Decisión ROL C237-22
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Reclamante: SILVANA GUÍÑEZ PINTO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de los datos de inscripciones de nacimiento, defunción y R.U.N. de las personas que indica. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C237-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Silvana Gu&iacute;&ntilde;ez Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de los datos de inscripciones de nacimiento, defunci&oacute;n y R.U.N. de las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C237-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Silvana Gu&iacute;&ntilde;ez Pinto solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &quot;los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y R.U.N., que figuren en vuestra base de datos de: (...) Si existe m&aacute;s de una persona llamada as&iacute;, por favor indicar. Indicar tambi&eacute;n datos de filiaci&oacute;n (fecha de nacimiento). Desde ya agradezco vuestra pronta respuesta, que de ser presencial, por favor enviarla para su retiro en la oficina de San Antonio, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por medio de Carta N&deg; 46, de fecha 7 de enero de 2022, inform&oacute; que una de las personas por cuyos antecedentes se consultan est&aacute; ligado a su sistema s&oacute;lo por los antecedentes de su defunci&oacute;n, y la otra, por los de su nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, y adem&aacute;s posee n&uacute;mero de RUN. Adem&aacute;s, hizo presente que su labor registral comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885. Antes de esta aquellos eran llevados por las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares, por lo que se sugiere efectuar la b&uacute;squeda del nacimiento de la persona en consulta, en la parroquia del lugar donde &eacute;ste supuestamente habr&iacute;a nacido.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha, la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, pues comenz&oacute; a aquella en distintas fechas.</p> <p> Adem&aacute;s, debe considerarse que es imposible recabar m&aacute;s antecedentes respecto de las personas en consulta, sin poseer ning&uacute;n antecedente, pues las partidas de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n que datan de los a&ntilde;os 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hac&iacute;an m&aacute;s referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hac&iacute;a hincapi&eacute; que eran conocidos del oficial civil, no incorpor&aacute;ndose m&aacute;s datos que permitan hacer una indagaci&oacute;n efectiva a su respecto. En virtud de lo cual, resulta imposible revisar manualmente todos los libros de un periodo indeterminado, pues cada a&ntilde;o puede tener desde uno a 40 libros, de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, y cada libro puede tener desde 100 a 350 inscripciones, las que deber&iacute;an revisarse una por una a fin de acceder a lo consultado, lo que es insostenible. Lo anterior significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que las oficinas a consultar cuentan con poca dotaci&oacute;n y no est&aacute;n destinadas para efectuar este tipo de investigaciones de car&aacute;cter personal.</p> <p> Igualmente, en otros casos, solo es viable la b&uacute;squeda manual, teniendo presente que las personas consultadas son de antigua data, lo que involucra un despliegue operativo del Servicio, que supera con creces el procedimiento utilizado por el mismo para dar cumplimiento a las solicitudes de Informaci&oacute;n Publica ingresadas al Portal Institucional, en virtud de la Ley de Transparencia, considera que la consulta implica adem&aacute;s requerir informaci&oacute;n y b&uacute;squeda en las Oficinas y Suboficinas establecidas a lo largo y ancho del territorio nacional. En tal sentido, hizo presente que dentro de sus funciones no se encuentra la de elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deber&aacute;n recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos vitales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n- en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus Oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s o en la Oficina de Santiago de la Regi&oacute;n Metropolitana. Para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos de sus parientes. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> No obstante, comunic&oacute; que, en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunci&oacute;n, teniendo presente las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot;, del a&ntilde;o 2020, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304 de 30 de noviembre de 2020, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, no se consideran fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros en donde constan dichas inscripciones. As&iacute;, precis&oacute; que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a ellos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a &eacute;ste debe estarse, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por lo razonado, se&ntilde;al&oacute; que no es posible otorgar lo requerido por Ley de Transparencia, por no ser esta la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a dicha informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento para acceder a ella es concurriendo a cualquiera de sus Oficinas y solicitar las fotocopias legalizadas de las partidas, o bien los respectivos certificados, pagando los derechos de rigor. Asimismo, inform&oacute; que podr&aacute; generar los certificados en forma electr&oacute;nica a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.srcei.cl, los que podr&aacute; obtener en forma gratuita, previa aportaci&oacute;n de un dato de entrada que generar&aacute; el respectivo certificado.</p> <p> Por su parte, respecto del acceso a datos personales tales como el nombre, el Run o el domicilio particular, por parte de terceros que no son titulares de tal informaci&oacute;n, procede su denegaci&oacute;n, en virtud tanto de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de enero de 2022, do&ntilde;a Silvana Gu&iacute;&ntilde;ez Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E1356, de fecha 20 de enero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: atendido que se inform&oacute; que solo se cuenta con el RUN de don Jos&eacute; Alfredo Castagnoli Villa, para efectos de dar tramitaci&oacute;n al amparo, se requiere que acredite su calidad de heredera y remita el respectivo certificado de posesi&oacute;n efectiva; o bien, acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a cualquiera de los herederos, de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880.</p> <p> La reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2022, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;adjunto mi acta de nacimiento (...) el de mi padre (...) y el de mi abuela (...) donde claramente se puede ver en este &uacute;ltimo que mi abuela es hija de Jose Alfredo Castagnoli Villa (...) Respetuosamente solicito nuevamente que puedan facilitarme los datos de inscripciones de nacimiento, defunci&oacute;n y R.U.N. de Jos&eacute; Alfredo Castagnoli Villa y el acta de defunci&oacute;n de Ernesto Castagnoli Giacomozzi&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E2879, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 875, de fecha 22 de febrero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que aquella no fue denegatoria, pues informaron respecto de las personas consultadas lo pertinente e indicando la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n solicitada. De esta forma, considera que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto la reclamada aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener lo requerido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciara sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Silvana Gu&iacute;&ntilde;ez Pinto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no constituir el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana Gu&iacute;&ntilde;ez Pinto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>