Decisión ROL C235-22
Reclamante: CRISTIAN MONTERO GOMEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a procedimiento de control de identidad que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C235-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Montero G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a procedimiento de control de identidad que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C235-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2021, don Cristi&aacute;n Montero G&oacute;mez solicit&oacute; ante este Consejo, informaci&oacute;n sobre procedimiento de control de identidad que detalla, en particular, &quot;nombre del funcionario, motivo del control y su actuar...&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Este Consejo, por medio de Oficio N&deg; E24779, de fecha 6 de diciembre de 2021, deriv&oacute; el requerimiento a Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile por medio de Carta N&deg; 59926, de fecha 5 de enero de 2022, inform&oacute; que, con los antecedentes aportados procedi&oacute; a requerir informaci&oacute;n a la 2&ordf; Comisar&iacute;a de Concepci&oacute;n, la que luego de realizar una b&uacute;squeda exhaustiva en los diversos registros Institucionales, tales como Libro de Novedades del Servicio de Poblaci&oacute;n y Hoja de Ruta, en la fecha requerida, constat&oacute; que no existen informaci&oacute;n sobre los hechos consultados, adjunta certificado de b&uacute;squeda respectivo.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 10 de enero de 2022, don Cristi&aacute;n Montero G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que &quot;no estoy conforme con la respuesta (...) No se encuentra la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. General Director General de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E2876, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La reclamada por medio de Oficio. N&deg; 22, de fecha 15 de febrero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no cuentan con registros que den cuenta de los hechos consultados, de lo que se dio cuenta en el respectivo certificado de b&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante respecto de la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada inform&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta que no cuenta con registros sobre los hechos consultados, acompa&ntilde;ando &quot;Certificado&quot;, de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrito por Comisario de la 2&ordf; Comisar&iacute;a de Carabineros de Concepci&oacute;n, en la que se&ntilde;al&oacute; que &quot;se procedi&oacute; a realizar b&uacute;squeda en los diferentes Sistemas Institucionales, Libros de Novedades del Servicio de Poblaci&oacute;n y Hojas de Ruta de la fecha se&ntilde;alada, verificando que no existe ning&uacute;n registro del procedimiento indicado en el presente requerimiento&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Montero G&oacute;mez en contra de Carabineros de Chile, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Montero G&oacute;mez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>