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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C510-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de de Valores y Seguros (SVS)</p>
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Requirente: Marco Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C510-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628, sobre protección de datos personales; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; en el D.S. N° 99/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado; en el “Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros”, aprobado mediante Resolución N° 50, de 2008, de esa Superintendencia; y en los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2013, don Marco Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente SVS), la siguiente información, respecto de la cual viene en deducir amparo:</p>
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a) «Detalle de los funcionarios de la SVS que poseen acciones o participación en sociedades (indicar %) que poseen acciones de empresas fiscalizadas por la SVS al 31.12.2012 (continuación de serie informada en oficio ordinario 2642 de fecha 01.02.2012).</p>
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b) Proporcionar la razón social de los 10 más importantes conglomerados financieros que SVS supervisa o fiscaliza. Detallar dicha información al 31.12.2012 y rubro de la empresa.</p>
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c) Para los conglomerados informados… proporcionar la estadística de la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditorías efectuadas durante el período 2012, detallando cuantas registran observaciones o no.» (sic)</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La SVS comunicó la solicitud a los funcionarios que se encontraban en la situación descrita en la letra a) de la solicitud, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Del total de funcionarios notificados, cuatro de ellos ejercieron su derecho de oposición, quienes argumentaron para tal efecto, en síntesis, que:</p>
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a) La divulgación de la información solicitada en función del uso sesgado que podría darse a la misma, sería susceptible de ocasionar perjuicios no deseados, irreparables y sin fundamento, a la esfera de vida privada de los funcionarios, así como a sus derechos de carácter comercial o económico, tales que configurarían la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cumplimiento de sus obligaciones legales como funcionarios públicos, deben entregar declaraciones de intereses y patrimonio en las que debe constar la información sobre estas materias, pudiendo éstas ser consultadas ante la Contraloría General de la República. Lo solicitado, sin embargo, involucra más de aquello que los funcionarios están obligados por ley a proporcionar al organismo, pues se trata de antecedentes confidenciales referidos a la compra y venta de títulos valores, es decir, aluden a la composición patrimonial de los funcionarios.</p>
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3) RESPUESTA: La SVS respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario Nº 7.456, de 4 de abril de 2013, en los siguientes términos:</p>
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a) Denegó la información requerida en la letra a) de la solicitud, respecto de los cuatro terceros oponentes. Respecto de las personas que no se opusieron, señaló adjuntar un cuadro referido a los funcionarios que mantenían acciones emitidas por sociedades fiscalizadas por la SVS al 31 de diciembre del año 2012, detallando el número de acciones. Sin embargo, señaló no contar con la información referida al porcentaje de participación en las respectivas sociedades.</p>
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b) Sobre lo solicitado en las letras c) y d) de la solicitud, señala que la SVS no fiscaliza conglomerados financieros, por lo que no posee la información pedida.</p>
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4) AMPARO: El 24 de abril de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SVS, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, y señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Letra a) de la solicitud: el examen de las oposiciones deducidas por los terceros, permite concluir que éstos no expresaron causa al deducir oposición, pues no invocaron fundamentos que justifiquen la afectación de algún derecho, sino que de simples intereses, por lo que deber ser desestimadas.</p>
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b) Letras c) y d) de la solicitud:</p>
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i. La solicitud no apunta a si la SVS supervisa o no a los conglomerados existentes actualmente en el país, sino que se solicita la identificación de los 10 principales conglomerados financieros que operan en el país. En este sentido, señala que el Superintendente de Valores y Seguros integra el denominado «Comité de Superintendentes», instancia en la cual se ha tratado en detalle esta situación, y se ha dado a entender que existirían estudios realizados por la SVS sobre la supervisión consolidada de conglomerados financieros.</p>
