Decisión ROL C234-22
Reclamante: ANDRÉS TUNIK DREIMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando entregar al reclamante copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electrónicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representación o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. Lo anterior, por cuanto las comunicaciones pedidas, en general, forman parte del procedimiento de contratación pública (ID N° 2560-3-LRJ8) en el cual se encuentra inserta la factura consultada y, particularmente, de las gestiones de cobro de ese documento mercantil ante el municipio reclamado, en su calidad destinatario y deudor de la misma. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye fundamento del acto por medio del cual se dispuso o dispondrá el pago de aquella, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno y pago del documento por la Municipalidad de Las Condes. En tal contexto, las cartas, oficios y minutas pedidas son documentación esencialmente pública, toda vez que el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos" de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto de los correos electrónicos reclamados este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT". En la especie, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho a ponderar en esta sede, que justifique la denegación de las cartas, oficios y minutas y correos electrónicos enviados o emitidos por los funcionarios públicos consultados. Por su parte, los terceros interesados fundaron su oposición en la posible afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa Itelecom; no obstante, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra cómo la divulgación de las comunicaciones que dan cuenta de las gestiones de cobro pedidas tengan la entidad de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de la referida compañía. Sobre el particular, cobra relevancia los propios antecedentes expuestos por las partes, en orden a que parte importante de la información relativa a la factura consultada como a la situación jurídica de la empresa opositora forma parte del proceso de reorganización concursal tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C18.003-2020, caratulado "Itelecom Holding Chile SpA" y, por tanto, se encuentra a disposición permanente del público en el sitio web de https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl, por aplicación del principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA; y, respecto de las comunicaciones por textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido la inexistencia de la información reclamada. Lo anterior, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C234-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Tunik Dreiman</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando entregar al reclamante copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.</p> <p> Lo anterior, por cuanto las comunicaciones pedidas, en general, forman parte del procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica (ID N&deg; 2560-3-LRJ8) en el cual se encuentra inserta la factura consultada y, particularmente, de las gestiones de cobro de ese documento mercantil ante el municipio reclamado, en su calidad destinatario y deudor de la misma. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye fundamento del acto por medio del cual se dispuso o dispondr&aacute; el pago de aquella, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno y pago del documento por la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En tal contexto, las cartas, oficios y minutas pedidas son documentaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, toda vez que el principio de publicidad de la informaci&oacute;n consagrado en nuestra Carta Magna, en su art&iacute;culo 8&deg;, y en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, alcanza a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello tambi&eacute;n por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> En la especie, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho a ponderar en esta sede, que justifique la denegaci&oacute;n de las cartas, oficios y minutas y correos electr&oacute;nicos enviados o emitidos por los funcionarios p&uacute;blicos consultados.</p> <p> Por su parte, los terceros interesados fundaron su oposici&oacute;n en la posible afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa Itelecom; no obstante, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones que dan cuenta de las gestiones de cobro pedidas tengan la entidad de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo o posici&oacute;n en el mercado de la referida compa&ntilde;&iacute;a. Sobre el particular, cobra relevancia los propios antecedentes expuestos por las partes, en orden a que parte importante de la informaci&oacute;n relativa a la factura consultada como a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la empresa opositora forma parte del proceso de reorganizaci&oacute;n concursal tramitado ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C18.003-2020, caratulado &quot;Itelecom Holding Chile SpA&quot; y, por tanto, se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el sitio web de