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DECISIÓN AMPARO ROL C242-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Antofagasta</p>
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Requirente: David Peña Martinez</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, ordenando la entrega de información sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, según indica. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la información cuya entrega se ordena.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C242-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don David Peña Martinez solicitó a la SEREMI de Salud Región de Antofagasta la siguiente información:</p>
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"Listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, correspondiente a lo que se señalada en el artículo N°3 del Decreto N° 10 que "Aprueba Reglamento de Calderas autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua", específicamente se requiere la siguiente información:</p>
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0.- N° de Registro de Caldera</p>
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1.- Propietario del Equipo (Rut, Nombre o Razón Social, Dirección, Comuna, Ciudad, región, teléfono Fijo, Correo electrónico).</p>
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2.- Representante Legal (RUN, Nombre y Apellidos, Dirección Comercial, Comuna, Ciudad, región, Correo electrónico)</p>
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3.- Instalación del equipo (Dirección, Comuna, Ciudad, Localidad, Región, Coordenadas UTM WGS84) 3.1 instalación del equipo - Ámbito (ya sea Caldera de Vapor de gran presión, caldera de vapor de alta presión, caldera de vapor de media a presión, caldera de vapor de baja presión, caldera de fluidos térmicos, caldera de agua caliente, caldera de calefacción, autoclave)</p>
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3.2 instalación del equipo - Uso (ya sea Industrial, Calefacción, Laboratorio, Empresa de alimento, Sanitario, clínico, Generación de energía, otros).</p>
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4.- Características del equipo (Fabricante, N° de Fabrica, N° serie, Año de fabricación, Presión de diseño [kg/cm2] cuando corresponda, Presión de trabajo [kg/cm2] cuando corresponda, Producción de Vapor [kg/h - Ton/h] cuando corresponda, Volumen de agua equipo [l - m3] cuando corresponda, tipo de combustible, consumo combustible [kg/h, m3/h, l/h], tipo de aislación térmica)</p>
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Observaciones: Se solicita que la información sea proporcionada en formato xlsx, csv o formato similar, se adjunta archivo con listado de campos solicitados"</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando que de la información que solicita, acompaña planilla Excel con los siguientes datos: registro, provincia, comuna, empresa, ubicación, clasificación, tipo, marca, número de fabrica o serie, presión de trabajo, año de fabricación, combustible, consumo y estado. Indica que las coordenadas solo son exigibles para las calderas de vapor sobre la instalación del equipo -uso (ya sea industrial, calefacción, laboratorio, empresa de alimento, sanitario, clínico, generación de energía, otros), tipo de aislación térmica, igualmente no es uno de los requisitos de su sistema informático, el cual fue generado con la normativa, manteniendo estos antecedentes en papel.</p>
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En cuanto a la información requerida, relacionada con el propietario del equipo, (rut, nombre o razón social, dirección, comuna, ciudad, región, teléfono fijo, correo electrónico; Representante Legal (RUN, nombre y apellidos, dirección comercial, comuna, ciudad, región, correo electrónico, Instalación del equipo (dirección, comuna, ciudad, localidad, coordenadas, uso, tipo de aislación térmica), no pueden otorgar esa información ya que son datos sensibles en el marco de la Ley de Transparencia, en sus artículos 20 y 21 N° 1 letra c).</p>
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Señala que, ya que la institución cuenta con un total de 679 equipos en funcionamiento en la Región de Antofagasta, y el acto administrativo de revisión de los antecedentes para complementar la información conllevaría un total de 28 días de revisión. A su vez señala que, en el caso de los equipos registrados, anteriores al año 2014, no cuenta con toda la información requerida, ya que la antigua normativa no lo requería, igualmente en le caso de los equipos eléctricos o de calefacción.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, dona David Peña Martinez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se deniega parte de la información, excusándose a que corresponde a información sensible en el marco de la Ley 20.285, y específicamente en sus artículos 20 y 21, punto N°1 letra c), ya que, al ser un requerimiento de carácter genérico, requiere un elevado número de actos administrativos, lo que lleva a distraer indebidamente a sus funcionarios. Dicho pronunciamiento por parte de la Seremi de Salud de Antofagasta es errado, toda vez que la solicitud de información solo corresponde a datos de personas jurídicas, y como ya se ha pronunciado en otras ocasiones el CPLT, dicha información debe ser proporcionada (C6559-20, pronunciamiento punto II.b). Por otro lado, de existir datos de personas naturales para dichos equipos, debiera haber sido esta última la única omitida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, mediante Oficio N° E2885, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 0308-22, de 4 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando que deniega la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegando que las circunstancias de la Pandemia por Covid-19, hacen que entregar la información implique que más de algún funcionario deba dedicar tiempo exclusivo en recopilar toda la información, dejando de lado las labores habituales y las que deben realizarse en el contexto de la alerta sanitaria.</p>