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ii. El acceso a dicha información reviste interés por la asimetría de información que persiste para los ciudadanos que quieren participar, pero que no conocen los riesgos que actualmente afectan a dichos conglomerados e ignoran además si estos riesgos se encuentran mitigados o no, ya sea directamente o a través de procedimientos alternativos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.713, de 6 de mayo de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, solicitándole especialmente: (1) se refiriera a las causales de secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2) remitiera a este Consejo la totalidad de la documentación relacionada con el procedimiento de comunicación a los terceros oponentes, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten la notificación de la misma, y del escrito de oposición de los terceros; (3) individualizara y proporcionara los datos de contacto de los terceros oponentes; (4) acompañara copia del Oficio Ordinario Nº 2642, de 1º de febrero de 2013; (5) remitiera copia de la información entregada al requirente respecto de los terceros que no se opusieron.</p>
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La autoridad señalada evacuó el traslado mediante el Oficio Ordinario Nº 1.920, de 31 de mayo de 2013, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, lo siguiente respecto de lo solicitado en las letras b) y c) de la solicitud:</p>
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a) En su respuesta la SVS informó que no fiscaliza conglomerados financieros, razón por la cual no cuenta con la información solicitada. En tal sentido, tal como lo señala el informe de la Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, actualmente en Chile prevalece un modelo de supervisión institucional o por silos, por el cual el estatuto legal de las instituciones supervisadas define la órbita de competencias y los objetivos de supervisión de cada una de las 3 Superintendencias sectoriales existentes: la SVS, la SBIF y la SP, en tanto que el Banco Central de Chile también cumple un rol de regulación.</p>
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b) El informe antes referido señala que la supervisión de grupos y/o conglomerados financieros es difícil en nuestro país no sólo por la inexistencia de una instancia formal de coordinación (con reconocimiento y competencia legal), sino que también por el hecho de que las Superintendencias, si bien tienen atribuciones sobre sus supervisados y respectivos controladores directos, tienen limitaciones para desarrollar actividades de supervisión «aguas arriba» en la estructura de los conglomerados y, por lo tanto, en las empresas que estas instancias no supervisadas controlan. En el caso de la SBIF, sus atribuciones alcanzan explícitamente a los accionistas controladores, mientras que la SVS y la SP definen ámbitos de acción distintos, definiendo «grupo empresarial» o «grupo económico de interés», de acuerdo a sus legislaciones relevantes.</p>
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c) En este mismo sentido, el ex Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (Sr. Ernesto Livacic) señaló que «El Central se quedó un poco con la tranquilidad de lo que está haciendo el CEF, el Comité de Superintendentes en este monitoreo, pero me parece que es fundamental una regulación por vía legal, que es por lo demás lo que ocurre en todas partes del mundo y que en Chile hemos evitado enfrentarla ... Una Ley de conglomerados financieros que regule a los grupos en su conjunto o bien, un supervisor único».</p>
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d) Precisamente, en virtud del modelo de supervisión existente en Chile es que el Gobierno anunció que enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para establecer, mediante una norma de rango legal, el Consejo de Estabilidad Financiera. En dicho anuncio el Ministro de Hacienda, Sr. Felipe Larraín, señaló que «Esta es una mirada integrada para analizar adecuadamente los conglomerados financieros. Por ejemplo, un grupo que tiene intereses en la banca, en los seguros y en las pensiones cae en el concepto de conglomerado y requiere de una mirada integrada». Asimismo, el anunciado proyecto de ley «... contempla la obligación de informar al consejo las medidas regulatorias y/o sancionatorias adoptadas y otorga mayores facultades a esta instancia para solicitar Información respecto de la estructura de los conglomerados financieros. Sobre este último punto, el director ejecutivo de la entidad… puntualizó que la normativa contempla ampliar la facultad de los reguladores sectoriales de pedir información tanto sobre filiales nacionales o extranjeras que pertenezcan al mismo grupo empresarial».</p>
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e) En conclusión, señala, actualmente la SVS no tiene facultades para fiscalizar de manera individual, lo que en términos económicos se denomina «conglomerado financiero», término que, a mayor abundamiento, no se encuentra definido en las leyes cuya aplicación y supervisión corresponde a la SVS.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo traslado la solicitud a los cuatro funcionarios que ejercieron su derecho de oposición ante la SVS, mediante los oficios Nos 2.464 a 2.467, ambos incluidos, de fecha 7 de junio de 2013. Los terceros formularon sus observaciones y descargos en diversas fechas, y formularon (aunque separadas) las siguientes argumentaciones:</p>