https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl, por aplicaci&oacute;n del principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA; y, respecto de las comunicaciones por textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C234-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2021, don Andr&eacute;s Tunik Dreiman solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Requerimos que se nos informe de la realizaci&oacute;n de toda reuni&oacute;n presencial o remota de la se&ntilde;ora Alcaldesa y/o el se&ntilde;or Patricio Navarrete, Director Jur&iacute;dico y/o el se&ntilde;or Rogelio Erazo de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio con uno o m&aacute;s de los se&ntilde;ores Jorge Andr&eacute;s Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de la empresa &quot;Itelecom Holding Chile SpA&quot; (Itelecom) o sus relacionadas, as&iacute; como tambi&eacute;n con los se&ntilde;ores Nicol&aacute;s Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier Gonz&aacute;lez Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chac&oacute;n o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, haciendo menci&oacute;n si en ellas se ha tratado total o parcialmente y directa o indirectamente la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. (Se adjunta copia a esta solicitud para mayor claridad). La solicitud incluye la entrega de copia de cualquier acta, minuta o testimonio escrito (cualquiera sea su soporte) que haya dejado constancia de la reuni&oacute;n respectiva o que se haya suministrado o intercambiado en &eacute;sta&quot;.</p> <p> b) &quot;Asimismo, requerimos se nos entregue copia de cualquier comunicaci&oacute;n escrita, enviada o recibida por la se&ntilde;ora Alcaldesa y/o el se&ntilde;or Patricio Navarrete y/o el se&ntilde;or Rogelio Erazo y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio, a o de los se&ntilde;ores Jorge Andr&eacute;s Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas, as&iacute; como tambi&eacute;n con los se&ntilde;ores Nicol&aacute;s Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier Gonz&aacute;lez Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chac&oacute;n o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. La solicitud incluye las comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico, incluyendo pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos, textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante&quot;.</p> <p> c) &quot;Finalmente, requerimos que se nos informe de la realizaci&oacute;n de toda conversaci&oacute;n telef&oacute;nica, o de voz en cualquier tipo de soporte t&eacute;cnico, incluyendo el env&iacute;o de audios de la se&ntilde;ora Alcaldesa y/o el se&ntilde;or Patricio Navarrete y/o el se&ntilde;or Rogelio Erazo y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio con uno o m&aacute;s de los Jorge Andr&eacute;s Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas, as&iacute; como tambi&eacute;n con los se&ntilde;ores Nicol&aacute;s Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier Gonz&aacute;lez Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chac&oacute;n o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, haciendo menci&oacute;n si en ellas se ha tratado total o parcialmente y directa o indirectamente la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. La solicitud incluye la entrega de copia de cualquier acta, minuta o testimonio escrito (cualquiera sea su soporte) o registro de audio que haya dejado constancia de la conversaci&oacute;n respectiva o que se haya suministrado o intercambiado en &eacute;sta. Esta solicitud incluye en semejantes t&eacute;rminos a cualquier tipo de conversaci&oacute;n presencial de car&aacute;cter informal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2021, por medio de Inf. N&deg; 1645, de 27 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En relaci&oacute;n a la primera consulta, informa que, de acuerdo con el registro de la ley N&deg; 20.730, se realizaron dos reuniones entre el se&ntilde;or Patricio Navarrete, Director Jur&iacute;dico y/o el se&ntilde;or Rogelio Erazo de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y/o cualquier otro funcionario asesor del municipio, la primera con los se&ntilde;ores Jorge Andr&eacute;s Lembeye Illanes y Nicol&aacute;s Eduardo Mena Letelier y la segunda solo con el se&ntilde;or Nicol&aacute;s Eduardo Mena Letelier.</p> <p> En cuanto a la petici&oacute;n dirigida a obtener copia de cualquier comunicaci&oacute;n, enviadas o recibidas, en cualquier tipo de soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico, incluyendo, pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos, textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, informa que los terceros afectados se opusieron a su entrega, conforme al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, informa que no existe registro municipal de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram o cualquier otro semejante.