Decisión ROL C242-22
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Reclamante: DAVID PEÑA MARTINEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, ordenando la entrega de información sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, según indica. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la información cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C242-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: David Pe&ntilde;a Martinez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, seg&uacute;n indica. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C242-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don David Pe&ntilde;a Martinez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, correspondiente a lo que se se&ntilde;alada en el art&iacute;culo N&deg;3 del Decreto N&deg; 10 que &quot;Aprueba Reglamento de Calderas autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua&quot;, espec&iacute;ficamente se requiere la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 0.- N&deg; de Registro de Caldera</p> <p> 1.- Propietario del Equipo (Rut, Nombre o Raz&oacute;n Social, Direcci&oacute;n, Comuna, Ciudad, regi&oacute;n, tel&eacute;fono Fijo, Correo electr&oacute;nico).</p> <p> 2.- Representante Legal (RUN, Nombre y Apellidos, Direcci&oacute;n Comercial, Comuna, Ciudad, regi&oacute;n, Correo electr&oacute;nico)</p> <p> 3.- Instalaci&oacute;n del equipo (Direcci&oacute;n, Comuna, Ciudad, Localidad, Regi&oacute;n, Coordenadas UTM WGS84) 3.1 instalaci&oacute;n del equipo - &Aacute;mbito (ya sea Caldera de Vapor de gran presi&oacute;n, caldera de vapor de alta presi&oacute;n, caldera de vapor de media a presi&oacute;n, caldera de vapor de baja presi&oacute;n, caldera de fluidos t&eacute;rmicos, caldera de agua caliente, caldera de calefacci&oacute;n, autoclave)</p> <p> 3.2 instalaci&oacute;n del equipo - Uso (ya sea Industrial, Calefacci&oacute;n, Laboratorio, Empresa de alimento, Sanitario, cl&iacute;nico, Generaci&oacute;n de energ&iacute;a, otros).</p> <p> 4.- Caracter&iacute;sticas del equipo (Fabricante, N&deg; de Fabrica, N&deg; serie, A&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, Presi&oacute;n de dise&ntilde;o [kg/cm2] cuando corresponda, Presi&oacute;n de trabajo [kg/cm2] cuando corresponda, Producci&oacute;n de Vapor [kg/h - Ton/h] cuando corresponda, Volumen de agua equipo [l - m3] cuando corresponda, tipo de combustible, consumo combustible [kg/h, m3/h, l/h], tipo de aislaci&oacute;n t&eacute;rmica)</p> <p> Observaciones: Se solicita que la informaci&oacute;n sea proporcionada en formato xlsx, csv o formato similar, se adjunta archivo con listado de campos solicitados&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que de la informaci&oacute;n que solicita, acompa&ntilde;a planilla Excel con los siguientes datos: registro, provincia, comuna, empresa, ubicaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, tipo, marca, n&uacute;mero de fabrica o serie, presi&oacute;n de trabajo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, combustible, consumo y estado. Indica que las coordenadas solo son exigibles para las calderas de vapor sobre la instalaci&oacute;n del equipo -uso (ya sea industrial, calefacci&oacute;n, laboratorio, empresa de alimento, sanitario, cl&iacute;nico, generaci&oacute;n de energ&iacute;a, otros), tipo de aislaci&oacute;n t&eacute;rmica, igualmente no es uno de los requisitos de su sistema inform&aacute;tico, el cual fue generado con la normativa, manteniendo estos antecedentes en papel.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n requerida, relacionada con el propietario del equipo, (rut, nombre o raz&oacute;n social, direcci&oacute;n, comuna, ciudad, regi&oacute;n, tel&eacute;fono fijo, correo electr&oacute;nico; Representante Legal (RUN, nombre y apellidos, direcci&oacute;n comercial, comuna, ciudad, regi&oacute;n, correo electr&oacute;nico, Instalaci&oacute;n del equipo (direcci&oacute;n, comuna, ciudad, localidad, coordenadas, uso, tipo de aislaci&oacute;n t&eacute;rmica), no pueden otorgar esa informaci&oacute;n ya que son datos sensibles en el marco de la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> Se&ntilde;ala que, ya que la instituci&oacute;n cuenta con un total de 679 equipos en funcionamiento en la Regi&oacute;n de Antofagasta, y el acto administrativo de revisi&oacute;n de los antecedentes para complementar la informaci&oacute;n conllevar&iacute;a un total de 28 d&iacute;as de revisi&oacute;n. A su vez se&ntilde;ala que, en el caso de los equipos registrados, anteriores al a&ntilde;o 2014, no cuenta con toda la informaci&oacute;n requerida, ya que la antigua normativa no lo requer&iacute;a, igualmente en le caso de los equipos el&eacute;ctricos o de calefacci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, dona David Pe&ntilde;a Martinez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se deniega parte de la informaci&oacute;n, excus&aacute;ndose a que corresponde a informaci&oacute;n sensible en el marco de la Ley 20.285, y espec&iacute;ficamente en sus art&iacute;culos 20 y 21, punto N&deg;1 letra c), ya que, al ser un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, requiere un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, lo que lleva a distraer indebidamente a sus funcionarios. Dicho pronunciamiento por parte de la Seremi de Salud de Antofagasta es errado, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n solo corresponde a datos de personas jur&iacute;dicas, y como ya se ha pronunciado en otras ocasiones el CPLT, dicha informaci&oacute;n debe ser proporcionada (C6559-20, pronunciamiento punto II.b). Por otro lado, de existir datos de personas naturales para dichos equipos, debiera haber sido esta &uacute;ltima la &uacute;nica omitida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E2885, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0308-22, de 4 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando que deniega la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegando que las circunstancias de la Pandemia por Covid-19, hacen que entregar la informaci&oacute;n implique que m&aacute;s de alg&uacute;n funcionario deba dedicar tiempo exclusivo en recopilar toda la informaci&oacute;n, dejando de lado las labores habituales y las que deben realizarse en el contexto de la alerta sanitaria.