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a) El artículo 8º, inciso 3º, de la Constitución ha establecido ciertos deberes de informar públicamente los intereses y el patrimonio de los funcionarios públicos, los que han sido recogidos en la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, así como en otras disposiciones reglamentarias complementarias. En consecuencia, debe estimarse que esta es la forma específica a la que debe sujetarse dicha obligación de informar, de modo que cualquier exigencia de información que exceda de ese deber, vulneraría las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nos 2 y 4 de la misma Carta Fundamental. La primera porque implicaría imponer una carga a la que no están expuestos otros ciudadanos ni otros funcionarios públicos, y la segunda, pues supondría revelar antecedentes propios de la esfera de vida privada de los funcionarios, como ocurre con su disposición patrimonial.</p>
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b) La información a que pretende acceder el reclamante no es pública, pues no emana de la SVS, sino que es de exclusiva propiedad de terceros. En efecto, dicho organismo ha impuesto a las sociedades anónimas abiertas la entrega de sus listas de accionistas, lo que sólo puede tener un fin exclusivo, cual es, cumplir en debida forma las funciones de fiscalización que le son inherentes, y propias como entidad fiscalizadora, según las facultades que le otorga su ley orgánica contenida en el Decreto Ley N° 3.538, de 1980, en relación con o que dispone sobre las sociedades anónimas abiertas la Ley N° 18.046.</p>
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c) La SVS en su calidad de empleador, ha reglamentado la tenencia de valores de oferta pública por parte de sus funcionarios, bajo la idea de resguardar el principio de probidad, en orden a disponer de información que es de carácter privado, pero que podría afectar el ejercicio de las funciones públicas de sus funcionarios frente a un eventual conflicto de interés, traducido en la intervención en algún asunto relacionado con la fiscalización de una sociedad fiscalizada. Sin embargo, esa sola circunstancia, bajo ningún respecto puede significar que la misma sea utilizada para fines que impliquen darle publicidad, pues la información fue entregada a la SVS exclusivamente para fines de control interno y no puede ir más allá de ser un antecedente a considerar ante un eventual conflicto de interés.</p>
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d) Por lo demás, esa reglamentación se dictó mediante un acto administrativo consistente en una simple «Resolución Exenta», sin que tenga un fundamento legal y ni se haya tomada razón por la Contraloría General de la República, y que los funcionarios respetan por constituir un estándar de probidad, pero bajo ningún respecto puede admitirse que terceros o simples particulares pretendan obtener información privada y particular que pueda usarse para fines ajenos a los institucionales ni tampoco se exprese qué finalidad persigue con la misma.</p>
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e) La misma SVS ha señalado en su respuesta que para obtener información debe revisar distintas fuentes, entre ellas declaraciones de intereses y patrimonios de los funcionarios, y los registros de accionistas que deben proporcionar al organismo las sociedades anónimas. En este sentido, uno de los terceros señala que la SVS no puede poner la información a disposición del público porque con ello se excedería en el ejercicio de sus funciones y perdería sentido requerirla a las sociedades que fiscaliza ya que se desvirtuarían los fines para los cuales la recaba. Al respecto, cita lo resulto por el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C461-09.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido su tenor literal lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso no puede sino referirse a la identificación de los funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o tenían participación (con indicación del porcentaje respectivo) en sociedades que, a su vez, poseían acciones en empresas sujetas a la fiscalización del mismo organismo.</p>
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2) Que, por su parte, la SVS señaló que no posee información referida al porcentaje de participación de los funcionarios, y respecto a la identificación de éstos trasladó la solicitud a los interesados, de los cuales cuatro ejercieron su derecho de oposición ante el organismo, oposición que ratificaron ante este Consejo al contestar el traslado que les fuera conferido. En forma previa a abordar ambas alegaciones, esto es, la de inexistencia formulada por la SVS, así como las que formularan determinados funcionarios para oponerse a la entrega de lo pedido, cabe tener presente, a modo de contexto, lo que establece el «Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros», aprobado mediante Resolución N° 50, de 2008, del mismo organismo:</p>