</p> <p> En relaci&oacute;n a la tercera consulta, se informa que el municipio no tiene registro sobre dichas conversaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Andr&eacute;s Tunik Dreiman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; &quot;En efecto, si bien respecto de las Reuniones y Conversaciones la Municipalidad inform&oacute; que hab&iacute;an existido las primeras y que no ten&iacute;a registros de las segundas, no se&ntilde;al&oacute; absolutamente nada respecto de las Actas de Reuniones e indic&oacute; que, respecto de las Comunicaciones, &quot;los terceros afectados con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se han opuesto a la entrega de correos electr&oacute;nicos y cartas enviadas al Municipio, conforme al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot;. Agrega, &quot;[a] la fecha no tenemos conocimiento de los fundamentos de la oposici&oacute;n de los terceros -si es que las hubo-, pero dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada es preclaro que no concurre ninguna de las causales establecidas en la Ley al respecto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio E2300, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 13, de 15 de febrero de 2022, la Municipalidad de Las Condes present&oacute; sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, expone a modo de antecedentes de contexto que mediante Decreto Alcaldicio Secc. 1&ordf; N&deg; 2.428 de 16 de abril de 2018, la Municipalidad de Las Condes adjudic&oacute; y contrat&oacute; a la Uni&oacute;n Temporal de Proveedores conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA (en adelante e indistintamente &quot;Itelecom&quot;), Soluciones de Eficiencia Energ&eacute;tica GO+ SpA e Inversiones y Asesor&iacute;as en Telecomunicaciones e Inform&aacute;tica SpA, el servicio de &quot;Recambio masivo de luminarias p&uacute;blicas a tecnolog&iacute;a led en la comuna de Las Condes&quot;, ID N&deg; 2560-3-LRJ 8, cuyo precio ascend&iacute;a a la suma total de 102.198,1900 UTM, pagadero en 3 estados de pago.</p> <p> El primer pago se pact&oacute; por suma de $2.000.000.000, el segundo, por la suma de $1.999.999.945, y el tercero, por la suma de $1.940.553.528.</p> <p> Respecto de esta &uacute;ltima parte de la deuda, la empresa Itelecom emiti&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la factura N&deg; 114, con fecha 28 de diciembre de 2018.</p> <p> Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2020, Itelecom inici&oacute; un procedimiento de reorganizaci&oacute;n concursal bajo la Ley N&deg; 20.270, sobre Reorganizaci&oacute;n y Liquidaci&oacute;n de Empresas y Personas, tramitado ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; C-18.003-2020, cuya propuesta de acuerdo de reorganizaci&oacute;n judicial fue aprobada por la mayor&iacute;a de la Junta de Acreedores.</p> <p> En dicho procedimiento, la factura N&deg; 114 de 2018, emitida por la empresa Itelecom a la Municipalidad de Las Condes, fue declarada como un bien esencial para el giro de la empresa, siendo, la empresa Trilinc Global Impact Fund Cayman Limitada (en adelante Trilinc), su acreedora, en virtud de un contrato de cr&eacute;dito celebrado entre Trilinc e Itelecom.</p> <p> Posteriormente, Trilinc interpuso una demanda ejecutiva de realizaci&oacute;n de prenda sin desplazamiento en contra de Itelecom, ante el 23 &deg; Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N&deg; C-16.661 - 2020, trab&aacute;ndose embargo sobre el cr&eacute;dito que Itelecom manten&iacute;a con la Municipalidad de Las Condes, esto es, la factura N&deg; 114, de 2018 (el embargo fue notificado a la Municipalidad de Las Condes con fecha 15 de diciembre de 2020).</p> <p> Dicho embargo, fue posteriormente dejado sin efecto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 91 y 93 de la Ley N&deg; 20.720, por haberse aprobado el Acuerdo de Reorganizaci&oacute;n Judicial, que obligaba a las partes de este juicio (el alzamiento del embargo fue notificado al Municipio con fecha 1 de septiembre de 2021).</p> <p> Pues bien, dicho lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a &quot;Actas de Reuniones&quot;, &quot;Comunicaciones&quot; y &quot;Conversaciones&quot;, entre autoridades y funcionarios municipales con abogados o personeros de la empresa Itelecom o su Veedor, respecto al pago de la factura N&deg; 114 de 28 de diciembre de 2018, emitida por Itelecom.</p> <p> En relaci&oacute;n con dicha solicitud, el Municipio accedi&oacute; parcialmente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 1.245 de 27 de diciembre de 2021, al cual se anex&oacute; el Informe N&deg; 1.645, de 2021, de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica Municipal. Lo denegado, dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con correos electr&oacute;nicos y/o cartas enviadas por los abogados o personeros de Itelecom o por parte de su Veedor al Municipio.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto reclamado, indica que, respecto de las reuniones consultadas, no existen actas propiamente tal sino &uacute;nicamente un sucinto registro de la materia tratada en la audiencia o reuni&oacute;n seg&uacute;n lo preceptuado por la ley N&deg; 20.730 y, por tanto, en cuanto a las actas pedidas no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que la publicada en el sitio web que indica de la de Ley Lobby. Agrega que en este caso la materia tratada y registrada en el aludido sitio web dice relaci&oacute;n con el pago de la factura N&deg; 114, de 2018, emitida por Itelecom, raz&oacute;n por la cual se entiende que la solicitud de acceso a informaci&oacute;n de que se trata fue respondida.