<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C249-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal</p>
<p>
Requirente: Mario Valdivia Sepúlveda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, referente al Plan Regulador Comunal.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que se encuentra permanentemente a disposición del público, por cuanto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó la fuente, el lugar y la forma de acceder a este.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C249-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de diciembre de 2021, don Mario Valdivia Sepúlveda solicitó a la Municipalidad de Quinta Normal "copia del Plan Regulador vigente de la comuna de Quinta Normal, que contenga el detalle del límite de pisos que pueden tener los edificios ubicados entre las calles Juan de Barro, Rivas Vicuña 1113 y Mapocho 3549".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Quinta Normal por medio de Ordinario N° 1045, de fecha 30 de diciembre de 2021, informó que el "sector perteneciente a las calles Juan de Barro, Rivas Vicuña 1113 y Mapocho 3549, se encuentra denominado como "Zona F del Plan Regulador" y tiene una altura proyectada de 8 pisos pudiendo llegar a 10 pisos si aplican en conjunto armónico, según la normativa (...) Los detalles del Plan Regulador lo puede encontrar en el siguiente link (...) Del mismo modo, se adjunta Decreto Alcaldicio N° 1381, de fecha 18 de octubre de 2019, que aprueba el Plan Regulador de Quinta Normal".</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2022, don Mario Valdivia Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal mediante Oficio N° E2750, de fecha 9 de febrero de 2022, solicitando lo siguiente: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, quien solicitó expresamente que desea retirar la información de manera presencial; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada en la forma solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en la forma requerida.</p>
<p>
La reclamada por medio de Carta, de fecha 7 de marzo de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que otorgaron acceso a lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Además, precisó que del contenido del requerimiento no se especifica que se requiere el Plan Regulador en formato papel.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, por medio de carta de fecha 31 de diciembre de 2021, informaron al reclamante, y tal como fue por este solicitado, que la información se encuentra disponible para su retiro en las dependencias del Municipio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que este amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, al respecto el Municipio sostuvo que otorgó acceso a aquello en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que el Municipio indicó, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a parte de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse lo requerido en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma solicitada. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros)</p>
<p>
3) Que, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el órgano reclamado, en su oportunidad, se pudo acceder a lo solicitado, además, que en aquella se respondió la consulta realizada acerca del límite de pisos en el sector detallado. En consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos referidos en artículo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se debe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, la reclamada señaló haber puesto a disposición del reclamante, en los términos por este solicitado, la información requerida.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Valdivia Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, por haber otorgado respuesta en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Valdivia Sepúlveda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>