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a) El artículo 4° bajo el título «Ámbito de Aplicación» establece que las obligaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios de la SVS abarcan cualquier clase de contrato u operación en que intervienen: 1) Ellos mismos, sus cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal, sus hijos menores de edad o las personas sobre las cuales se ejerce la tutela, curaduría o representación; o 2) Las sociedades en que el funcionario tenga injerencia en la administración o en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10 o más de su capital o en las sociedades en las cuales algunas de las personas mencionadas en este artículo, sea director o dueño directo del 10% o más de su capital. La misma disposición en sus incisos 2°, 3° y 4° precisa las operaciones que quedan sujetas a las obligaciones y prohibiciones que establecen las disposiciones pertinentes del mismo reglamento.</p>
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b) El artículo 5°, bajo el título «Transacciones Prohibidas» establece que se encuentran expresamente prohibidas las transacciones en donde actúen, directamente o a través de interpósitas (terceras) personas, los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la SVS, en las que: i) Tenga, en razón de su cargo y/o funciones, acceso a información no informada públicamente al mercado, respecto del valor o emisor de que se trate; ii) Identifique un potencial conflicto de intereses, sea por información obtenida en el ejercicio de sus funciones o por información obtenida a través de otros medios; iii) De acuerdo a sus funciones específicas, le corresponda seguir, analizar y/o fiscalizar el comportamiento de un determinado valor.</p>
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c) El artículo 6° bajo el título «Obligación de Información», establece que inmediatamente después de efectuada(s) la(s) transacción(es) a que se refiere el artículo cuarto precedente, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán comunicar al Jefe de la División de Investigación, por escrito, lo siguiente: 1) Los valores efectivamente suscritos, adquiridos, enajenados o rescatados; 2) El titular de dichos valores, esto es, por cuenta de quién finalmente realizó la Transacción; 3) El monto de la operación efectivamente transado; 4) El intermediario de valores que intervino en ella. El Jefe de la División de Investigación deberá proporcionar Formularios Tipo para cada una de las comunicaciones de que trata este Titulo.</p>
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d) El artículo 10 del citado texto reglamentario, bajo el título «Situaciones de Excepción» preceptúa que cuando concurran circunstancias excepcionales que no permitan el cumplimiento de las restricciones impuestas en dicho reglamento, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros que resulten afectados las pondrán de forma inmediata en conocimiento del Superintendente quien adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la aplicación de sus disposiciones. Por último, el artículo 11 precisa que el respeto a las normas disciplinarias contenidas en el presente instructivo se considerará parte de las obligaciones asumidas por los funcionarios la Superintendencia de Valores y Seguros, cuya infracción será sancionada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de dichos incumplimientos pudieran derivarse.</p>
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3) Que respecto al porcentaje de participación que tendrían los funcionarios de la SVS en sociedades que, a su vez, son titulares de acciones en empresas que fiscaliza el mismo organismo, la citada Superintendencia se ha limitado a señalar en su respuesta y descargos que no cuenta con dicha información. Esta alegación, sin embargo, no parece plausible por cuanto el examen del reglamento citado en el considerando precedente, permite concluir que la SVS, con miras a prevenir eventuales conflictos de intereses, debe recabar información sobre las inversiones que efectúan sus funcionarios a través de otras sociedades de inversión, objetivo que para ser satisfecho íntegramente supone conocer los porcentajes de participación que correspondan a sus funcionarios en sociedades de ese tipo. Por lo demás, sólo de esa forma podría dicho organismo controlar la limitación funcionaria que impone el citado artículo 4° del Reglamento a sus funcionarios, que establece [textualmente] «[l]as obligaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios de la SVS abarcan cualquier clase de contrato u operación en que intervienen: 1) Ellos mismos…. o 2) Las sociedades en que el funcionario tenga injerencia en la administración o en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10 o más de su capital o en las sociedades en las cuales algunas de las personas mencionadas en este artículo, sea director o dueño directo del 10% o más de su capital». [Énfasis agregado].</p>
