120, se refiere a datos que tienen el carácter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, por cuanto se vincula a aspectos íntimos que guardan relación con la identidad de género y a la vida privada, y a lo dispuesto en la propia ley N° 21.120, en sus artículos 5 y 8, por lo que su tratamiento le estaría prohibido.</p>
<p>
4) Que, así las cosas, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)". Luego, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dispone que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Por su parte, la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2, letra f), define el dato personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y en su letra g), los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". El artículo 4 de la misma ley, indica que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", y su artículo 10, señala que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Finalmente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, cabe tener presente que toda la normativa citada por el órgano, se refiere a la protección de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categoría especial de datos personales-. Al respecto, el artículo 2, letra f), transcrito en el considerando anterior, establece que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". No obstante lo anterior, en la especie, lo requerido se refiere a diversos datos referidos a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de Género, con el detalle de fecha de audiencia, fecha de activación de cédula o pasaporte, región, sexo inicial y sexo rectificado, nacionalidad, edad, estado civil, entre otros datos, respecto del total de cambios registrales efectuados, y no respecto de personas determinadas o determinables -como parece entenderlo el Servicio-, conforme lo dispuesto en la citada norma. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, dirección, o número de cédula de identidad, ni ningún otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.</p>
<p>
6) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del órgano, toda vez que los datos requeridos se refieren más bien a datos estadísticos respecto del total de personas que han ejercido los derechos consagrados en la ley N° 21.120, y no se refiere a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas. El artículo 2, letra e), de la propia ley N° 19.628, dispone que es "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se señaló, no se ha requerido ningún antecedente relativo al nombre, número de cédula de identidad o cualquier otro que permita la individualización de la persona respecto de la cual se refiere la información.</p>
<p>
7) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisión del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de información estadística referida a las defunciones, este Consejo razonó que "así las cosas, se verifica la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificación se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información que dice relación con información que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo señalado en los considerandos precedentes". En dicho contexto, el artículo 10 de la ley N° 21.120 determina la competencia del órgano reclamado, al establecer que "DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud".</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimarán las alegaciones del órgano, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley N° 19.477, los artículos 2, 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628, y en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
9) Que, en tercer lugar, con relación a las alegaciones del Servicio, el artículo 5, letra c), de la ley N° 21.120 dispone que "PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada". Así las cosas, y conforme se expuso previamente, la norma que establece el principio de confidencialidad se refiere expresamente al derecho que tiene toda persona -identificada o identificable- para que se resguarden los antecedentes considerados como datos sensibles. Por lo anterior, tratándose lo requerido de meros datos estadísticos o numéricos, o información anonimizada, sin la individualización de su respectivo titular, no es posible sostener que su publicidad tenga la entidad suficiente para afectar los datos sensibles de las personas, conforme lo sostiene latamente el Servicio. En consecuencia, igualmente se desechará esta alegación.</p>
<p>
10) Que, en cuarto lugar, y siguiendo la misma idea, el artículo 8 de la Ley de Identidad de Género, al establecer la reserva de los procedimientos y la información vinculada a ellos, indica que "Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada". En la especie, lo requerido se refiere a información estadística o numérica, con datos sobre fechas, región, edad, estado civil, entre otros, y no se refiere a copia de ningún procedimiento ni de ningún antecedente relativo a los mismos. Asimismo, y conforme a lo expuesto en dicha norma, la información considerada sensible, al tenor de lo dispuesto en la ley N° 19.628, es aquella referida a personas identificadas o identificables, relativa a circunstancias de su vida privada o intimidad y a su vida sexual, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, igualmente, se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
11) Que, en quinto lugar, y ratificando todo lo expuesto precedentemente, vale tener en consideración lo informado por el propio Servicio de Registro Civil e Identificación frente a anteriores requerimientos relacionados con la misma materia. En efecto, ante la solicitud que dio origen al amparo rol C283-21, en el cual se requirió "el número de personas que han accedido a la rectificación de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120. Esto, separado por lugar (región o comuna) y especificando profesión. Me interesa el número total y además el número de personas mayores de 18 años", el órgano, mediante CARTA UTSI N° 22, de 5 de enero de 2021, entregó a la solicitante la información requerida, señalando la cantidad de personas que han solicitado la rectificación de sus partidas, indicando cuántas de ellas son mayor de edad, y entregando, finalmente, una planilla con la información de casos de rectificación desglosada por región y por profesión, al tenor de lo requerido.</p>
<p>
