Decisión ROL C506-13
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Reclamante: SAMSONITE CHILE S.A.  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE CHACABUCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, fundado en que habría recibido respuesta negativa a parte de su solicitud de información sobre a) “Nómina con los nombres completos de los trabajadores de Samsonite Chile S.A, que participaron en la constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A y nómina de los trabajadores de esta empresa que se encuentren afiliados a éste, o al menos el numero o cantidad de trabajadores que participaron en la constitución del sindicato y en la elección de su directora”; entre otros documentos relacionados. El Consejo señaló que estima respecto del acta de constitución del sindicato requerida, que si bien dicho antecedente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 del Código del Trabajo, da cuenta de la identidad de los trabajadores concurrentes a la asamblea que dio origen al Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A, es posible acceder a su entrega, previa anonimización de todo dato que permita establecer la identidad de dichas personas, tales como: nombre, apellidos, firma, RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico, u otros datos similares de contexto, asimismo, se estima que resulta procedente requerir a la Inspección Comunal del Trabajo reclamada la entrega del número total de trabajadores que tomaron parte tanto en la constitución del sindicato consultado, como en el acto de elección la directora sindical, toda vez que dichos antecedentes, por sí solos, no permiten determinar en caso alguno las identidades de quienes tomaron parte en dichas actuaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C506-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco</p> <p> Requirente: Samsonite Chile S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 449 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C506-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2013, don Erik Ferrada, en representaci&oacute;n de Samsonite Chile S.A., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, en adelante indistintamente ICT, los siguientes documentos:</p> <p> a) &ldquo;N&oacute;mina con los nombres completos de los trabajadores de Samsonite Chile S.A, que participaron en la constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A y n&oacute;mina de los trabajadores de esta empresa que se encuentren afiliados a &eacute;ste, o al menos el numero o cantidad de trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del sindicato y en la elecci&oacute;n de su directora do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Constancia de la fecha en que se efectu&oacute; la elecci&oacute;n de Directores sindicales para el Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A&rdquo;; y,</p> <p> c) &ldquo;Se remita el acta de constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A. y se remita adem&aacute;s los estatutos del referido Sindicato&rdquo; [sic].</p> <p> 2) RESPUESTA: La ICT, por medio del Oficio N&deg; 492, de 5 de abril de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la n&oacute;mina de los trabajadores constituyentes como de los asociados al sindicato aludido y, el acta de su constituci&oacute;n del sindicato consultado, por estimar que concurre la causal de reserva dispuesta en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que dichos antecedentes evidencian la afiliaci&oacute;n sindical de trabajadores, antecedentes que por ser datos personales deben ser reservados.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, la ICT indic&oacute; la fecha de constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A. y remiti&oacute; copia de los estatutos de dicha organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de abril de 2013, don Oscar Musalem Carrasco, en representaci&oacute;n de la sociedad Samsonite Chile S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la ICT, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a parte de su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La ICT s&oacute;lo hizo entrega de los estatutos del sindicato y su fecha de constituci&oacute;n.</p> <p> b) La decisi&oacute;n de la ICT vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que dispone la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica.</p> <p> c) La reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, lesiona la regla de publicidad precedentemente citada.</p> <p> d) Cita, al efecto, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre lo que debe entenderse por vida privada, concluyendo que, no obstante la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n otorga a la referida esfera, &eacute;sta no es absoluta, toda vez que se encuentra sujeta a los l&iacute;mites que el ordenamiento jur&iacute;dico establece.</p> <p> e) La n&oacute;minas requeridas son indispensable para determinar si dicha organizaci&oacute;n dio cumplimiento al requisito de quorum que dispone el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.722, de 6 de mayo de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, se refiera espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) proporcionara los datos de contacto, por ejemplo, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. La Inspectora Comunal del Trabajo, mediante el Oficio N&deg; 792, de 23 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando los datos de contacto de do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa, Presidenta de la organizaci&oacute;n sindical aludida. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados por la empresa forman parte de la vida privada de los trabajadores, toda vez que su afiliaci&oacute;n a una organizaci&oacute;n sindical es voluntaria y forma parte del &aacute;mbito de su vida privada. El hecho de afiliarse a una organizaci&oacute;n sindical es un derecho resguardado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, como en los tratados internacionales ratificados por Chile y los convenios de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo.</p> <p> b) El Consejo para la Transparencia, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1391-12, ha resuelto que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona es un dato personal, y por tal raz&oacute;n ha resuelto protegerlo aplicando la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, lo ya resuelto por el Consejo, ratifica la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos por la empresa Samsonite Chile S.A.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.181, de 5 de junio de 2013, notific&oacute; a do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa, en su calidad de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. Do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa, mediante presentaci&oacute;n de 24 de junio de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedetes requeridos por parte de la empresa Samsonite S.A, toda vez que la misma ha emprendido diversas acciones que han afectado a la organizaci&oacute;n sindical que representa. Dichas acciones se han traducido en el despido de socios, vigilancia excesiva y diversas formas de amedrentamiento a sus miembros.