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4) Que, por otra parte, el que la SVS posea esa información pareciera posible a la luz de lo que indicó el mismo organismo al responder la solicitud de información, en cuanto a que la información que entregó (respecto de aquellos funcionarios que no se opusieron) fue obtenida « ... a partir de las mismas fuentes de información señaladas en el oficio ordinario Nº2642 de 1º de febrero de 2013», él que, a su vez, indicaba que: «La información que se entrega, de los funcionarios que se desempeñan en este Servicio, fue obtenida a partir de: i) las listas de accionistas enviadas por las entidades fiscalizadas por la SVS que exige la Circular Nº 1481 del año 2000; ii) los antecedentes proporcionados por los funcionarios de este Servicio en cumplimiento de nuestras exigencias internas de información para la compra y venta de valores (Resolución Nº 50, de 30 de enero de 2008); y, iii) las declaraciones de carácter público de intereses y de patrimonio que los funcionarios de grado 7 o superior deben realizar de acuerdo a las Leyes Nº 18.575 y Nº 20.088 respectivamente...» En este sentido, en caso que las sociedades en que los funcionarios poseen participación se encuentre inscrita en el Registro de Valores, cabe tener en cuenta que la Circular N° 1.481, de 25 de mayo de 2000, de la misma SVS, ha requerido a todas las indicadas sociedades la remisión trimestral del listado de sus accionistas, en la forma y oportunidad que señala, estableciendo que el listado deberá contener entre otros datos: nombre completo de la persona natural o razón social de la persona jurídica; domicilio; ciudad; número total de acciones suscritas de propiedad de cada accionista y; número de acciones pagadas de propiedad de cada accionista. Si bien, no se debe informar el porcentaje de participación, lo cierto es que el sitio electrónico de la Superintendencia de Valores y Seguros, en particular, su sección relativa a emisores de valores de oferta pública, esta informa sobre rangos de porcentajes de participación.</p>
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5) Que, sobre la restante información requerida en la letra a) de la solicitud –la nómina [detalle] de funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o tenían participación en sociedades que, a su vez, poseían acciones en empresas fiscalizadas por el mismo organismo, con indicación del porcentaje de participación que correspondía a tales funcionarios–, cuatro funcionarios ejercieron su derecho de oposición, argumentado en torno a la afectación de los siguientes derechos: a) La garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; b) Sus derechos de carácter comercial o económico; c) Los derechos relativos a su esfera de privacidad.</p>
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6) Que, respecto a la supuesta afectación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, los terceros han sostenido que la entrega de lo pedido supondría imponerles una carga adicional a la que ya establece la Ley Nº 20.088, en cuanto a la presentación de declaraciones de patrimonio e intereses, y que por lo mismo, resultaría contraria a la señalada garantía. Cabe señalar al respecto que la obligación de informar que impone a sus funcionarios la normativa especial de la SVS, no resulta substancialmente distinta de la que establece el artículo 60 C de la Ley Nº 20.088, conforme al cual «La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes: … c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero », sino que más bien resulta una especificación del deber que impone esta última norma, cuyo cumplimiento por lo demás el propio constituyente ha estimado público al establecer en el inciso 3º del artículo 8º de la Carta Fundamental que «El presidente de la República … y los demás funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública». En cualquier caso, y aún bajo el supuesto que la exigencia reglamentaria implique un estándar más elevado para los funcionarios involucrados, difícilmente ello podría configurar una afectación a la señalada garantía constitucional, pues no se trata de una diferenciación arbitraria en perjuicio de los obligados, sino que su propósito declarado es la idea de prevenir eventuales conflictos de intereses a que podrían encontrarse sujetos ciertos funcionarios públicos, interés que como se señalara a continuación justifica suficientemente la publicidad de lo informado a la autoridad.</p>
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7) Que, referente a la supuesta afectación de derechos económicos y comerciales, los terceros se han limitado a formular dicha aseveración sin fundamentarla en modo alguno, en circunstancias que según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, en función de la excepcionalidad que revisten, cuando se invoca una circunstancia que exima del deber de informar corresponde al interesado (órgano reclamado o tercero) acreditar fehacientemente los supuestos que configuran la hipótesis de reserva. Sin perjuicio de lo anterior, en opinión de esta Corporación el conocer la composición patrimonial de los funcionarios públicos en los términos solicitados no configura per se la afectación alegada, máxime si ello constituye un estándar destinado a satisfacer un prevalente de interés superior como es el prevenir eventuales conflictos e intereses.</p>