12) que, en el mismo sentido, en los descargos ante esta sede, contenidos en el DN. ORD. N° 116, de 11 de febrero de 2021, respecto del mismo amparo rol C283-21, el órgano manifestó expresamente, que "Por todo lo señalado, es la opinión de esta Institución que la respuesta satisface íntegra y específicamente lo que la requirente solicitó. Sin perjuicio de aclarar que este Servicio recibe múltiples requerimientos de cifras asociadas a la Ley N° 21.120, y ésta siempre se ha otorgado reservando el dato comuna para proteger a los individuos que se someten a este cambio registral, y en este caso, lo único que varió fue que los datos se asociaron a un nuevo parámetro como es la profesión, obteniendo las cifras que fueron requeridas". Conforme a lo señalado, la información numérica o de cifras asociadas a la citada Ley de Identidad de Género es pública, exceptuando solo aquella referida a la comuna, por cuanto dicho antecedente permitiría identificar al individuo que se somete al cambio registral. Acto seguido, señaló que "Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de todas maneras no se le habría podido entregar el dato comuna debido que al hacer el cruce (...) esta institución habría vulnerado el principio de anonimización y el principio de secreto estadístico que impone la ley N° 21.120 en sus artículos 5 letra c) y 8", argumentos que este Consejo comparte, toda vez que lo que la ley N° 21.120 protege es la identidad de las personas y sus respectivos datos personales y sensibles, y no aquella información estadística y anonimizada como la requerida en el presente caso. Finalmente, en dicha ocasión el Servicio señaló, acertadamente, que "Asimismo, teniendo presente las nuevas Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado (...) las cuales elevan los estándares de protección de datos personales y sensibles en los organismos públicos, no es posible entregar la información solicitada desglosada por comunas, por cuanto pone en riesgo el principio de anonimicidad de datos que son sensibles y deben ser protegidos".</p>
<p>
13) Que, en sexto lugar, vale tener en consideración que, además de entregar la información referida al número o cantidad de personas que han efectuado el cambio registral por parte del propio Servicio, y cuántas de ellas son mayores y menores de 18 años, como en el caso citado en los 2 considerandos anteriores, en la nota de prensa disponible en el link https://www.elmostrador.cl/braga/2020/12/21/a-un-ano-de-la-ley-de-identidad-de-genero-mas-de-2-200-personas-trans-han-cambiado-su-nombre-y-sexo-registral/ (publicada el 21 de diciembre de 2020, y revisada por este Consejo el 22 de marzo de 2022), se indica expresamente la cantidad de personas que han cambiado su nombre y sexo, sin afectar dato sensible alguno, donde además se informa que "Dentro de las más de 2 mil modificaciones, 8 de estas corresponden a adolescentes entre 14 y 18 años que hicieron la solicitud de cambio de nombre y sexo registral, ante un Tribunal de Familia, con el respectivo acuerdo de ambos padres. El 39% de las modificaciones de sexo y nombre en las partidas de nacimiento se concentran en la región Metropolitana, a la que le siguen las regiones de Valparaíso y Biobío", todos datos estadísticos que, en caso alguno, tienen la entidad suficiente para afectar datos sensibles, como tantas veces lo manifestó el órgano en sus descargos.</p>
<p>
14) Que, en séptimo lugar, con relación a lo indicado por el Servicio, en el sentido de que el requerimiento que dio origen al presente amparo correspondería más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República que a una solicitud de información pública al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a una petición para la elaboración de un informe o para la entrega de información inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus funciones legales, efectivamente son almacenados y gestionados por la institución. En efecto, lo pedido se refiere a diversos datos referidos a la totalidad de casos de cambios de sexo y nombre en el período que indica, información que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la institución, y que constituye información pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, según el cual "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas", motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el artículo 12 de la citada ley.</p>
<p>
15) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, tratándose de información que obra en poder de la institución, y que se refiere a meros datos estadísticos, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con lo dispuesto en el artículo 5 y 8 de la ley N° 21.120, en el artículo 3 y 4 de la ley N° 19.477, el artículo 2, 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628, y en artículo 7 y 19 N° 4 de la Carta Fundamental, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Franco Fuica Fuica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el período que indica, por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose que menciona.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Franco Fuica Fuica y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose requerido, estimando que el amparo debió rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p>
<p>
1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información estadística requerida, el Servicio de Registro Civil e Identificación ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la información requerida no obra en su poder, con el desglose señalado, dado que no existe una obligación legal de registrar los datos en la forma mencionada, y que dicha institución no cuenta con un departamento dedicado a la confección de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular.</p>
<p>
2) Que, conforme a lo expuesto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información consultada exista en poder del órgano solicitado, en la forma requerida, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no resulta posible requerir la entrega de ésta, toda vez que se le está imponiendo al órgano la obligación de elaborar o confeccionar una nueva base de datos, que no necesariamente posee con el detalle de información que se ha solicitado.</p>
<p>
3) Que, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el considerando 27° de la sentencia dictada en autos rol 8474-2020, donde razonó que Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición "se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a "proporcionar" o "entregar" lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)" (Entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 3111, c. 34°; STC Rol N° 4669, c. 27°).</p>
<p>
4) Que, en este mismo orden de ideas, en el considerando 6° del voto concurrente del Sr. Ministro del Tribunal Constitucional don Juan José Romero Guzmán, en sentencia rol 2558-INA-2013, razonó "Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto sometido a nuestra consideración, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de información ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligación de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va más allá de la simple entrega de información que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge íntegramente lo argumentado en el considerando 11° del voto al cual se concurre. Así, tal como se concluye en el párrafo final del considerando aludido, no existe el ‘derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario’".</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose requerido, y tratándose de un requerimiento en el cual se solicita al órgano tratar información y confeccionar una base con datos específicos para el caso particular, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>