Decisión ROL C510-13
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA PÉREZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de de Valores y Seguros (SVS), argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud sobre a) «Detalle de los funcionarios de la SVS que poseen acciones o participación en sociedades (indicar %) que poseen acciones de empresas fiscalizadas por la SVS al 31.12.2012 (continuación de serie informada en oficio ordinario 2642 de fecha 01.02.2012). b) Proporcionar la razón social de los 10 más importantes conglomerados financieros que SVS supervisa o fiscaliza. Detallar dicha información al 31.12.2012 y rubro de la empresa. c) Para los conglomerados informados… proporcionar la estadística de la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditorías efectuadas durante el período 2012, detallando cuantas registran observaciones o no.». El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que para nuestro Código de Comercio la razón social es una frase destinada a informar a terceros sobre la existencia de la sociedad y sobre la persona de, por lo menos, uno de sus socios. En este contexto, se estima que la inexistencia alegada por la SVS resulta plausible, pues los conglomerados por los que se consulta no poseen una forma societaria, sino que su identificación envuelve denominaciones de fantasía que generalmente no coinciden con la denominación legal en la que consiste la razón social de las entidades que incluyen. Por tal motivo, se rechazará el amparo en esta parte, acogiéndose en el resto lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C510-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C510-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; en el D.S. N&deg; 99/2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la declaraci&oacute;n de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado; en el &ldquo;Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros&rdquo;, aprobado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 50, de 2008, de esa Superintendencia; y en los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2013, don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente SVS), la siguiente informaci&oacute;n, respecto de la cual viene en deducir amparo:</p> <p> a) &laquo;Detalle de los funcionarios de la SVS que poseen acciones o participaci&oacute;n en sociedades (indicar %) que poseen acciones de empresas fiscalizadas por la SVS al 31.12.2012 (continuaci&oacute;n de serie informada en oficio ordinario 2642 de fecha 01.02.2012).</p> <p> b) Proporcionar la raz&oacute;n social de los 10 m&aacute;s importantes conglomerados financieros que SVS supervisa o fiscaliza. Detallar dicha informaci&oacute;n al 31.12.2012 y rubro de la empresa.</p> <p> c) Para los conglomerados informados&hellip; proporcionar la estad&iacute;stica de la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas durante el per&iacute;odo 2012, detallando cuantas registran observaciones o no.&raquo; (sic)</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La SVS comunic&oacute; la solicitud a los funcionarios que se encontraban en la situaci&oacute;n descrita en la letra a) de la solicitud, conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Del total de funcionarios notificados, cuatro de ellos ejercieron su derecho de oposici&oacute;n, quienes argumentaron para tal efecto, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en funci&oacute;n del uso sesgado que podr&iacute;a darse a la misma, ser&iacute;a susceptible de ocasionar perjuicios no deseados, irreparables y sin fundamento, a la esfera de vida privada de los funcionarios, as&iacute; como a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, tales que configurar&iacute;an la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cumplimiento de sus obligaciones legales como funcionarios p&uacute;blicos, deben entregar declaraciones de intereses y patrimonio en las que debe constar la informaci&oacute;n sobre estas materias, pudiendo &eacute;stas ser consultadas ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Lo solicitado, sin embargo, involucra m&aacute;s de aquello que los funcionarios est&aacute;n obligados por ley a proporcionar al organismo, pues se trata de antecedentes confidenciales referidos a la compra y venta de t&iacute;tulos valores, es decir, aluden a la composici&oacute;n patrimonial de los funcionarios.</p> <p> 3) RESPUESTA: La SVS respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 7.456, de 4 de abril de 2013, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud, respecto de los cuatro terceros oponentes. Respecto de las personas que no se opusieron, se&ntilde;al&oacute; adjuntar un cuadro referido a los funcionarios que manten&iacute;an acciones emitidas por sociedades fiscalizadas por la SVS al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2012, detallando el n&uacute;mero de acciones. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n referida al porcentaje de participaci&oacute;n en las respectivas sociedades.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en las letras c) y d) de la solicitud, se&ntilde;ala que la SVS no fiscaliza conglomerados financieros, por lo que no posee la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de abril de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, y se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Letra a) de la solicitud: el examen de las oposiciones deducidas por los terceros, permite concluir que &eacute;stos no expresaron causa al deducir oposici&oacute;n, pues no invocaron fundamentos que justifiquen la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho, sino que de simples intereses, por lo que deber ser desestimadas.