Decisión ROL C247-22
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Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, referido a fiscalizaciones que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C247-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, referido a fiscalizaciones que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C247-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, -en adelante e indistintamente la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de fiscalizaci&oacute;n, ID o c&oacute;digo de identificaci&oacute;n, resultado de fiscalizaci&oacute;n (multa cursada) y estado del pago de esta multa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg; 279 / 2022, de 10 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida se enmarca en el campo de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la ley 20.285, por cuanto se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de forma permanente a trav&eacute;s de la plataforma de internet de esa autoridad sanitaria en la ruta que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2022, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n disponible en transparencia activa, a la que dirigen despu&eacute;s de m&aacute;s de 15 d&iacute;as desde la solicitud, da respuesta a s&oacute;lo una parta de esta. En los actos que afectan a terceros, en su secci&oacute;n de sanciones, no muestra el estado actual respecto al pago de la multa que era uno de los desgloses cruciales de la solicitud. En una pr&aacute;ctica usual de algunas instituciones para dilatar la entrega de informaci&oacute;n, esta entidad primero solicit&oacute; subsanar la solicitud asegurando que era &quot;gen&eacute;rica&quot;. Sin embargo, cuando se envi&oacute; el correo para subsanarlo, la solicitud qued&oacute; igual. En el sistema, esto comenz&oacute; el plazo desde cero nuevamente. En ese sentido, si bien entregar parcialmente la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de transparencia activa (se agradece la disponibilidad de informaci&oacute;n), no se entrega el desglose completo, porque es imposible para el ciudadano saber el estado actual de las multas cursadas en estas sanciones o acciones fiscalizadoras de la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so. Es por eso, vengo a solicitar al Consejo la entrega de informaci&oacute;n completa&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar dos links y el Ordinario N&deg; 136, de la misma fecha, en que se&ntilde;ala que, en atenci&oacute;n a que para los sumarios sanitarios Covid-19 se habilit&oacute; una plataforma digital independiente de la plataforma SUMANET, la informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de pago de las multas aplicadas en sumarios sanitarios desde el mes de enero de 2019 hasta el diciembre de 2021, se entrega los links separados:</p> <p> -Multas plataforma SUMANET: la informaci&oacute;n que contiene esa plataforma identifica a los sumarios sanitarios como &quot;pagados y no pagados&quot;. Para identificar los sumarios sanitarios pagados y no pagados, debe revisar la columna revisi&oacute;n, aquellos a los que se les asigna &quot;s&iacute;&quot;, est&aacute;n pagados, a los que se les asigna &quot;no&quot;, no est&aacute;n pagados. (Se&ntilde;ala enlace).</p> <p> -Multas plataforma COVID-19, la informaci&oacute;n que contiene esa plataforma identifica a los sumarios sanitarios como &quot;cobrados y por cobrar&quot;. (Se&ntilde;ala enlace).</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2857, de 11 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de febrero de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, puntualiz&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n que env&iacute;a es una porci&oacute;n de lo solicitado y que ya ha sido entregado por otras Seremis de Salud del pa&iacute;s. No se desglosa por a&ntilde;o y monto de multa (adjunto modelo utilizado por Seremi Salud Arica)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E3196, de 17 de febrero de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, contenidos en oficio Ord. N&deg; 241, de 8 de marzo de 2022, en el que se&ntilde;ala que para corregir lo observado por el reclamante, en orden a que no se se&ntilde;alar&iacute;a a&ntilde;o y multa, se elaboraron dos nuevos links que contienen la informaci&oacute;n completa, incluyendo aquellas materias que no fueron comprendidas. (sumarios sanitarios tramitados en plataforma SUMANET y sumarios sanitarios Covid-19).</p> <p> Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n contenida comprende ID de fiscalizaci&oacute;n, &aacute;mbito de fiscalizaci&oacute;n, fecha de la fiscalizaci&oacute;n, (del a&ntilde;o 2020 al a&ntilde;o 2021), monto de la multa y si &eacute;sta se encuentra pagada (cobrada o por cobrar). Al respecto se&ntilde;al&oacute; que no les es posible entregar el mismo formato de otros SEREMIS de salud, por cuanto difieren en el n&uacute;mero de fiscalizaciones que realizan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 a la fecha de ingreso de esta solicitud, con el detalle que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que q la informaci&oacute;n requerida se enmarca en el campo de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de forma permanente.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en su portal de transparencia, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, y que asimismo, remiti&oacute; al reclamante mediante oficio N&deg; 241, de 8 de marzo de 2022, acompa&ntilde;&oacute; enlaces que permiten el acceso a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>