<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C235-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristián Montero Gómez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a procedimiento de control de identidad que indica.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C235-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2021, don Cristián Montero Gómez solicitó ante este Consejo, información sobre procedimiento de control de identidad que detalla, en particular, "nombre del funcionario, motivo del control y su actuar...".</p>
<p>
2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Este Consejo, por medio de Oficio N° E24779, de fecha 6 de diciembre de 2021, derivó el requerimiento a Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Carabineros de Chile por medio de Carta N° 59926, de fecha 5 de enero de 2022, informó que, con los antecedentes aportados procedió a requerir información a la 2ª Comisaría de Concepción, la que luego de realizar una búsqueda exhaustiva en los diversos registros Institucionales, tales como Libro de Novedades del Servicio de Población y Hoja de Ruta, en la fecha requerida, constató que no existen información sobre los hechos consultados, adjunta certificado de búsqueda respectivo.</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 10 de enero de 2022, don Cristián Montero Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que "no estoy conforme con la respuesta (...) No se encuentra la información".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. General Director General de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E2876, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
La reclamada por medio de Oficio. N° 22, de fecha 15 de febrero de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que no cuentan con registros que den cuenta de los hechos consultados, de lo que se dio cuenta en el respectivo certificado de búsqueda que se acompaña.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante respecto de la inexistencia alegada por el órgano.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, la reclamada informó con ocasión de su respuesta que no cuenta con registros sobre los hechos consultados, acompañando "Certificado", de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrito por Comisario de la 2ª Comisaría de Carabineros de Concepción, en la que señaló que "se procedió a realizar búsqueda en los diferentes Sistemas Institucionales, Libros de Novedades del Servicio de Población y Hojas de Ruta de la fecha señalada, verificando que no existe ningún registro del procedimiento indicado en el presente requerimiento".</p>
<p>
4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Montero Gómez en contra de Carabineros de Chile, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Montero Gómez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>