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DECISIÓN AMPARO ROL C234-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Andrés Tunik Dreiman</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando entregar al reclamante copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electrónicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representación o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.</p>
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Lo anterior, por cuanto las comunicaciones pedidas, en general, forman parte del procedimiento de contratación pública (ID N° 2560-3-LRJ8) en el cual se encuentra inserta la factura consultada y, particularmente, de las gestiones de cobro de ese documento mercantil ante el municipio reclamado, en su calidad destinatario y deudor de la misma. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye fundamento del acto por medio del cual se dispuso o dispondrá el pago de aquella, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno y pago del documento por la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En tal contexto, las cartas, oficios y minutas pedidas son documentación esencialmente pública, toda vez que el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos" de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto de los correos electrónicos reclamados este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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En la especie, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho a ponderar en esta sede, que justifique la denegación de las cartas, oficios y minutas y correos electrónicos enviados o emitidos por los funcionarios públicos consultados.</p>
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Por su parte, los terceros interesados fundaron su oposición en la posible afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa Itelecom; no obstante, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra cómo la divulgación de las comunicaciones que dan cuenta de las gestiones de cobro pedidas tengan la entidad de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de la referida compañía. Sobre el particular, cobra relevancia los propios antecedentes expuestos por las partes, en orden a que parte importante de la información relativa a la factura consultada como a la situación jurídica de la empresa opositora forma parte del proceso de reorganización concursal tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C18.003-2020, caratulado "Itelecom Holding Chile SpA" y, por tanto, se encuentra a disposición permanente del público en el sitio web de https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl, por aplicación del principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos".</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA; y, respecto de las comunicaciones por textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido la inexistencia de la información reclamada. Lo anterior, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C234-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2021, don Andrés Tunik Dreiman solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información:</p>
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a) "Requerimos que se nos informe de la realización de toda reunión presencial o remota de la señora Alcaldesa y/o el señor Patricio Navarrete, Director Jurídico y/o el señor Rogelio Erazo de la Dirección Jurídica y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio con uno o más de los señores Jorge Andrés Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo de la empresa "Itelecom Holding Chile SpA" (Itelecom) o sus relacionadas, así como también con los señores Nicolás Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier González Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chacón o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, haciendo mención si en ellas se ha tratado total o parcialmente y directa o indirectamente la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. (Se adjunta copia a esta solicitud para mayor claridad). La solicitud incluye la entrega de copia de cualquier acta, minuta o testimonio escrito (cualquiera sea su soporte) que haya dejado constancia de la reunión respectiva o que se haya suministrado o intercambiado en ésta".</p>
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b) "Asimismo, requerimos se nos entregue copia de cualquier comunicación escrita, enviada o recibida por la señora Alcaldesa y/o el señor Patricio Navarrete y/o el señor Rogelio Erazo y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio, a o de los señores Jorge Andrés Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas, así como también con los señores Nicolás Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier González Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chacón o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. La solicitud incluye las comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte físico o electrónico, incluyendo pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electrónicos, textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante".</p>
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c) "Finalmente, requerimos que se nos informe de la realización de toda conversación telefónica, o de voz en cualquier tipo de soporte técnico, incluyendo el envío de audios de la señora Alcaldesa y/o el señor Patricio Navarrete y/o el señor Rogelio Erazo y/o cualquier otro funcionario o asesor del municipio con uno o más de los Jorge Andrés Lembeye Illanes, Daniel Praetorius Batalla, Lukas Hudson Herranz, Francisco Javier Palma Ulloa o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas, así como también con los señores Nicolás Eduardo Mena Letelier, Francisco Javier González Bodor, Gonzalo Ignacio Grez Saavedra, Pabla Valentina Ocares Chacón o cualquier otro abogado o personero que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, haciendo mención si en ellas se ha tratado total o parcialmente y directa o indirectamente la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA. La solicitud incluye la entrega de copia de cualquier acta, minuta o testimonio escrito (cualquiera sea su soporte) o registro de audio que haya dejado constancia de la conversación respectiva o que se haya suministrado o intercambiado en ésta. Esta solicitud incluye en semejantes términos a cualquier tipo de conversación presencial de carácter informal".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2021, por medio de Inf. N° 1645, de 27 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento indicando, en síntesis, que:</p>