</p> <p> b) Letras c) y d) de la solicitud:</p> <p> i. La solicitud no apunta a si la SVS supervisa o no a los conglomerados existentes actualmente en el pa&iacute;s, sino que se solicita la identificaci&oacute;n de los 10 principales conglomerados financieros que operan en el pa&iacute;s. En este sentido, se&ntilde;ala que el Superintendente de Valores y Seguros integra el denominado &laquo;Comit&eacute; de Superintendentes&raquo;, instancia en la cual se ha tratado en detalle esta situaci&oacute;n, y se ha dado a entender que existir&iacute;an estudios realizados por la SVS sobre la supervisi&oacute;n consolidada de conglomerados financieros.</p> <p> ii. El acceso a dicha informaci&oacute;n reviste inter&eacute;s por la asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que persiste para los ciudadanos que quieren participar, pero que no conocen los riesgos que actualmente afectan a dichos conglomerados e ignoran adem&aacute;s si estos riesgos se encuentran mitigados o no, ya sea directamente o a trav&eacute;s de procedimientos alternativos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.713, de 6 de mayo de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, solicit&aacute;ndole especialmente: (1) se refiriera a las causales de secreto que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2) remitiera a este Consejo la totalidad de la documentaci&oacute;n relacionada con el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros oponentes, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten la notificaci&oacute;n de la misma, y del escrito de oposici&oacute;n de los terceros; (3) individualizara y proporcionara los datos de contacto de los terceros oponentes; (4) acompa&ntilde;ara copia del Oficio Ordinario N&ordm; 2642, de 1&ordm; de febrero de 2013; (5) remitiera copia de la informaci&oacute;n entregada al requirente respecto de los terceros que no se opusieron.</p> <p> La autoridad se&ntilde;alada evacu&oacute; el traslado mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 1.920, de 31 de mayo de 2013, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de lo solicitado en las letras b) y c) de la solicitud:</p> <p> a) En su respuesta la SVS inform&oacute; que no fiscaliza conglomerados financieros, raz&oacute;n por la cual no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, tal como lo se&ntilde;ala el informe de la Comisi&oacute;n de Reforma a la Regulaci&oacute;n y Supervisi&oacute;n Financiera, actualmente en Chile prevalece un modelo de supervisi&oacute;n institucional o por silos, por el cual el estatuto legal de las instituciones supervisadas define la &oacute;rbita de competencias y los objetivos de supervisi&oacute;n de cada una de las 3 Superintendencias sectoriales existentes: la SVS, la SBIF y la SP, en tanto que el Banco Central de Chile tambi&eacute;n cumple un rol de regulaci&oacute;n.</p> <p> b) El informe antes referido se&ntilde;ala que la supervisi&oacute;n de grupos y/o conglomerados financieros es dif&iacute;cil en nuestro pa&iacute;s no s&oacute;lo por la inexistencia de una instancia formal de coordinaci&oacute;n (con reconocimiento y competencia legal), sino que tambi&eacute;n por el hecho de que las Superintendencias, si bien tienen atribuciones sobre sus supervisados y respectivos controladores directos, tienen limitaciones para desarrollar actividades de supervisi&oacute;n &laquo;aguas arriba&raquo; en la estructura de los conglomerados y, por lo tanto, en las empresas que estas instancias no supervisadas controlan. En el caso de la SBIF, sus atribuciones alcanzan expl&iacute;citamente a los accionistas controladores, mientras que la SVS y la SP definen &aacute;mbitos de acci&oacute;n distintos, definiendo &laquo;grupo empresarial&raquo; o &laquo;grupo econ&oacute;mico de inter&eacute;s&raquo;, de acuerdo a sus legislaciones relevantes.</p> <p> c) En este mismo sentido, el ex Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (Sr. Ernesto Livacic) se&ntilde;al&oacute; que &laquo;El Central se qued&oacute; un poco con la tranquilidad de lo que est&aacute; haciendo el CEF, el Comit&eacute; de Superintendentes en este monitoreo, pero me parece que es fundamental una regulaci&oacute;n por v&iacute;a legal, que es por lo dem&aacute;s lo que ocurre en todas partes del mundo y que en Chile hemos evitado enfrentarla ... Una Ley de conglomerados financieros que regule a los grupos en su conjunto o bien, un supervisor &uacute;nico&raquo;.</p> <p> d) Precisamente, en virtud del modelo de supervisi&oacute;n existente en Chile es que el Gobierno anunci&oacute; que enviar&aacute; al Congreso Nacional un proyecto de ley para establecer, mediante una norma de rango legal, el Consejo de Estabilidad Financiera. En dicho anuncio el Ministro de Hacienda, Sr. Felipe Larra&iacute;n, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;Esta es una mirada integrada para analizar adecuadamente los conglomerados financieros. Por ejemplo, un grupo que tiene intereses en la banca, en los seguros y en las pensiones cae en el concepto de conglomerado y requiere de una mirada integrada&raquo;. Asimismo, el anunciado proyecto de ley &laquo;... contempla la obligaci&oacute;n de informar al consejo las medidas regulatorias y/o sancionatorias adoptadas y otorga mayores facultades a esta instancia para solicitar Informaci&oacute;n respecto de la estructura de los conglomerados financieros. Sobre este &uacute;ltimo punto, el director ejecutivo de la entidad&hellip; puntualiz&oacute; que la normativa contempla ampliar la facultad de los reguladores sectoriales de pedir informaci&oacute;n tanto sobre filiales nacionales o extranjeras que pertenezcan al mismo grupo empresarial&raquo;.