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DECISIÓN AMPARO ROL C248-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre los protocolos, en relación con los pacientes que se atienden en Servicios Públicos, que tienen convenios con Universidades que forman profesionales de salud, específicamente, respecto a qué derecho tiene un paciente de rechazar ser parte de procedimientos clínicos de demostración de técnicas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C9145-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C248-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2021, don Iván Díaz Arancibia solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "(...) Protocolos que se deben seguir en relación a los pacientes que se atienden en Servicios Públicos que tienen convenios con Universidades que forman profesionales de salud específicamente en relación a ¿qué derecho tiene un paciente en las instituciones mencionadas de rechazar ser parte de procedimientos clínicos de demostración de técnicas como por ejemplo Instalación de Sonda Nasogástrica?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de enero de 2022, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 635, de fecha 4 de febrero de 2022, la Subsecretaría otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie.</p>
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Indicó que, la información se encuentra disponible en los artículos 5° y 14° de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3095, de fecha 16 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de misma fecha, el peticionario manifestó su inconformidad con los antecedentes remitidos. Puntualizó que, "me envían una enlace con la Ley 20.584 la cual conozco a la perfección. Sin embargo, en ella no se explicita lo relativo a la formación de profesionales y el protocolo en lo relativo a solicitar al paciente la colaboración, permitir rechazarla, exigir que la atienda un profesional titulado y no un estudiante por ejemplo".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E3341, de fecha 22 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones formuladas por el reclamante; (2°) señale si la información reclamada - es decir, los protocolos consultados - obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre los protocolos, en relación con los pacientes que se atienden en Servicios Públicos, que tienen convenios con Universidades que forman profesionales de salud, específicamente, respecto a qué derecho tiene un paciente de rechazar ser parte de procedimientos clínicos de demostración de técnicas. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de SARC, la Subsecretaría otorgó respuesta extemporánea al requerimiento en análisis. Al efecto, hizo presente que la información se encuentra disponible en los artículos 5° y 14° de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en aplicación de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que el precipitado cuerpo legal establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el enlace electrónico proporcionado por el órgano reclamado, constatando que los cuerpos legales citados no contienen mayores antecedentes sobre los protocolos respecto a qué derecho tiene un paciente de rechazar ser parte de procedimientos clínicos de demostración de técnicas, en las circunstancias de hecho que se describen. Al efecto, el artículo 5° del mencionado cuerpo normativo consagra el derecho a un trato digno y el artículo 14° el consentimiento informado. En tal contexto, el enlace facilitado no permite el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información en los términos específicamente planteados. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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6) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo advierte que la información solicitada se refiere a materias de competencia específica de la autoridad requerida. Al efecto, el artículo 4°, numeral 14° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece que una de las funciones del Ministerio de Salud es establecer, mediante resolución, protocolos de atención de salud. En la misma línea, el Decreto N° 136 de 2004, de salud, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone en su artículo 27°, letra f) que una de las funciones de la Subsecretaría de Salud Pública es proponer protocolos referenciales de atención y aquellos que por razones sanitarias deban ser obligatorios. En consecuencia, los antecedentes dicen relación con las facultades legales del órgano recurrido, respecto de los cuales no se ha alegado ninguna de las hipótesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, verificándose en la especie que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre los protocolos que se deben seguir, en relación con los pacientes que se atienden en Servicios Públicos que tienen convenios con Universidades que forman profesionales de salud específicamente, con relación a qué derecho tiene un paciente en las instituciones mencionadas de rechazar ser parte de procedimientos clínicos de demostración de técnicas.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia; y, al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>