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DECISIÓN AMPARO ROL C232-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Charles Holmes</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo al acceso a las actas de las sesiones de la Comisión de Barrio, Patrimonio y Desarrollo Urbano, sobre materias que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no obra en su poder información adicional a la entregada con ocasión de su respuesta al requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C232-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Charles Holmes solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información: "En relación al proyecto "Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca", solicito copia de las Actas de la Comisión de Barrio, Patrimonio y Desarrollo Urbano, tanto en relación a las sesiones sobre "Imagen Objetivo", como en relación con el "Anteproyecto".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2022, Mediante resolución N° 7, la Municipalidad de Renca respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega la entregada de información solicitada por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Charles Holmes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E2284, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Oficio N° 362, de 15 de febrero de 2022, el órgano reclamado presento sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que en realidad la información reclamada no existe. Esto, toda vez que, según se da cuenta en decreto alcaldicio 1416/2016, que regula el Reglamento del Concejo Municipal, no consideró la obligación de que las comisiones elaboraran actas de sus sesiones. En tal contexto, explica que la obligación de elaborar actas recae únicamente en el Concejo Municipal tiene pleno sentido, porque es en concejo donde se toman los acuerdos, verificándose el cumplimiento de requisitos legales y solemnidades que, de acuerdo con el caso, deban cumplirse.</p>
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Acto seguido, refiere que las comisiones de concejo son instancias de trabajo permanentes del concejo, estableciendo el artículo 42 del Reglamento del Concejo, la obligación las comisiones, a través del o la presidente de la comisión que se trate, de realizar informes sobre temas determinados y someter dicho informe a conocimiento del alcalde, concejo o de otro organismo, lo que debe entenderse en concordancia con el artículo 49, que indica que las Comisiones deberán fundamentar y/o acompañar los antecedentes sobre las causas o motivos de sus respectivas resoluciones. Es decir, cada concejal o concejala que presida una comisión da cuenta de la discusión y sus antecedentes en concejo, razón por la cual toda la discusión que se origina en concejo queda expresada en la cuenta que para cada caso da el o la concejala responsable del asunto, y que está a su vez, trascrita en las actas de concejo, las que sí fueron entregadas al requirente.</p>
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En conclusión, el reclamante requiere información que no existe por no haber sido elaborada. Luego, la elaboración de dichas actas para efectos de satisfacer el requerimiento implicaría una distracción de funciones en los términos de la causal de secreto invocada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a las actas de la Comisión de Barrio, Patrimonio y Desarrollo Urbano, particularmente, de las sesiones en que se haya tratado los tópicos "Imagen Objetivo" y "Anteproyecto", en el marco de la "Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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2) Que, si bien en su respuesta al requerimiento el organismo negó dichos antecedentes fundado en la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con ocasión de sus descargos en esta sede, precisó, que se trata de información que en realidad no obra en su poder, por inexistente, ya que las comisiones generadas al interior del Concejo Municipal no tiene la obligación de elaborar actas de sus reuniones, y que solo dan cuenta de su trabajo, por medio de su presidente, en la respectiva sesión del concejo.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información reclamada no obra en su poder, argumentos que parecen plausibles y acreditados. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes fehacientes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Charles Holmes en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Charles Holmes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>