Decisión ROL C258-22
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Reclamante: MARTÍN LOYOLA PÉREZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia. Así como también en cuanto lo solicitado respecto del artículo 215 del Reglamento aludido, debido a que otorgar acceso a ello conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C258-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Loyola P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia.</p> <p> As&iacute; como tambi&eacute;n en cuanto lo solicitado respecto del art&iacute;culo 215 del Reglamento aludido, debido a que otorgar acceso a ello conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C258-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de diciembre de 2021, don Mart&iacute;n Loyola P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles - en adelante tambi&eacute;n SEC-, &quot;toda informaci&oacute;n enviada por CGE a la SEC, en virtud de los art&iacute;culos 123 y 127 de la Ley General de Servicio El&eacute;ctrico o art&iacute;culo 215 del reglamento de la ley general de servicios el&eacute;ctricos, en los a&ntilde;os 2019 y 2020 en la regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles por medio de Carta, de fecha 10 de enero de 2022, inform&oacute; lo siguiente: &quot;en lo que respecta a si contamos informaci&oacute;n de &quot;aportes financieros reembolsables&quot;, cabe indicar que no se cuenta con dicha informaci&oacute;n, ya que no est&aacute; contemplado en la normativa que esta Superintendencia reciba copias de los contratos celebrados entre los interesados que los suscriben. (empresa y usuario). Solo en instancias donde los interesados no han llegado a cuerdos podr&iacute;a ingresar un reclamo a la SEC. Sin embargo, no recordamos alg&uacute;n caso de este tenor dentro del periodo solicitado, creo que si hemos respondido algunas consultas de Rightnow sobre el tema. En cuanto a la puesta en servicio de las obras, estas cuentan en la Direcci&oacute;n Regional SEC del Maule&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2022, don Mart&iacute;n Loyola P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo lo siguiente: &quot;Solamente se envi&oacute; desde marzo de 2020 y no se envi&oacute; el contenido de las cartas, sino un Excel con el nombre de la carte que contiene la informaci&oacute;n y el nombre del proyecto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible mediante Oficio N&deg; E2891, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. 10482, de fecha 11 de marzo de 2022, inform&oacute; lo siguiente: &quot;el art&iacute;culo 123 de la ley aludida se encuentra suprimido y que el art&iacute;culo 127 del mismo texto legal refiere a la figura de los &quot;aportes financieros reembolsables&quot;, materia respecto de la cual, por regla general, las concesionarias el&eacute;ctricas no remiten informaci&oacute;n a esta Superintendencia, por lo que en el caso de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, para el periodo consultado, no hab&iacute;a informaci&oacute;n que entregar (en otras palabras, CGE no hab&iacute;a remitido a la SEC presentaciones relacionadas con esa materia). En consecuencia, la informaci&oacute;n que se le proporcion&oacute; al Sr. Loyola es aquella relacionada con el art&iacute;culo 215 del Reglamento El&eacute;ctrico, el que establece la obligaci&oacute;n de las empresas el&eacute;ctricas de comunicar las obras que ponen en servicio. En concreto, se le entreg&oacute; una planilla con las 338 obras que CGE puso en servicio, en la Regi&oacute;n del Maule, desde marzo de 2020 a la fecha&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, inform&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n reclamada se configura la causal de reserva o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley Transparencia, por cuanto su recopilaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que se trata de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distribuir indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, otorgar acceso a lo solicitado comprende &quot;recopilar las 338 presentaciones incluidas en la planilla entregada, para luego proceder a escanearlas una por una, de forma completa. Lo mismo habr&iacute;a que realizar para las presentaciones remitidas desde enero de 2019 a febrero de 2020, las que, por su data, no se encuentran incorporadas en la planilla entregada. Estas &uacute;ltimas, haciendo una proyecci&oacute;n temporal, podr&iacute;an superar las 500 presentaciones, las que tendr&iacute;an que ser ubicadas en un universo mucho m&aacute;s amplio de todos los documentos ingresados a la Direcci&oacute;n Regional, para luego escanearlas una por una, en sus varias p&aacute;ginas, incluyendo planos por cada una de las presentaciones. Dicha labor, atendida su carga, sin duda afectar&iacute;a las funciones de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, la que, en la actualidad, cuenta con solo 4 funcionarios operativos, incluidos todos los estamentos (...) las que tendr&iacute;a que abandonar por completo por un lapso superior a los 2 meses, para atender el requerimiento...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que no cuenta con parte de la informaci&oacute;n reclamada y en cuanto a aquella que obra en su poder concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relacionada con los art&iacute;culos 123 y 127 del decreto con fuerza de ley N&deg; 4, a&ntilde;o 2007, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Miner&iacute;a, de 1982, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, en materia de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica - D.F.L. N&deg; 4/2007-; la reclamada aleg&oacute; que no cuenta con aquella. En al sentido, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada inform&oacute; que el art&iacute;culo 123 del D.F.L. N&deg; 4/2007 se encuentra suprimido y que el art&iacute;culo 127 se refiere a la figura de los &quot;aportes financieros reembolsables&quot;, materia respecto de la cual, por regla general, las concesionarias el&eacute;ctricas no remiten informaci&oacute;n, por lo que, en el caso de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, para el periodo consultado, no hab&iacute;a informaci&oacute;n que entregar, en otras palabras, CGE no hab&iacute;a remitido presentaciones relacionadas con esa materia.</p> <p> 4) Que, revisado el D.F.L. N&deg; 4/2007 se constata que su art&iacute;culo 123 fue suprimido por la ley N&deg; 20936. Por su parte, el art&iacute;culo 127 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, en lo pertinente, establece que &quot;las empresas concesionarias de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n podr&aacute;n exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensi&oacute;n de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario. // Dicho aporte podr&aacute; efectuarse de dos formas: 1.- El peticionario podr&aacute; construir las obras de extensi&oacute;n sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa el&eacute;ctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponde al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, ser&aacute; determinado por la empresa en el momento de aprobar el proyecto; 2.- El peticionario podr&aacute; financiar las obras por el valor determinado por la empresa, oblig&aacute;ndose &eacute;sta a construirla, una vez asegurado el financiamiento&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 6) Que, de este modo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente a aquella enviada por la CGE a la SEC en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 215 del decreto supremo N&deg; 327, a&ntilde;o 1998, del Ministerio de Miner&iacute;a, fija Reglamento de la Ley General de Servicio El&eacute;ctricos - en adelante D.S. N&deg; 327/1998-, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que otorgar acceso a lo solicitado comprende &quot;recopilar las 338 presentaciones incluidas en la planilla entregada, para luego proceder a escanearlas una por una, de forma completa. Lo mismo habr&iacute;a que realizar para las presentaciones remitidas desde enero de 2019 a febrero de 2020, las que, por su data, no se encuentran incorporadas en la planilla entregada. Estas &uacute;ltimas, haciendo una proyecci&oacute;n temporal, podr&iacute;an superar las 500 presentaciones, las que tendr&iacute;an que ser ubicadas en un universo mucho m&aacute;s amplio de todos los documentos ingresados a la Direcci&oacute;n Regional, para luego escanearlas una por una, en sus varias p&aacute;ginas, incluyendo planos por cada una de las presentaciones. Dicha labor, atendida su carga, sin duda afectar&iacute;a las funciones de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, la que, en la actualidad, cuenta con solo 4 funcionarios operativos, incluidos todos los estamentos (...) las que tendr&iacute;a que abandonar por completo por un lapso superior a los 2 meses, para atender el requerimiento...&quot;.</p> <p> 11) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mart&iacute;n Loyola P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Loyola P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>