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En relación a la primera consulta, informa que, de acuerdo con el registro de la ley N° 20.730, se realizaron dos reuniones entre el señor Patricio Navarrete, Director Jurídico y/o el señor Rogelio Erazo de la Dirección Jurídica y/o cualquier otro funcionario asesor del municipio, la primera con los señores Jorge Andrés Lembeye Illanes y Nicolás Eduardo Mena Letelier y la segunda solo con el señor Nicolás Eduardo Mena Letelier.</p>
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En cuanto a la petición dirigida a obtener copia de cualquier comunicación, enviadas o recibidas, en cualquier tipo de soporte físico o electrónico, incluyendo, pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electrónicos, textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, informa que los terceros afectados se opusieron a su entrega, conforme al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, informa que no existe registro municipal de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram o cualquier otro semejante.</p>
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En relación a la tercera consulta, se informa que el municipio no tiene registro sobre dichas conversaciones.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2022, don Andrés Tunik Dreiman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa. Al respecto, señaló "En efecto, si bien respecto de las Reuniones y Conversaciones la Municipalidad informó que habían existido las primeras y que no tenía registros de las segundas, no señaló absolutamente nada respecto de las Actas de Reuniones e indicó que, respecto de las Comunicaciones, "los terceros afectados con la solicitud de acceso a la información se han opuesto a la entrega de correos electrónicos y cartas enviadas al Municipio, conforme al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia". Agrega, "[a] la fecha no tenemos conocimiento de los fundamentos de la oposición de los terceros -si es que las hubo-, pero dada la naturaleza de la información solicitada es preclaro que no concurre ninguna de las causales establecidas en la Ley al respecto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio E2300, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ord. N° 13, de 15 de febrero de 2022, la Municipalidad de Las Condes presentó sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer término, expone a modo de antecedentes de contexto que mediante Decreto Alcaldicio Secc. 1ª N° 2.428 de 16 de abril de 2018, la Municipalidad de Las Condes adjudicó y contrató a la Unión Temporal de Proveedores conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA (en adelante e indistintamente "Itelecom"), Soluciones de Eficiencia Energética GO+ SpA e Inversiones y Asesorías en Telecomunicaciones e Informática SpA, el servicio de "Recambio masivo de luminarias públicas a tecnología led en la comuna de Las Condes", ID N° 2560-3-LRJ 8, cuyo precio ascendía a la suma total de 102.198,1900 UTM, pagadero en 3 estados de pago.</p>
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El primer pago se pactó por suma de $2.000.000.000, el segundo, por la suma de $1.999.999.945, y el tercero, por la suma de $1.940.553.528.</p>
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Respecto de esta última parte de la deuda, la empresa Itelecom emitió a la Municipalidad de Las Condes la factura N° 114, con fecha 28 de diciembre de 2018.</p>
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Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2020, Itelecom inició un procedimiento de reorganización concursal bajo la Ley N° 20.270, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° C-18.003-2020, cuya propuesta de acuerdo de reorganización judicial fue aprobada por la mayoría de la Junta de Acreedores.</p>
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En dicho procedimiento, la factura N° 114 de 2018, emitida por la empresa Itelecom a la Municipalidad de Las Condes, fue declarada como un bien esencial para el giro de la empresa, siendo, la empresa Trilinc Global Impact Fund Cayman Limitada (en adelante Trilinc), su acreedora, en virtud de un contrato de crédito celebrado entre Trilinc e Itelecom.</p>
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Posteriormente, Trilinc interpuso una demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de Itelecom, ante el 23 ° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-16.661 - 2020, trabándose embargo sobre el crédito que Itelecom mantenía con la Municipalidad de Las Condes, esto es, la factura N° 114, de 2018 (el embargo fue notificado a la Municipalidad de Las Condes con fecha 15 de diciembre de 2020).</p>
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Dicho embargo, fue posteriormente dejado sin efecto, atendido lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley N° 20.720, por haberse aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, que obligaba a las partes de este juicio (el alzamiento del embargo fue notificado al Municipio con fecha 1 de septiembre de 2021).</p>
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Pues bien, dicho lo anterior, cabe señalar que la solicitud de acceso a la información en análisis se refiere a "Actas de Reuniones", "Comunicaciones" y "Conversaciones", entre autoridades y funcionarios municipales con abogados o personeros de la empresa Itelecom o su Veedor, respecto al pago de la factura N° 114 de 28 de diciembre de 2018, emitida por Itelecom.</p>