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8) Que, referente a la supuesta afectación de la esfera de privacidad de los funcionarios, cabe consignar acorde con lo razonado en la decisión de amparo Rol C461-10, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N° 19.628, particularmente, por su artículo 4°, según el cual «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Sin embargo, según ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C404-12, motivado por análoga solicitud de información la que motivó el presente amparo, existe un prevalente interés público en conocer dicha información con miras a ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de interés que pueden afectar a ciertos funcionarios del organismo fiscalizador en el ejercicio de una función pública, lo que justifica que la reserva establecida en la Ley N° 19.628 ceda frente al beneficio asociado a la publicidad. Por otra parte, según ha resuelto invariablemente la jurisprudencia de este Consejo, el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad de los servidores estatales más reducida que el resto de las personas, y que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse, entre otras materias, respecto del desempeño del personal de la Administración del Estado, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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9) Que, si bien este Consejo en la decisión de amparo Rol C461-09 acordó reservar cierta información que figura en la lista de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta pública, lo hizo por estimar que ello implicaba desvirtuar el contexto de reserva bajo el cual se entregaba dicha información al organismo, esto es, «estrictamente para fines de fiscalización y bajo el entendido de que ésta se encontraría sujeta al régimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los mismos términos que ha dispuesto la Superintendencia en su Circular N° 563, de 2010». En el presente caso, sin embargo, existe una marcada diferencia con ello, cual es, que se trata de información referida a funcionarios de la institución y no a particulares, cuyo conocimiento envuelve un evidente interés público por las razones que se han indicado, por lo que el criterio sentado en dicha decisión deba morigerarse en este caso.</p>
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10) Que lo requerido en la letra b) de la solicitud dice relación con «la razón social de los 10 más importantes conglomerados financieros, que al 31 de diciembre de 2012 eran fiscalizados o supervisados por la SVS, con indicación del rubro de la empresa». Pues bien, dado que la expresión «razón social» empleada por el requirente posee un significado legal claramente definido, deberá estarse a ella. En efecto, el artículo 365 del Código de Comercio, define la razón social como: «… la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguna de ellos, con la agregación de estas palabras: “y compañía”». Es decir, para nuestro Código de Comercio la razón social es una frase destinada a informar a terceros sobre la existencia de la sociedad y sobre la persona de, por lo menos, uno de sus socios. En este contexto, este Consejo estima que la inexistencia alegada por la SVS resulta plausible, pues los conglomerados por los que se consulta no poseen una forma societaria, sino que su identificación envuelve denominaciones de fantasía que generalmente no coinciden con la denominación legal en la que consiste la razón social de las entidades que incluyen. Por tal motivo, se rechazará el emparo en esta parte.</p>
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11) Que, por su parte, mediante la letra c) de la solicitud se requirió «información estadística referida a la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditorías efectuadas durante el período 2012 a dichos conglomerados financieros, detallando si existen observaciones formuladas por la SVS, y en caso afirmativo indicar la cantidad». La SVS en sus descargos ha explicado, en resumen, que «no tiene facultades para fiscalizar de manera individual, lo que en términos económicos se denomina “conglomerado financiero”». Y en este sentido, hizo referencia a las limitaciones existentes sobre la materia, explicando los motivos por los cuales no tiene lugar dicha fiscalización en el sistema financiero chileno, y a las modificaciones que busca efectuar el actual proyecto de ley que aborda la materia.</p>
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12) Que, más allá de lo alegado por la SVS, en el marco de los principios de facilitación y máxima divulgación la solicitud ha de entenderse referida inclusive a fiscalizaciones «agregadas» efectuadas a dichos conglomerados en que haya intervenido la SVS como partícipe de instancias reguladoras intersectoriales. En este sentido, el Decreto Nº 953/2011, del Ministerio de Hacienda, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que integra el Superintendente de Valores o Seguros, establece en su considerando 7º que «El Ejecutivo considera de suma importancia la creación de una instancia formal para la coordinación, entre los reguladores públicos del sector financiero, de la evaluación y el manejo de riesgos sistémicos y una instancia de coordinación para la resolución de situaciones de crisis, así como la supervisión de los conglomerados financieros». Por su parte, el artículo 2º del señalado cuerpo reglamentario al referirse a los objetivos de CEF establece que: «Los principales objetivos del Consejo consisten en permitir que se analice en forma consolidada y sistematizada la información disponible respecto de las actividades sujetas a supervisión y regulación, con miras al adecuado manejo del riesgo sistémico en el ámbito de las respectivas competencias legales de sus miembros; promover una debida coordinación entre entes supervisores y reguladores para el ejercicio de una supervisión integrada de las actividades de los conglomerados financieros, sugerir una adecuada y coordinada implementación de políticas públicas en este sentido; así como efectuar las recomendaciones pertinentes sobre el diseño legislativo y regulatorio». La misma disposición en su punto Nº 10 identifica como uno de los objetivos de la instancia: «Servir de instancia de coordinación entre las agencias de supervisión sectorial en relación con la evaluación de los riesgos implícitos en las actividades desempeñadas por los conglomerados financieros… ».</p>
