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DECISIÓN AMPARO ROL C258-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p>
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Requirente: Martín Loyola Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia.</p>
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Así como también en cuanto lo solicitado respecto del artículo 215 del Reglamento aludido, debido a que otorgar acceso a ello conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C258-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de diciembre de 2021, don Martín Loyola Pérez solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles - en adelante también SEC-, "toda información enviada por CGE a la SEC, en virtud de los artículos 123 y 127 de la Ley General de Servicio Eléctrico o artículo 215 del reglamento de la ley general de servicios eléctricos, en los años 2019 y 2020 en la región del Maule".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles por medio de Carta, de fecha 10 de enero de 2022, informó lo siguiente: "en lo que respecta a si contamos información de "aportes financieros reembolsables", cabe indicar que no se cuenta con dicha información, ya que no está contemplado en la normativa que esta Superintendencia reciba copias de los contratos celebrados entre los interesados que los suscriben. (empresa y usuario). Solo en instancias donde los interesados no han llegado a cuerdos podría ingresar un reclamo a la SEC. Sin embargo, no recordamos algún caso de este tenor dentro del periodo solicitado, creo que si hemos respondido algunas consultas de Rightnow sobre el tema. En cuanto a la puesta en servicio de las obras, estas cuentan en la Dirección Regional SEC del Maule".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2022, don Martín Loyola Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo lo siguiente: "Solamente se envió desde marzo de 2020 y no se envió el contenido de las cartas, sino un Excel con el nombre de la carte que contiene la información y el nombre del proyecto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible mediante Oficio N° E2891, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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La reclamada por medio de ORD. 10482, de fecha 11 de marzo de 2022, informó lo siguiente: "el artículo 123 de la ley aludida se encuentra suprimido y que el artículo 127 del mismo texto legal refiere a la figura de los "aportes financieros reembolsables", materia respecto de la cual, por regla general, las concesionarias eléctricas no remiten información a esta Superintendencia, por lo que en el caso de la Dirección Regional del Maule, para el periodo consultado, no había información que entregar (en otras palabras, CGE no había remitido a la SEC presentaciones relacionadas con esa materia). En consecuencia, la información que se le proporcionó al Sr. Loyola es aquella relacionada con el artículo 215 del Reglamento Eléctrico, el que establece la obligación de las empresas eléctricas de comunicar las obras que ponen en servicio. En concreto, se le entregó una planilla con las 338 obras que CGE puso en servicio, en la Región del Maule, desde marzo de 2020 a la fecha".</p>
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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, informó que respecto de la información reclamada se configura la causal de reserva o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley Transparencia, por cuanto su recopilación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que se trata de un requerimiento referido a un elevado número de actos administrativos sus antecedentes o cuya atención requeriría distribuir indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, otorgar acceso a lo solicitado comprende "recopilar las 338 presentaciones incluidas en la planilla entregada, para luego proceder a escanearlas una por una, de forma completa. Lo mismo habría que realizar para las presentaciones remitidas desde enero de 2019 a febrero de 2020, las que, por su data, no se encuentran incorporadas en la planilla entregada. Estas últimas, haciendo una proyección temporal, podrían superar las 500 presentaciones, las que tendrían que ser ubicadas en un universo mucho más amplio de todos los documentos ingresados a la Dirección Regional, para luego escanearlas una por una, en sus varias páginas, incluyendo planos por cada una de las presentaciones. Dicha labor, atendida su carga, sin duda afectaría las funciones de la Dirección Regional del Maule, la que, en la actualidad, cuenta con solo 4 funcionarios operativos, incluidos todos los estamentos (...) las que tendría que abandonar por completo por un lapso superior a los 2 meses, para atender el requerimiento...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, la reclamada alegó que no cuenta con parte de la información reclamada y en cuanto a aquella que obra en su poder concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la información relacionada con los artículos 123 y 127 del decreto con fuerza de ley N° 4, año 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica - D.F.L. N° 4/2007-; la reclamada alegó que no cuenta con aquella. En al sentido, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada informó que el artículo 123 del D.F.L. N° 4/2007 se encuentra suprimido y que el artículo 127 se refiere a la figura de los "aportes financieros reembolsables", materia respecto de la cual, por regla general, las concesionarias eléctricas no remiten información, por lo que, en el caso de la Dirección Regional del Maule, para el periodo consultado, no había información que entregar, en otras palabras, CGE no había remitido presentaciones relacionadas con esa materia.</p>
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4) Que, revisado el D.F.L. N° 4/2007 se constata que su artículo 123 fue suprimido por la ley N° 20936. Por su parte, el artículo 127 del cuerpo normativo señalado, en lo pertinente, establece que "las empresas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario. // Dicho aporte podrá efectuarse de dos formas: 1.- El peticionario podrá construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponde al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, será determinado por la empresa en el momento de aprobar el proyecto; 2.- El peticionario podrá financiar las obras por el valor determinado por la empresa, obligándose ésta a construirla, una vez asegurado el financiamiento".</p>
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5) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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6) Que, de este modo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información reclamada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, respecto de la información reclamada correspondiente a aquella enviada por la CGE a la SEC en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del decreto supremo N° 327, año 1998, del Ministerio de Minería, fija Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos - en adelante D.S. N° 327/1998-, el órgano alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que otorgar acceso a lo solicitado comprende "recopilar las 338 presentaciones incluidas en la planilla entregada, para luego proceder a escanearlas una por una, de forma completa. Lo mismo habría que realizar para las presentaciones remitidas desde enero de 2019 a febrero de 2020, las que, por su data, no se encuentran incorporadas en la planilla entregada. Estas últimas, haciendo una proyección temporal, podrían superar las 500 presentaciones, las que tendrían que ser ubicadas en un universo mucho más amplio de todos los documentos ingresados a la Dirección Regional, para luego escanearlas una por una, en sus varias páginas, incluyendo planos por cada una de las presentaciones. Dicha labor, atendida su carga, sin duda afectaría las funciones de la Dirección Regional del Maule, la que, en la actualidad, cuenta con solo 4 funcionarios operativos, incluidos todos los estamentos (...) las que tendría que abandonar por completo por un lapso superior a los 2 meses, para atender el requerimiento...".</p>
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11) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Martín Loyola Pérez en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Loyola Pérez y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>