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En relación con dicha solicitud, el Municipio accedió parcialmente a la solicitud de acceso a la información, mediante oficio N° 1.245 de 27 de diciembre de 2021, al cual se anexó el Informe N° 1.645, de 2021, de la Dirección Jurídica Municipal. Lo denegado, dice relación únicamente con correos electrónicos y/o cartas enviadas por los abogados o personeros de Itelecom o por parte de su Veedor al Municipio.</p>
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En cuanto al fondo del asunto reclamado, indica que, respecto de las reuniones consultadas, no existen actas propiamente tal sino únicamente un sucinto registro de la materia tratada en la audiencia o reunión según lo preceptuado por la ley N° 20.730 y, por tanto, en cuanto a las actas pedidas no existe más información que la publicada en el sitio web que indica de la de Ley Lobby. Agrega que en este caso la materia tratada y registrada en el aludido sitio web dice relación con el pago de la factura N° 114, de 2018, emitida por Itelecom, razón por la cual se entiende que la solicitud de acceso a información de que se trata fue respondida.</p>
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En relación con las comunicaciones (correos electrónicos y cartas) enviados por abogados y/o personeros de dicha empresa y su Veedor al Municipio, se aplicó el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y habiendo recibido la oposición escrita, con expresión de causa, de los terceros afectados, el Municipio quedó legalmente impedido de proporcional la información solicitada.</p>
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Adjunta, entre otros documentos, Oficios de notificación a los terceros interesados, así como cartas de oposición de estos últimos.</p>
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Al respecto, don Nicolas Mena Letelier, en su calidad de Veedor Concursal e Interventor Itelecom Holding Chile SpA, se opuso a la divulgación de lo pedido, argumentando que aquella se relaciona directamente con aspectos que pueden afectar los derechos de la empresa Itelecom Holding Chile SpA, empresa la cual, en virtud del artículo 69 de la Ley N.° 20.720 se encuentra intervenida en cumplimiento de un Acuerdo de Reorganización Judicial, habiendo sido nombrado como Interventor en razón de lo resuelto por la Junta de Acreedores desarrollada con fecha 4 de mayo del presente año, en audiencia citada para tal efecto y celebrada ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, no encontrándose facultado en consentir la entrega de antecedentes que pudieren involucrar la perturbación de derechos económicos y comerciales de la compañía, en razón de los establecido en el número 3.5.2.3. (El Interventor tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes), del subtítulo 3.5.2. (Interventor), del título 3.5 (Administración de la Empresa durante toda la vigencia del Acuerdo), del capítulo III del Acuerdo.</p>
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Mientras que, don Marlon Jarden P., en representación de Itelecom Holding Chile SpA, se opuso a la divulgación de la información requerida, pues esta se relaciona directamente con la administración de los activos esenciales de Itelecom Holding Chile SpA, así declarados judicialmente en el proceso de reorganización concursal que se sigue ante el 26° Juzgado Civil de Santiago.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E3383 y E3384, ambos de fecha 28 de febrero de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo que se indica.</p>
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Por medio de presentación de fecha 09 de marzo del corriente año, don Marlon Jarden P., en representación de Itelecom Holding Chile SpA, presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se opone a la divulgación de la información reclamada, por tratarse de información reservada a la luz de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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"Lo anterior por cuanto la información solicitada al municipio se relacionaba directamente con la administración de los activos esenciales de Itelecom, así declarados judicialmente, razón por la cual la divulgación de los aspectos relacionados con tal administración podía afectar los derechos económicos y comerciales de Itelecom, y particularmente, su proceso de reorganización concursal tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C 18.003-2020, caratulado "Itelecom Holding Chile SpA" (el "Procedimiento de Reorganización").</p>
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La factura individualizada en la Solicitud y en el numeral 16° del Amparo (la "Factura") dice relación con un activo de Itelecom que fue judicialmente declarado -con efecto de cosa juzgada- como esencial para la continuidad de su operación de conformidad con la Ley N° 20.720, ello en el marco del Procedimiento de Reorganización. (...)</p>
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De esta forma, lo relativo a la Factura dice relación con la situación y derechos de carácter económico y financiero de Itelecom, y aún más, de naturaleza esencial para esta última y la continuidad de su giro u operación, y cuya divulgación a terceros puede afectarla gravemente (...)</p>
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Esta situación hace particularmente lesivo para mi representada que las gestiones de cobro de la Factura ante la Municipalidad se pusiesen en conocimiento de la empresa Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltd. ("Trilinc"), fondo de inversión de las Islas Caimán acreedora de mi representada, que es lo que persigue el Amparo de autos, conforme se explicará más adelante".</p>
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b) Acto seguido, indica que el solicitante ha incumplido el literal a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, pues este ha señalado en su solicitud que actúa a "titulo personal", pero al mismo tiempo indica en su amparo estar actuando "por su cliente". En efecto, el Compareciente, señor Tunik, afirma obrar en representación de un cliente que sería el verdadero solicitante, pero dicho solicitante no se identifica del modo que exige la ley y por otra parte, quien menciona ser apoderado de un tercero, no sólo no lo identifica, sino que tampoco da cuenta del instrumento que le otorgaría personería.</p>
