Decisión ROL C240-22
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Reclamante: OSVALDO ROJAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, ordenando la entrega de la liquidación de sueldo del funcionario consultado, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, las cuales dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación, además, permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía, habiéndose descartado las alegaciones de la reclamada. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C240-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Osvaldo Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Tarapac&aacute;, ordenando la entrega de la liquidaci&oacute;n de sueldo del funcionario consultado, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos, las cuales dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagadas con fondos p&uacute;blicos, cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, permite un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a, habi&eacute;ndose descartado las alegaciones de la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C240-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2021, don Osvaldo Rojas solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Liquidaci&oacute;n de sueldo del MIGUEL ANGEL Quezada Torres. De los meses de diciembre del 2021, noviembre del 2021, octubre 2021, septiembre 2021, agosto 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 70/22, de a 6 de enero de 2022, la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, se&ntilde;alando que el documento requerido es generado por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual derivar&aacute; la solicitud a dicho estamento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que los valores globales de las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos de la Delegaci&oacute;n se encuentran en la p&aacute;gina web en el enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, don Osvaldo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; E3340, de 22 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a liquidaci&oacute;n de sueldo del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber derivado la solicitud al Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En el caso de especie, el organismo, se&ntilde;al&oacute; que deriv&oacute; la solicitud, por cuanto la liquidaci&oacute;n de sueldo solicitada &quot;generada&quot; por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n no es motivo suficiente para estimar que la informaci&oacute;n, de igual forma, pueda obrar en su poder, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, en orden a que los valores globales de las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos de la Delegaci&oacute;n se encuentran en la p&aacute;gina web en el enlace que indica; cabe hacer presente que si bien revisado por esta Corporaci&oacute;n el enlace indicado se constata que se publican las remuneraciones percibidas mensualmente por el funcionario consultado, sin embargo, no se encuentra publicada la liquidaci&oacute;n de remuneraciones solicitada por el peticionario. En este sentido, se debe recordar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&raquo;. En la especie, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes que justifiquen la entrega de lo pedido en una forma distinta de la requerida; por tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que da cuenta de las remuneraciones de un funcionario p&uacute;blico que fuere consultado y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible de la cual dar&iacute;an cuenta parte de las liquidaciones solicitadas con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, en la especie, respecto de informaci&oacute;n que da cuenta del destino de fondos p&uacute;blicos, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado, debiendo la reclamada en forma previa, tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Rojas, en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapac&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante: Liquidaci&oacute;n de sueldo del Miguel &Aacute;ngel Quezada Torres. De los meses de diciembre del 2021, noviembre del 2021, octubre 2021, septiembre 2021, agosto 2021, tarjando en forma previa toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n la relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Rojas y al Sr. Delegado Presidencial Regional de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>