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Agregó que la información solicitada se traduce en un gran número de documentos, hojas y antecedentes incorporados, los cuales a la fecha del presente oficio no están totalmente digitalizados, por lo que la entrega de lo solicitado requeriría una gran cantidad de tiempo y dedicación de personal para su reproducción o copia, ello sumado a las condiciones especiales por la alerta sanitaria.</p>
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Indicó que entregar el archivo solicitado, significaría recolectar cada uno de los archivadores de los registros de calderas y autoclaves y designar al menos a un funcionario que realice ese trabajo, que no solo consistiría en realizar la búsqueda de la información solicitada, igualmente tendría que generar una base de datos en una planilla Excel sobre la información requerida, toda vez que los antecedentes solicitados no se encuentran en la forma requerida. Además, muchos documentos se encuentran en formato papel, lo que implica la revisión exhaustiva de cada uno de los antecedentes para censurar eventuales datos sensibles de terceros, lo que produciría el descuido de las labores habituales de los funcionarios, afectando el debido cumplimiento de la autoridad sanitaria.</p>
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La reclamada, igualmente añadió que, de acuerdo con sus archivos, existen 679 equipos con un promedio de una carpeta archivadora por cada equipo registrado (calderas y autoclaves), archivadores que cuentan con más de 500 hojas aproximadamente cada una, es decir, 1100 páginas por archivador e información de cada uno de los equipos registrados en la institución, información, de personas tanto funcionarios como ajenos a la administración, que es de naturaleza sensible, por lo que la búsqueda de dicha información, digitalizar o reproducir cada uno de los archivadores, contempla además la tarea de revisión exhaustiva para censurar dicha información y luego derivarla a un archivo Excel. De dicho modo, si en promedio se estima que existe un mínimo de 746.900 páginas aproximadamente a revisar para buscar la información, censurar, generar base Excel, tomando 30 minutos por página y teniendo en cuenta que un funcionario se dedicará solo a esta actividad durante sus 8 horas laborales, implicaría un total de 16 páginas por día laboral, 80 por semana, 320 por mes, es decir, por el total de páginas (746.900), serían 194 años, 6 meses y 2 días de trabajo.</p>
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Recalcó que, aunque fuera más de un funcionario el destinado a tan ardua labor, se dedicaría una enorme cantidad de horas de trabajo, uso desproporcionado de equipos de digitalización, generándose un entorpecimiento a la SEREMI, sobre todo en tiempos de pandemia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, según indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó parte de la información, en virtud de lo establecido en los artículos 20 y 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que, considerando la necesidad de poner al día la normativa, que regula el funcionamiento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o se sirven de ellas y de la población en general, se dictó el decreto N° 10, de 2013, de Salud, que "Aprueba el Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan vapor de agua".</p>
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3) Que, el artículo 1 de dicho decreto, establece que: "El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar daños a la salud de las personas, y se aplicará a: A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefacción y calderas de fluidos térmicos, sean éstas fijas o móviles. B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua, a presión manométrica igual o superior a 0,5 kg/cm2. C. La red de distribución de vapor, desde la fuente de generación de vapor, a los puntos de consumo de todo proceso, sus componentes y accesorios. Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a las calderas instaladas en locomotoras o en embarcaciones y calderas de calefacción por agua caliente de uso domiciliario, cuando este sistema comprenda sólo calefacción para una casa habitación en forma individual".</p>
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4) Que, a su turno, el Párrafo III "Del registro de calderas y autoclaves", artículo 3, establece que: "Toda caldera y autoclave deberá estar incorporado a un registro que lleva la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su operación y funcionamiento. Este registro le asignará un número con validez nacional que permita identificarlos, el que será comunicado al propietario". Así, del marco normativo enunciado, se desprende que la información solicitada es de competencia del órgano requerido.</p>
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5) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, este Consejo advierte que, si bien la reclamada, fue clara en cuanto a señalar que atender el presente requerimiento en los términos consultados implicaría un total de aproximadamente 200 años de trabajo, por el volumen de información a revisar y la necesidad de tarjamiento de datos personales y sensibles, ello no constituye antecedente suficiente que permita, por sí mismo justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que, de corresponder, respecto de las personas jurídicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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10) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Peña Martinez, en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre listado actualizado a diciembre de 2021 del registro de calderas y autoclaves, según indica. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Peña Martinez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>