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c) Luego, sostiene que la empresa Trilinc se opuso a la referida declaración de la Factura como bien esencial para la continuidad de la operación de Itelecom de forma reiterada y en diversas sedes -incluso ante el Excmo. Tribunal Constitucional- en causa tramitada bajo el Rol C-10729-21, oposiciones todas las cuales han sido rechazadas. "En este sentido su interés en impedir a toda costa el pago a Itelecom de la Factura por parte de la Municipalidad es evidente y ciertamente, el conocimiento que pudiera tener Trilinc, a través de sus abogados, de las legítimas gestiones de cobro que mi representada ha hecho ante la citada entidad edilicia, podría afectar perjudicialmente los intereses de Itelecom en el marco del Procedimiento de Reorganización del que es parte, al igual que lo es Trilinc y donde ésta puede ejercer ampliamente sus pretensiones y derechos, como así ha sido en la especie".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la exigencia del inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia y lo expuesto por el reclamante al momento de interponer su amparo, se entiende que el reclamo se encuentra circunscrito, por una parte, al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA (literal a) del numeral 1° de lo expositivo) y, por otra, el acceso a las comunicaciones escritas, enviadas o recibidas, entre los funcionarios del municipio que señala y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione con el pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por Itelecom Holding Chile SpA. Esta última solicitud incluye las comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte físico o electrónico, incluyendo, pero no limitado a cartas, oficios, minutas, correos electrónicos, textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante (literal b) del numeral 1° de lo expositivo).</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia, que prescribe: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.". Así, de acuerdo con lo anterior, tales fundamentos se considerarán públicos en la medida que estén contenidos de la manera descrita en el citado artículo.</p>
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4) Que, el artículo 5° de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consagra el Principio de escrituración, en virtud del cual "El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia".</p>
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5) Que, en el cuanto a las actas de reuniones consultadas en las letra a) del numeral 1° de lo expositivo, el municipio, con ocasión de la tramitación del amparo, aclaró que aquellas no obran en su poder, por inexistentes, esto toda vez que el único registro que existe respecto de dichas audiencias es la información publicada en el banner de la Ley de Lobby de su página web (https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU135/audiencias/2021/389199/498784 y https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU135/audiencias/2021/389199/501511).</p>
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6) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en esta parte, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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8) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra b), esto es, el acceso a las comunicaciones escritas, enviadas o recibidas por los funcionarios y terceros a que se refiere la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, el órgano negó el acceso a las cartas, oficios, minutas y correos electrónicos, por oposición de los terceros afectados, mientras que, respecto de los textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, por no tener registro de ellos.</p>
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9) Que, en primer lugar, en cuanto a las cartas, oficios y minutas y correos electrónicos intercambiados entre los funcionarios públicos consultados y la empresa Itelecom, con motivo del cobro de la factura N° 114, de 28 de diciembre de 2018, es menester tener presente que tanto el órgano reclamado como los terceros involucrados han argumentado expresamente que la solicitud en análisis versa sobre información generada en el marco de la relación comercial existente entre la Municipalidad de las Condes y la empresa Itelecom, a raíz de la licitación pública ID N° 2560-3-LRJ8, por la contratación del servicio de "Recambio masivo de luminarias públicas a tecnología led en la comuna de Las Condes", por un precio total de 102.198,1900 UTM, pagadero en 3 estados de pago. El primer pago por la suma de $ 2.000.000.000, el segundo, por la suma de $1.999.999.945, y el tercero, por la suma de$ 1.940.553.528. Respecto de esta última parte de la deuda, la empresa ltelecom emitió a la Municipalidad de Las Condes la factura N° 114, con fecha 28 de diciembre de 2018. Pues bien, como se expuso precedentemente, es respecto de las gestiones de cobro de dicha factura N° 114, efectuadas por la empresa Itelecom, ya sea a través de sus directivos y asesores o por medio de su Veedor (atendido el proceso de reorganización concursal del cual fue objeto la empresa), entre diciembre del año 2020 a la fecha del requerimiento, que se solicita información sobre las comunicaciones sostenidas por funcionarios del Municipio y la aludida empresa.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, las comunicaciones pedidas, en general, forman parte del procedimiento de contratación pública (ID N° 2560-3-LRJ8) en el cual se encuentra inserta la factura consultada y, particularmente, de las gestiones de cobro de ese documento mercantil ante el municipio reclamado, en su calidad destinatario y deudor de la misma. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye fundamento del acto por medio del cual se dispuso o dispondrá el pago de aquella, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno y pago del documento por la Municipalidad de Las Condes.</p>