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13) Que, por otra parte, y en el mismo sentido indicado, cabe tener en cuenta los documentos de trabajo emanados del Comité de Superintendentes del Sector Financiero (CSSF) , específicamente ciertas minutas que dan cuenta de acuerdos y temas tratados en dicha instancia, a propósito de fiscalizaciones intersectoriales efectuadas a dicho organismo. En efecto:</p>
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a) La Minuta N° 3, de 9 de enero del 2009, indica como uno de los temas tratados en la reunión respectiva de CEF: «los conglomerados financieros». En este sentido, su apartado Nº 4 señala: «La SVS dio a conocer el resultado del análisis realizado en esta materia. Mencionó que en la reunión con representantes del conglomerado, se presentó en forma muy transparente las políticas de gestión del grupo y como este enfrenta los diversos riesgos a los cuales se encuentra expuesto. Señaló además, que fue una experiencia cualitativa muy enriquecedora y que a futuro desarrollará con otros grupos» (párrafo 1º). «Al efecto, la ST propuso avanzar en dicho análisis en un esquema de intercambio de experiencia, metodologías de trabajo e información entre las Superintendencias, específicamente en relación con los riesgos asumidos por los grupos. Para ello planteó que cada Superintendencia, o en forma conjunta si se requiere, profundice en el conocimiento de los grupos financieros, en función de su organización y estructura, situación financiera, políticas de gestión, identificación de riesgos y gestión de los mismos» (párrafo 2º). Los Superintendentes realizaron diversos planteamientos y acordaron que cada Superintendencia continuara avanzando en el entendimiento de los grupos financieros con un enfoque centrado en los gobiernos corporativos, la idea es fortalecer en esta etapa la comprensión por parte de cada regulador sobre el funcionamiento de los grupos. Por otra parte, se consideró valiosa la propuesta de realizar una jornada que aborde el análisis de grupos financieros considerando la experiencia internacional, para ello el Superintendente de Valores y Seguros sugirió que sería interesante invitar a expertos, por ejemplo del FSA.» (párrafo 3º)</p>
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b) La Minuta Nº 33, de 5 de octubre de 2011, se refiere al Informe «Financial Sector Assessment Program (FSAP)» en materia de conglomerados financieros, señalando al respecto: «La ST informa respecto de las principales conclusiones en esta materia, comentándose los próximos pasos a seguir sugeridos por el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial en el análisis de conglomerados financieros realizado hasta la fecha en el marco de trabajo del Comité de Superintendentes».</p>
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17) Que, por lo tanto, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, a efectos de que la SVS entregue la información pedida que resulte coincidente con lo que obre en su poder, referente a fiscalizaciones en que haya participado respecto de los 10 principales conglomerados financieros existentes en el país, aún cuando haya tenido lugar en el marco de fiscalizaciones intersectoriales como las que se han señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa Pérez en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i. La nómina de los funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o tenían participación en sociedades que, a su vez, poseían acciones en empresas sujetas a la fiscalización del mismo organismo. Esta nómina deberá incluir el porcentaje de participación respectivo que poseen los funcionarios en tales sociedades. En caso de no poseer la información referida al porcentaje de participación, deberá señalarlo expresamente, indicando detalladamente los motivos por los cuales no posee dicha información.</p>
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ii. La información estadística referida a la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditorías efectuadas durante el período 2012 a los 10 principales conglomerados financieros, detallando si existen observaciones formuladas por la SVS, y en caso afirmativo, indicar la cantidad. Ello en la medida que resulte coincidente con lo que obre en poder del servicio, referente a fiscalizaciones en que haya participado la SVS respecto de los señalados conglomerados financieros existentes en el país, aún cuando ello se haya verificado en el marco de fiscalizaciones intersectoriales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Correa Pérez, al Sr. Superintendente e Valores y Seguros, y a los terceros involucrados que fueron notificados de la solicitud por el organismo de acuerdo el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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