</p> <p> Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se traduce en un gran n&uacute;mero de documentos, hojas y antecedentes incorporados, los cuales a la fecha del presente oficio no est&aacute;n totalmente digitalizados, por lo que la entrega de lo solicitado requerir&iacute;a una gran cantidad de tiempo y dedicaci&oacute;n de personal para su reproducci&oacute;n o copia, ello sumado a las condiciones especiales por la alerta sanitaria.</p> <p> Indic&oacute; que entregar el archivo solicitado, significar&iacute;a recolectar cada uno de los archivadores de los registros de calderas y autoclaves y designar al menos a un funcionario que realice ese trabajo, que no solo consistir&iacute;a en realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, igualmente tendr&iacute;a que generar una base de datos en una planilla Excel sobre la informaci&oacute;n requerida, toda vez que los antecedentes solicitados no se encuentran en la forma requerida. Adem&aacute;s, muchos documentos se encuentran en formato papel, lo que implica la revisi&oacute;n exhaustiva de cada uno de los antecedentes para censurar eventuales datos sensibles de terceros, lo que producir&iacute;a el descuido de las labores habituales de los funcionarios, afectando el debido cumplimiento de la autoridad sanitaria.</p> <p> La reclamada, igualmente a&ntilde;adi&oacute; que, de acuerdo con sus archivos, existen 679 equipos con un promedio de una carpeta archivadora por cada equipo registrado (calderas y autoclaves), archivadores que cuentan con m&aacute;s de 500 hojas aproximadamente cada una, es decir, 1100 p&aacute;ginas por archivador e informaci&oacute;n de cada uno de los equipos registrados en la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n, de personas tanto funcionarios como ajenos a la administraci&oacute;n, que es de naturaleza sensible, por lo que la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n, digitalizar o reproducir cada uno de los archivadores, contempla adem&aacute;s la tarea de revisi&oacute;n exhaustiva para censurar dicha informaci&oacute;n y luego derivarla a un archivo Excel. De dicho modo, si en promedio se estima que existe un m&iacute;nimo de 746.900 p&aacute;ginas aproximadamente a revisar para buscar la informaci&oacute;n, censurar, generar base Excel, tomando 30 minutos por p&aacute;gina y teniendo en cuenta que un funcionario se dedicar&aacute; solo a esta actividad durante sus 8 horas laborales, implicar&iacute;a un total de 16 p&aacute;ginas por d&iacute;a laboral, 80 por semana, 320 por mes, es decir, por el total de p&aacute;ginas (746.900), ser&iacute;an 194 a&ntilde;os, 6 meses y 2 d&iacute;as de trabajo.</p> <p> Recalc&oacute; que, aunque fuera m&aacute;s de un funcionario el destinado a tan ardua labor, se dedicar&iacute;a una enorme cantidad de horas de trabajo, uso desproporcionado de equipos de digitalizaci&oacute;n, gener&aacute;ndose un entorpecimiento a la SEREMI, sobre todo en tiempos de pandemia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que, considerando la necesidad de poner al d&iacute;a la normativa, que regula el funcionamiento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o se sirven de ellas y de la poblaci&oacute;n en general, se dict&oacute; el decreto N&deg; 10, de 2013, de Salud, que &quot;Aprueba el Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan vapor de agua&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1 de dicho decreto, establece que: &quot;El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar da&ntilde;os a la salud de las personas, y se aplicar&aacute; a: A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefacci&oacute;n y calderas de fluidos t&eacute;rmicos, sean &eacute;stas fijas o m&oacute;viles. B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua, a presi&oacute;n manom&eacute;trica igual o superior a 0,5 kg/cm2. C. La red de distribuci&oacute;n de vapor, desde la fuente de generaci&oacute;n de vapor, a los puntos de consumo de todo proceso, sus componentes y accesorios. Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a las calderas instaladas en locomotoras o en embarcaciones y calderas de calefacci&oacute;n por agua caliente de uso domiciliario, cuando este sistema comprenda s&oacute;lo calefacci&oacute;n para una casa habitaci&oacute;n en forma individual&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, el P&aacute;rrafo III &quot;Del registro de calderas y autoclaves&quot;, art&iacute;culo 3, establece que: &quot;Toda caldera y autoclave deber&aacute; estar incorporado a un registro que lleva la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su operaci&oacute;n y funcionamiento. Este registro le asignar&aacute; un n&uacute;mero con validez nacional que permita identificarlos, el que ser&aacute; comunicado al propietario&quot;. As&iacute;, del marco normativo enunciado, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada es de competencia del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, este Consejo advierte que, si bien la reclamada, fue clara en cuanto a se&ntilde;alar que atender el presente requerimiento en los t&eacute;rminos consultados implicar&iacute;a un total de aproximadamente 200 a&ntilde;os de trabajo, por el volumen de informaci&oacute;n a revisar y la necesidad de tarjamiento de datos personales y sensibles, ello no constituye antecedente suficiente que permita, por s&iacute; mismo justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que, de corresponder, respecto de las personas jur&iacute;dicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Pe&ntilde;a Martinez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, seg&uacute;n indica. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Pe&ntilde;a Martinez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>