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DECISIÓN AMPARO ROL C240-22</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Regional de Tarapacá</p>
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Requirente: Osvaldo Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, ordenando la entrega de la liquidación de sueldo del funcionario consultado, en período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, las cuales dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación, además, permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía, habiéndose descartado las alegaciones de la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C240-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2021, don Osvaldo Rojas solicitó a la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá la siguiente información:</p>
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"Liquidación de sueldo del MIGUEL ANGEL Quezada Torres. De los meses de diciembre del 2021, noviembre del 2021, octubre 2021, septiembre 2021, agosto 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 70/22, de a 6 de enero de 2022, la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información indicando que, señalando que el documento requerido es generado por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razón por la cual derivará la solicitud a dicho estamento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que los valores globales de las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Delegación se encuentran en la página web en el enlace que indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, don Osvaldo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapacá, mediante Oficio N° E3340, de 22 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a liquidación de sueldo del funcionario que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló haber derivado la solicitud al Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En el caso de especie, el organismo, señaló que derivó la solicitud, por cuanto la liquidación de sueldo solicitada "generada" por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que a juicio de esta Corporación no es motivo suficiente para estimar que la información, de igual forma, pueda obrar en su poder, razón por la cual se desestimarán sus alegaciones al respecto.</p>
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3) Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, en orden a que los valores globales de las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Delegación se encuentran en la página web en el enlace que indica; cabe hacer presente que si bien revisado por esta Corporación el enlace indicado se constata que se publican las remuneraciones percibidas mensualmente por el funcionario consultado, sin embargo, no se encuentra publicada la liquidación de remuneraciones solicitada por el peticionario. En este sentido, se debe recordar lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley de Transparencia: «La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles». En la especie, este Consejo estima que, el órgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes que justifiquen la entrega de lo pedido en una forma distinta de la requerida; por tanto, dicha alegación será desestimada.</p>
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4) Que, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información que da cuenta de las remuneraciones de un funcionario público que fuere consultado y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal y sensible de la cual darían cuenta parte de las liquidaciones solicitadas con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, en la especie, respecto de información que da cuenta del destino de fondos públicos, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, debiendo la reclamada en forma previa, tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Rojas, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapacá, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante: Liquidación de sueldo del Miguel Ángel Quezada Torres. De los meses de diciembre del 2021, noviembre del 2021, octubre 2021, septiembre 2021, agosto 2021, tarjando en forma previa toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también la relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Rojas y al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>