</p> <p> En relaci&oacute;n con las comunicaciones (correos electr&oacute;nicos y cartas) enviados por abogados y/o personeros de dicha empresa y su Veedor al Municipio, se aplic&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y habiendo recibido la oposici&oacute;n escrita, con expresi&oacute;n de causa, de los terceros afectados, el Municipio qued&oacute; legalmente impedido de proporcional la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adjunta, entre otros documentos, Oficios de notificaci&oacute;n a los terceros interesados, as&iacute; como cartas de oposici&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> Al respecto, don Nicolas Mena Letelier, en su calidad de Veedor Concursal e Interventor Itelecom Holding Chile SpA, se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, argumentando que aquella se relaciona directamente con aspectos que pueden afectar los derechos de la empresa Itelecom Holding Chile SpA, empresa la cual, en virtud del art&iacute;culo 69 de la Ley N.&deg; 20.720 se encuentra intervenida en cumplimiento de un Acuerdo de Reorganizaci&oacute;n Judicial, habiendo sido nombrado como Interventor en raz&oacute;n de lo resuelto por la Junta de Acreedores desarrollada con fecha 4 de mayo del presente a&ntilde;o, en audiencia citada para tal efecto y celebrada ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago, no encontr&aacute;ndose facultado en consentir la entrega de antecedentes que pudieren involucrar la perturbaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales de la compa&ntilde;&iacute;a, en raz&oacute;n de los establecido en el n&uacute;mero 3.5.2.3. (El Interventor tendr&aacute; las siguientes facultades, atribuciones y deberes), del subt&iacute;tulo 3.5.2. (Interventor), del t&iacute;tulo 3.5 (Administraci&oacute;n de la Empresa durante toda la vigencia del Acuerdo), del cap&iacute;tulo III del Acuerdo.</p> <p> Mientras que, don Marlon Jarden P., en representaci&oacute;n de Itelecom Holding Chile SpA, se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, pues esta se relaciona directamente con la administraci&oacute;n de los activos esenciales de Itelecom Holding Chile SpA, as&iacute; declarados judicialmente en el proceso de reorganizaci&oacute;n concursal que se sigue ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E3383 y E3384, ambos de fecha 28 de febrero de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo que se indica.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 09 de marzo del corriente a&ntilde;o, don Marlon Jarden P., en representaci&oacute;n de Itelecom Holding Chile SpA, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se opone a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, por tratarse de informaci&oacute;n reservada a la luz de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> &quot;Lo anterior por cuanto la informaci&oacute;n solicitada al municipio se relacionaba directamente con la administraci&oacute;n de los activos esenciales de Itelecom, as&iacute; declarados judicialmente, raz&oacute;n por la cual la divulgaci&oacute;n de los aspectos relacionados con tal administraci&oacute;n pod&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Itelecom, y particularmente, su proceso de reorganizaci&oacute;n concursal tramitado ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C 18.003-2020, caratulado &quot;Itelecom Holding Chile SpA&quot; (el &quot;Procedimiento de Reorganizaci&oacute;n&quot;).</p> <p> La factura individualizada en la Solicitud y en el numeral 16&deg; del Amparo (la &quot;Factura&quot;) dice relaci&oacute;n con un activo de Itelecom que fue judicialmente declarado -con efecto de cosa juzgada- como esencial para la continuidad de su operaci&oacute;n de conformidad con la Ley N&deg; 20.720, ello en el marco del Procedimiento de Reorganizaci&oacute;n. (...)</p> <p> De esta forma, lo relativo a la Factura dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y financiero de Itelecom, y a&uacute;n m&aacute;s, de naturaleza esencial para esta &uacute;ltima y la continuidad de su giro u operaci&oacute;n, y cuya divulgaci&oacute;n a terceros puede afectarla gravemente (...)</p> <p> Esta situaci&oacute;n hace particularmente lesivo para mi representada que las gestiones de cobro de la Factura ante la Municipalidad se pusiesen en conocimiento de la empresa Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltd. (&quot;Trilinc&quot;), fondo de inversi&oacute;n de las Islas Caim&aacute;n acreedora de mi representada, que es lo que persigue el Amparo de autos, conforme se explicar&aacute; m&aacute;s adelante&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, indica que el solicitante ha incumplido el literal a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, pues este ha se&ntilde;alado en su solicitud que act&uacute;a a &quot;titulo personal&quot;, pero al mismo tiempo indica en su amparo estar actuando &quot;por su cliente&quot;. En efecto, el Compareciente, se&ntilde;or Tunik, afirma obrar en representaci&oacute;n de un cliente que ser&iacute;a el verdadero solicitante, pero dicho solicitante no se identifica del modo que exige la ley y por otra parte, quien menciona ser apoderado de un tercero, no s&oacute;lo no lo identifica, sino que tampoco da cuenta del instrumento que le otorgar&iacute;a personer&iacute;a.