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11) Que, en tal contexto, las cartas, oficios y minutas pedidas es documentación esencialmente pública, toda vez que el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos" de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto de los correos electrónicos reclamados este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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12) Que, en la especie, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho a ponderar en esta sede, que justifique la denegación de las cartas, oficios y minutas y correos electrónicos enviados o emitidos por los funcionarios públicos consultados.</p>
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13) Que, a su turno, los terceros interesados únicamente han fundado su oposición a la entrega de la información reclamada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su comunicación puede afectar los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa Itelecom. Con todo, respecto de esa hipótesis de secreto este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompañado antecedentes fehacientes que acrediten una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelación de las comunicaciones reclamadas; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Sobre el particular, cobra relevancia los propios antecedentes expuestos por las partes, en orden a que mucha de la información relativa a la factura consultada como a la situación jurídica de la empresa opositora forma parte del proceso de reorganización concursal tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C18.003-2020, caratulado "Itelecom Holding Chile SpA" y, por tanto, se encuentra a disposición permanente del público en el sitio web de https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl, por aplicación del principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos".</p>
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14) Que, en consecuencia, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra cómo la divulgación de las comunicaciones que dan cuenta de las gestiones de cobro pedidas tengan la entidad de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de la referida compañía.</p>
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15) Que, asimismo, también corresponde desestimar las alegaciones de la empresa Itelecom Holding Chile SpA en orden a considerar las posibles motivaciones o interés que tiene el requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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16) Que, además, en el presente caso confluye un prevalente interés público en transparentar todo el iter de las decisiones adoptadas por la Administración del Estado que involucra recursos públicos, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando información comercial alguna.</p>
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17) Que, atendido lo razonado precedentemente, dado que en la especie no se advierte una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de ninguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electrónicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representación o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.; previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla de correo electrónico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada. Se hace presente que también deberán tarjarse las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisión de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento de los órganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electrónicas. Todo lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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18) Que, finalmente, respecto de las comunicaciones por textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido que el órgano negó su acceso, fundado en que no tiene registro de estas, debe estarse a lo señalado en el considerando 6) precedente, debiendo rechazarse el amparo en este punto, por inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Tunik Dreiman en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las comunicaciones intercambiadas (particularmente, cartas, oficios, minutas, correos electrónicos) entre cualquier funcionario o asesor del municipio, con cualquier persona que haya actuado en nombre, representación o por encargo de la empresa Itelecom o su Veedor, desde diciembre de 2020 a la fecha, que se relacione total o parcialmente y directa o indirectamente a la situación relativa al pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA.</p>
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Lo anterior, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla de correo electrónico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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Se hace presente que también deberán tarjarse las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento de los órganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electrónicas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a las actas de las reuniones sostenidas entre los funcionarios del municipio que indica y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo de Itelecom o sus relacionadas y los terceros que indica que haya actuado en nombre, representación o por encargo del Veedor de la empresa Itelecom, desde diciembre de 2020 a la fecha del requerimiento con motivo del pago de la factura N° 114 de fecha 28 de diciembre de 2018 emitida por Itelecom Holding Chile SpA; y, respecto de las comunicaciones por textos de mensajería electrónica como WhatsApp, Telegram, o cualquiera otro semejante, atendido la inexistencia de la información reclamada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Tunik Dreiman y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>