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DECISIÓN AMPARO ROL C264-22</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Lorena Mancilla Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente procedimiento el órgano se allanó al fundamento del amparo, otorgando respuesta complementaria a la solicitud de acceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C264-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, doña Lorena Mancilla Tapia solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso la siguiente información: "solicito actas del consejo directivo de la CAJ, correspondientes al año 2020 y 2021".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que el Libro de Actas del presente año se encuentra en dependencias de la Notaría por reducción a Escritura Pública.</p>
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3) RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso respondió al requerimiento de información indicando, en resumen, que se adjuntan al presente ordinario copia de las actas del Consejo Directivo correspondientes a los años 2020 y aquellas del año 2021 que se encuentran confeccionadas a la fecha, todas en formato PDF, según detalle que indica.</p>
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4) AMPARO: El 11 de enero de 2022, doña Lorena Mancilla Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Al efecto, señala "[s]olicité la entrega de las actas de consejo directivo correspondientes a los años 2020 y 2021 y me remitieron las actas sólo hasta el 1 de abril de 2021, arguyendo que las restantes del año no se encontraban confeccionadas, constituyendo dicho argumento inexcusable para una institución pública, habida consideración que la demora en la entrega de la información tuvo como fundamento que el libro de actas del año 2021, se encontraba en la notaría para reducción a escritura pública".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, mediante Oficio E3198, de 17 de febrero de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A modo de descargos, el órgano informó que por medio de Ord. N° 54/2022, de 04 de febrero de 2022, complementó la respuesta entregada, adjuntando copia en formato PDF de las las actas del Consejo Directivo año 2021 pendientes de entrega, cuya suscripción formal se encuentra postergada, debido a que el Consejo Directivo suspende sus funciones durante el mes de febrero en razón del feriado legal de los Sres. Consejeros.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3596, de 1° de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información adicional remitida el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 04 de marzo de 2022, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada, argumentando, en síntesis, puesto que no le consta ni su integridad, ni autenticidad, toda vez que según se informó "la suscripción formal de dichas actas se encuentra postergada, debido aque el Consejo Directivo suspende sus funciones durante el mes de febrero en razón del feriado legal de los Sres. Consejeros". Además, no le fue enviada el acta de diciembre de 2021, situación que señaló al órgano, quien respondió que "según lo informado por la Dirección General de nuestra institución en el mes de diciembre de 2021 no se realizó ninguna sesión, es por lo mismo que no se remitió acta".</p>
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En razón de lo anterior, sostiene que "[e]ntonces, cuando la institución pidió prórroga en la entrega de la información falto a la verdad porque señaló que el libro de actas 2021 estaba en la notaría por reducción a escritura pública y ¿cómo resulta posible que el libro de actas estuviera en la notaría si las actas a partir del mes de mayo de 2021 en adelante no estaban confeccionadas al decir de la institución, ni tampoco suscritas formalmente por los señores consejeros? (...)</p>
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Que por lo expuesto y dada la falta de fundamentación coherente de la institución lo que me hace pensar que si las actas no están formalmente suscritas pueden no corresponder a las definitivas manifiesto mi disconformidad (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada a la solicitud de acceso relativa a las actas del Consejo Directivo de los años 2020 y 2021 es incompleta o parcial.</p>
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2) Que, de los antecedentes incorporados al procedimiento se acredita que, con ocasión de su tramitación, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso dio respuesta complementaria al requerimiento, proporcionando a la peticionaria la información que sobre la materia reclamada obra en su poder. Con todo, la reclamante se manifestó disconforme con la misma, por haberse entregado actas que no se encuentran firmadas por el Consejo Directivo (abril a noviembre de 2021) así como comunicar la inexistencia de actas correspondiente al mes de diciembre del año 2021, por los motivos que indica. En razón de lo anterior, procede que este Consejo pondere si la información complementaria suministrada resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. A su turno, respecto del carácter "no oficial" o de "borrador" de la información, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, la Ley de Transparencia alcanza a la información que obra en poder de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, a juicio de esta Corporación, por una parte, existe conformidad entre la información entregada por el órgano y la pedida por la reclamante, y por otra, las alegaciones de la requirente expuestas en el numeral 7) de lo expositivo, dicen más bien con una disconformidad con el contenido de la respuesta proporcionada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lorena Mancilla Tapia en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Mancilla Tapia y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>