</p> <p> c) Luego, sostiene que la empresa Trilinc se opuso a la referida declaraci&oacute;n de la Factura como bien esencial para la continuidad de la operaci&oacute;n de Itelecom de forma reiterada y en diversas sedes -incluso ante el Excmo. Tribunal Constitucional- en causa tramitada bajo el Rol C-10729-21, oposiciones todas las cuales han sido rechazadas. &quot;En este sentido su inter&eacute;s en impedir a toda costa el pago a Itelecom de la Factura por parte de la Municipalidad es evidente y ciertamente, el conocimiento que pudiera tener Trilinc, a trav&eacute;s de sus abogados, de las leg&iacute;timas gestiones de cobro que mi representada ha hecho ante la citada entidad edilicia, podr&iacute;a afectar perjudicialmente los intereses de Itelecom en el marco del Procedimiento de Reorganizaci&oacute;n del que es parte, al igual que lo es Trilinc y donde &eacute;sta puede ejercer ampliamente sus pretensiones y derechos, como as&iacute; ha sido en la especie&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la exigencia del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y lo expuesto por el reclamante al momento de interponer su amparo, se entiende que el reclamo se encuentra circunscrito, por una parte, al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA (literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo) y, por otra, el acceso a las comunicaciones escritas, enviadas o recibidas, entre los funcionarios del municipio que se&ntilde;ala y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione con el pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por Itelecom Holding Chile SpA. Esta &uacute;ltima solicitud incluye las comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico, incluyendo, pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos, textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante (literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo).</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que prescribe: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.&quot;. As&iacute;, de acuerdo con lo anterior, tales fundamentos se considerar&aacute;n p&uacute;blicos en la medida que est&eacute;n contenidos de la manera descrita en el citado art&iacute;culo.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagra el Principio de escrituraci&oacute;n, en virtud del cual &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 5) Que, en el cuanto a las actas de reuniones consultadas en las letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el municipio, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo, aclar&oacute; que aquellas no obran en su poder, por inexistentes, esto toda vez que el &uacute;nico registro que existe respecto de dichas audiencias es la informaci&oacute;n publicada en el banner de la Ley de Lobby de su p&aacute;gina web (https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU135/audiencias/2021/389199/498784 y https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU135/audiencias/2021/389199/501511).</p> <p> 6) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra b), esto es, el acceso a las comunicaciones escritas, enviadas o recibidas por los funcionarios y terceros a que se refiere la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a las cartas, oficios, minutas y correos electr&oacute;nicos, por oposici&oacute;n de los terceros afectados, mientras que, respecto de los textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, por no tener registro de ellos.</p> <p> 9) Que, en primer lugar, en cuanto a las cartas, oficios y minutas y correos electr&oacute;nicos intercambiados entre los funcionarios p&uacute;blicos consultados y la empresa Itelecom, con motivo del cobro de la factura N&deg; 114, de 28 de diciembre de 2018, es menester tener presente que tanto el &oacute;rgano reclamado como los terceros involucrados han argumentado expresamente que la solicitud en an&aacute;lisis versa sobre informaci&oacute;n generada en el marco de la relaci&oacute;n comercial existente entre la Municipalidad de las Condes y la empresa Itelecom, a ra&iacute;z de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&deg; 2560-3-LRJ8, por la contrataci&oacute;n del servicio de &quot;Recambio masivo de luminarias p&uacute;blicas a tecnolog&iacute;a led en la comuna de Las Condes&quot;, por un precio total de 102.198,1900 UTM, pagadero en 3 estados de pago. El primer pago por la suma de $ 2.000.000.000, el segundo, por la suma de $1.999.999.945, y el tercero, por la suma de$ 1.940.553.528. Respecto de esta &uacute;ltima parte de la deuda, la empresa ltelecom emiti&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la factura N&deg; 114, con fecha 28 de diciembre de 2018. Pues bien, como se expuso precedentemente, es respecto de las gestiones de cobro de dicha factura N&deg; 114, efectuadas por la empresa Itelecom, ya sea a trav&eacute;s de sus directivos y asesores o por medio de su Veedor (atendido el proceso de reorganizaci&oacute;n concursal del cual fue objeto la empresa), entre diciembre del a&ntilde;o 2020 a la fecha del requerimiento, que se solicita informaci&oacute;n sobre las comunicaciones sostenidas por funcionarios del Municipio y la aludida empresa.