</p> <p> Las referidas acciones han generado que muchos trabajadores se hayan abstenido de &ldquo;suscribirse a este organismo al verse intimidados con el ejercicio y aplicaci&oacute;n de medidas totalmente aterradoras, sabiendo que si se suscriben al sindicato ser&aacute;n despedidos o bien tratados de forma distinta&rdquo;. A lo anterior, agreg&oacute;, que son los Tribunales Electorales los &oacute;rganos competentes para conocer de cualquier reclamaci&oacute;n con motivo de las elecciones que se realicen en una organizaci&oacute;n de car&aacute;cter gremial</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, por formar las referidas normas parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) El art&iacute;culo 221 dispone que &ldquo;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio&rdquo;.</p> <p> a) Todo sindicato de empresa debe encontrarse constitu&iacute;do de conformidad a los qu&oacute;rum descritos en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, mediante el cual se dispone que &ldquo;La constituci&oacute;n de un sindicato en una empresa que tenga m&aacute;s de cincuenta trabajadores, requerir&aacute; de un m&iacute;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.&rdquo;</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 229 del referido C&oacute;digo dispone que &ldquo;Los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o m&aacute;s y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podr&aacute;n designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozar&aacute; del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243; si fueren veinticinco o m&aacute;s trabajadores, elegir&aacute;n tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o m&aacute;s trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podr&aacute;n elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozar&aacute;n del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243&rdquo;.</p> <p> 2) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, cabe se&ntilde;alar que atendida la entrega efectuada por la ICT respecto de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., como de su fecha de constituci&oacute;n, el requerimiento se encuentra circunscrito a la entrega de los siguientes antecedentes: (a) n&oacute;mina de trabajadores que participaron en la asamblea de constituci&oacute;n de dicha organizaci&oacute;n; (b) n&oacute;mina de los trabajadores de la empresa Samsonite Chile S.A. que se encuentran afiliados a dicho sindicato, o en su defecto, el n&uacute;mero de trabajadores que participaron tanto en en su constituci&oacute;n como en la elecci&oacute;n de do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa como directora; (c) el acta de constituci&oacute;n de dicho sindicato y (d) la &ldquo;constancia de la fecha&rdquo; en que se realiz&oacute; la elecci&oacute;n de directores sindicales en dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que tanto las n&oacute;minas de trabajadores requeridas, como el acta de constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A, dan cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores de la sociedad representada por el requirente a la referida organizaci&oacute;n sindical. Dicho antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, que, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute; que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de &eacute;stos. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, brindando la ley a este &uacute;ltimo, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que ello implique la divulgaci&oacute;n de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento ha sido refrendado por la decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C904-12 y C1391-12, mediante las cuales este Consejo se ha pronunciado en id&eacute;ntico sentido.</p> <p> 5) Que por los fundamentos ya explicitados en las decisiones precedentes, y respecto de los antecedentes que contengan informaci&oacute;n sobre la identidad de los trabajadores que participaron en el acto de constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A como de sus afiliados, cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la informaci&oacute;n consultada constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las n&oacute;minas acompa&ntilde;adas en su oportunidad por dicha organizaci&oacute;n sindical a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. En consecuencia, procede respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, con todo, este Consejo estima respecto del acta de constituci&oacute;n del sindicato requerida, que si bien dicho antecedente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 221 del C&oacute;digo del Trabajo, da cuenta de la identidad de los trabajadores concurrentes a la asamblea que dio origen al Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A, es posible acceder a su entrega, previa anonimizaci&oacute;n de todo dato que permita establecer la identidad de dichas personas, tales como: nombre, apellidos, firma, RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, u otros datos similares de contexto.</p> <p> 7) Que asimismo, este Consejo estima que resulta procedente requerir a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo reclamada la entrega del n&uacute;mero total de trabajadores que tomaron parte tanto en la constituci&oacute;n del sindicato consultado, como en el acto de elecci&oacute;n de do&ntilde;a Patricia Saavedra Coa, en calidad de directora sindical, toda vez que dichos antecedentes, por s&iacute; solos, no permiten determinar en caso alguno las identidades de quienes tomaron parte en dichas actuaciones.</p> <p> 8) Que finalmente, y habiendo sido solicitada la constancia de la fecha en la cual se efectu&oacute; la elecci&oacute;n de Directores Sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., igualmente se requerir&aacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco que haga entrega al peticionario de los antecedentes que obren en su poder y que le permitan constatar la fecha en la cual fue celebrado dicho proceso eleccionario. Lo anterior, previo resguardo de las identidades o datos personales que en dichos antecedentes pudieren contenerse, en conformidad a lo expresado precedentemente en esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Oscar Musalem Carrasco, en representaci&oacute;n de la Sociedad Samsonite Chile S.A., en contra de la Inspeci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del acta de constituci&oacute;n del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., anonimizando todo dato que permita establecer la identidad de los trabajadores que consten en dicho documento, tales como nombres, apellidos, firma, RUT, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos u otros similares.</p> <p> b) Informe al solicitante el n&uacute;mero total de trabajadores que participaron tanto en el acto de constituci&oacute;n del sindicato consultado, como en la votaci&oacute;n de do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa, como directora de dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> c) Entregue al requirente los antecedentes que obren en su poder que permitan constatar la fecha en que se efectu&oacute; la elecci&oacute;n de los directores del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> d) Cumpla dicho requerimiento, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, a don Oscar Musalem Carrasco, en su calidad de representante de la sociedad Samsonite Chile S.A., y a do&ntilde;a Pamela Saavedra Coa, en su calidad de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores Samsonite Chile S.A., en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>