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DECISIÓN AMPARO ROL C247-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, referido a fiscalizaciones que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extemporánea.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C247-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2021, don Matías Jara Hernández solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, -en adelante e indistintamente la SEREMI-, la siguiente información:</p>
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"Copia y acceso a la documentación que contenga el número de fiscalizaciones realizadas por esta institución entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de fiscalización, ID o código de identificación, resultado de fiscalización (multa cursada) y estado del pago de esta multa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N° 279 / 2022, de 10 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida se enmarca en el campo de aplicación del artículo 15 de la ley 20.285, por cuanto se encuentra a disposición del público de forma permanente a través de la plataforma de internet de esa autoridad sanitaria en la ruta que se indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La información disponible en transparencia activa, a la que dirigen después de más de 15 días desde la solicitud, da respuesta a sólo una parta de esta. En los actos que afectan a terceros, en su sección de sanciones, no muestra el estado actual respecto al pago de la multa que era uno de los desgloses cruciales de la solicitud. En una práctica usual de algunas instituciones para dilatar la entrega de información, esta entidad primero solicitó subsanar la solicitud asegurando que era "genérica". Sin embargo, cuando se envió el correo para subsanarlo, la solicitud quedó igual. En el sistema, esto comenzó el plazo desde cero nuevamente. En ese sentido, si bien entregar parcialmente la información a través de transparencia activa (se agradece la disponibilidad de información), no se entrega el desglose completo, porque es imposible para el ciudadano saber el estado actual de las multas cursadas en estas sanciones o acciones fiscalizadoras de la Seremi de Salud de Valparaíso. Es por eso, vengo a solicitar al Consejo la entrega de información completa".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar dos links y el Ordinario N° 136, de la misma fecha, en que señala que, en atención a que para los sumarios sanitarios Covid-19 se habilitó una plataforma digital independiente de la plataforma SUMANET, la información sobre la situación de pago de las multas aplicadas en sumarios sanitarios desde el mes de enero de 2019 hasta el diciembre de 2021, se entrega los links separados:</p>
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-Multas plataforma SUMANET: la información que contiene esa plataforma identifica a los sumarios sanitarios como "pagados y no pagados". Para identificar los sumarios sanitarios pagados y no pagados, debe revisar la columna revisión, aquellos a los que se les asigna "sí", están pagados, a los que se les asigna "no", no están pagados. (Señala enlace).</p>
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-Multas plataforma COVID-19, la información que contiene esa plataforma identifica a los sumarios sanitarios como "cobrados y por cobrar". (Señala enlace).</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2857, de 11 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, puntualizó que "la información que envía es una porción de lo solicitado y que ya ha sido entregado por otras Seremis de Salud del país. No se desglosa por año y monto de multa (adjunto modelo utilizado por Seremi Salud Arica)".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, mediante Oficio N° E3196, de 17 de febrero de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, contenidos en oficio Ord. N° 241, de 8 de marzo de 2022, en el que señala que para corregir lo observado por el reclamante, en orden a que no se señalaría año y multa, se elaboraron dos nuevos links que contienen la información completa, incluyendo aquellas materias que no fueron comprendidas. (sumarios sanitarios tramitados en plataforma SUMANET y sumarios sanitarios Covid-19).</p>
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Agregó que la información contenida comprende ID de fiscalización, ámbito de fiscalización, fecha de la fiscalización, (del año 2020 al año 2021), monto de la multa y si ésta se encuentra pagada (cobrada o por cobrar). Al respecto señaló que no les es posible entregar el mismo formato de otros SEREMIS de salud, por cuanto difieren en el número de fiscalizaciones que realizan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al número de fiscalizaciones realizadas por esta institución entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, con el detalle que se indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que q la información requerida se enmarca en el campo de aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto se encuentra a disposición del público de forma permanente.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, y que asimismo, remitió al reclamante mediante oficio N° 241, de 8 de marzo de 2022, acompañó enlaces que permiten el acceso a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporación. No obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Jara Hernández, en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández y al Sr Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>