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DECISIÓN AMPARO ROL C268-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Carolina Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, referente a "expediente completo de todas las investigaciones y sumarios realizados en la Seremi de Tarapacá entre los años 2014 y 2020".</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deberían dedicar a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, su debido funcionamiento.</p>
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Finalmente, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de aquella.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C268-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de noviembre de 2021, doña Carolina Jorquera solicitó a la Subsecretaría de Educación "expediente completo de todas las investigaciones y sumarios realizados en la Seremi de Tarapacá entre los años 2014 y 2020".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación por medio de Resolución Exenta N° 290, de fecha 7 de enero de 2022, informó que, la búsqueda de la información implica que, al menos, 4 funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá deberán levantar, revisar y sistematizar alrededor de 40 archivadores, que alcanzan a más de 12.000 fojas. Lo anterior, en circunstancias normales de trabajo, la dedicación a tiempo completo de para aquello por un periodo cercano a los 45 días hábiles, dejando prioridades sin atender. Por lo que, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo requerido implica una revisión exhaustiva de documentos y, atendida a la dotación de la Unidad Jurídica implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2022, doña Carolina Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación mediante Oficio N° E2894, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) señale el estado procesal en que se encuentran cada una de las investigaciones y sumarios por los cuales se consulta; y, (6°) para el caso de encontrarse afinados dichos procedimientos, remita copia íntegra de sus expedientes; teniendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 492, de fecha 2 de marzo de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que la cantidad de Investigaciones Sumarias y de Sumarios Administrativos comprendidas en el periodo consultado, lo que hace necesario contar con a lo menos 3 funcionarios con dedicación exclusiva para dar respuesta dentro de los plazos establecidos, ya que toda la documentación se encuentra en formato papel y tiene un total de 5.469 fojas que deben ser revisadas y tarjadas en virtud de procurar que la información remitida no contenga datos personales a fin de cumplir con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Además, sostuvo que la entrega de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio en virtud que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá se ha visto afectada en estos últimos años por bajas importantes en la dotación de personal, lo cual dificulta de manera significativa el trabajo. Para ejemplificar lo anterior, informó que su Departamento de Administración contaba con una dotación, el mes de enero de 2020, de 18 funcionarios incluyendo su Jefatura. Sin embargo, a la fecha aquella se ha reducido a 14 funcionarios producto de las situaciones que señala, de los que se encuentran en ejercicio sólo 7, por las razones que indican, lo que equivale al 50% de su dotación.</p>
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Por su parte, precisó que toda la información requerida se encuentra en formato papel, tratándose de 14 Investigaciones Sumarias (889 fojas) y 20 Sumarios Administrativos (4.580 fojas). Por ello, se requiere de un tiempo no menos de 45 días con 3 funcionarios con dedicación exclusiva destinada a su recopilación. Además, señaló que de aquellos 4 sumarios no se encuentran afinados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de la causal de reserva alegada se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que el órgano reclamado señaló que atendida la cantidad de Investigaciones Sumarias y de Sumarios Administrativos comprendidas en el periodo consultado, hace necesario contar con a lo menos 3 funcionarios con dedicación exclusiva para dar respuesta, ya que toda la documentación se encuentra en formato papel y tiene un total de 5.469 fojas que deben ser revisadas y tarjadas en virtud de procurar que la información remitida no contenga datos personales a fin de cumplir con lo establecido en la ley N° 19.628. Además, sostuvo que la entrega de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio en virtud que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá toda vez que se ha visto mermada en estos últimos años por bajas importantes en la dotación de personal, lo cual dificulta de manera significativa el trabajo. Para ejemplificar lo anterior, informó que su Departamento de Administración contaba con una dotación, al mes de enero de 2020, de 18 funcionarios incluyendo su Jefatura. Sin embargo, a la fecha se encuentran en ejercicio sólo 7, por las razones que indica, lo que equivale al 50% de su dotación. Finalmente, precisó que toda la información requerida se encuentra en formato papel, tratándose de 14 Investigaciones Sumarias (889 fojas) y 20 Sumarios Administrativos (4.580 fojas).</p>
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6) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva señalada.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada. Lo anterior, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de aquella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carolina Jorquera en contra de la Subsecretaría de Educación, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Jorquera y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>