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, las comunicaciones pedidas, en general, forman parte del procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica (ID N&deg; 2560-3-LRJ8) en el cual se encuentra inserta la factura consultada y, particularmente, de las gestiones de cobro de ese documento mercantil ante el municipio reclamado, en su calidad destinatario y deudor de la misma. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye fundamento del acto por medio del cual se dispuso o dispondr&aacute; el pago de aquella, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno y pago del documento por la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 11) Que, en tal contexto, las cartas, oficios y minutas pedidas es documentaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, toda vez que el principio de publicidad de la informaci&oacute;n consagrado en nuestra Carta Magna, en su art&iacute;culo 8&deg;, y en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, alcanza a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello tambi&eacute;n por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 12) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho a ponderar en esta sede, que justifique la denegaci&oacute;n de las cartas, oficios y minutas y correos electr&oacute;nicos enviados o emitidos por los funcionarios p&uacute;blicos consultados.</p> <p> 13) Que, a su turno, los terceros interesados &uacute;nicamente han fundado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su comunicaci&oacute;n puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa Itelecom. Con todo, respecto de esa hip&oacute;tesis de secreto este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompa&ntilde;ado antecedentes fehacientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelaci&oacute;n de las comunicaciones reclamadas; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Sobre el particular, cobra relevancia los propios antecedentes expuestos por las partes, en orden a que mucha de la informaci&oacute;n relativa a la factura consultada como a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la empresa opositora forma parte del proceso de reorganizaci&oacute;n concursal tramitado ante el 26&deg; Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C18.003-2020, caratulado &quot;Itelecom Holding Chile SpA&quot; y, por tanto, se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el sitio web de https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl, por aplicaci&oacute;n del principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones que dan cuenta de las gestiones de cobro pedidas tengan la entidad de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo o posici&oacute;n en el mercado de la referida compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 15) Que, asimismo, tambi&eacute;n corresponde desestimar las alegaciones de la empresa Itelecom Holding Chile SpA en orden a considerar las posibles motivaciones o inter&eacute;s que tiene el requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 16) Que, adem&aacute;s, en el presente caso confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar todo el iter de las decisiones adoptadas por la Administraci&oacute;n del Estado que involucra recursos p&uacute;blicos, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando informaci&oacute;n comercial alguna.</p> <p> 17) Que, atendido lo razonado precedentemente, dado que en la especie no se advierte una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.; previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla de correo electr&oacute;nico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Se hace presente que tambi&eacute;n deber&aacute;n tarjarse las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas. Todo lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 18) Que, finalmente, respecto de las comunicaciones por textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido que el &oacute;rgano neg&oacute; su acceso, fundado en que no tiene registro de estas, debe estarse a lo se&ntilde;alado en el considerando 6) precedente, debiendo rechazarse el amparo en este punto, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Tunik Dreiman en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electr&oacute;nicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situaci&oacute;n relativa al pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla de correo electr&oacute;nico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Se hace presente que tambi&eacute;n deber&aacute;n tarjarse las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representaci&oacute;n o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N&deg; 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA; y, respecto de las comunicaciones por textos de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Tunik Dreiman y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>