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, se&ntilde;ala, actualmente la SVS no tiene facultades para fiscalizar de manera individual, lo que en t&eacute;rminos econ&oacute;micos se denomina &laquo;conglomerado financiero&raquo;, t&eacute;rmino que, a mayor abundamiento, no se encuentra definido en las leyes cuya aplicaci&oacute;n y supervisi&oacute;n corresponde a la SVS.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo traslado la solicitud a los cuatro funcionarios que ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante la SVS, mediante los oficios Nos 2.464 a 2.467, ambos incluidos, de fecha 7 de junio de 2013. Los terceros formularon sus observaciones y descargos en diversas fechas, y formularon (aunque separadas) las siguientes argumentaciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 8&ordm;, inciso 3&ordm;, de la Constituci&oacute;n ha establecido ciertos deberes de informar p&uacute;blicamente los intereses y el patrimonio de los funcionarios p&uacute;blicos, los que han sido recogidos en la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como en otras disposiciones reglamentarias complementarias. En consecuencia, debe estimarse que esta es la forma espec&iacute;fica a la que debe sujetarse dicha obligaci&oacute;n de informar, de modo que cualquier exigencia de informaci&oacute;n que exceda de ese deber, vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 Nos 2 y 4 de la misma Carta Fundamental. La primera porque implicar&iacute;a imponer una carga a la que no est&aacute;n expuestos otros ciudadanos ni otros funcionarios p&uacute;blicos, y la segunda, pues supondr&iacute;a revelar antecedentes propios de la esfera de vida privada de los funcionarios, como ocurre con su disposici&oacute;n patrimonial.</p> <p> b) La informaci&oacute;n a que pretende acceder el reclamante no es p&uacute;blica, pues no emana de la SVS, sino que es de exclusiva propiedad de terceros. En efecto, dicho organismo ha impuesto a las sociedades an&oacute;nimas abiertas la entrega de sus listas de accionistas, lo que s&oacute;lo puede tener un fin exclusivo, cual es, cumplir en debida forma las funciones de fiscalizaci&oacute;n que le son inherentes, y propias como entidad fiscalizadora, seg&uacute;n las facultades que le otorga su ley org&aacute;nica contenida en el Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, en relaci&oacute;n con o que dispone sobre las sociedades an&oacute;nimas abiertas la Ley N&deg; 18.046.</p> <p> c) La SVS en su calidad de empleador, ha reglamentado la tenencia de valores de oferta p&uacute;blica por parte de sus funcionarios, bajo la idea de resguardar el principio de probidad, en orden a disponer de informaci&oacute;n que es de car&aacute;cter privado, pero que podr&iacute;a afectar el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de sus funcionarios frente a un eventual conflicto de inter&eacute;s, traducido en la intervenci&oacute;n en alg&uacute;n asunto relacionado con la fiscalizaci&oacute;n de una sociedad fiscalizada. Sin embargo, esa sola circunstancia, bajo ning&uacute;n respecto puede significar que la misma sea utilizada para fines que impliquen darle publicidad, pues la informaci&oacute;n fue entregada a la SVS exclusivamente para fines de control interno y no puede ir m&aacute;s all&aacute; de ser un antecedente a considerar ante un eventual conflicto de inter&eacute;s.</p> <p> d) Por lo dem&aacute;s, esa reglamentaci&oacute;n se dict&oacute; mediante un acto administrativo consistente en una simple &laquo;Resoluci&oacute;n Exenta&raquo;, sin que tenga un fundamento legal y ni se haya tomada raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y que los funcionarios respetan por constituir un est&aacute;ndar de probidad, pero bajo ning&uacute;n respecto puede admitirse que terceros o simples particulares pretendan obtener informaci&oacute;n privada y particular que pueda usarse para fines ajenos a los institucionales ni tampoco se exprese qu&eacute; finalidad persigue con la misma.</p> <p> e) La misma SVS ha se&ntilde;alado en su respuesta que para obtener informaci&oacute;n debe revisar distintas fuentes, entre ellas declaraciones de intereses y patrimonios de los funcionarios, y los registros de accionistas que deben proporcionar al organismo las sociedades an&oacute;nimas. En este sentido, uno de los terceros se&ntilde;ala que la SVS no puede poner la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico porque con ello se exceder&iacute;a en el ejercicio de sus funciones y perder&iacute;a sentido requerirla a las sociedades que fiscaliza ya que se desvirtuar&iacute;an los fines para los cuales la recaba. Al respecto, cita lo resulto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C461-09.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido su tenor literal lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso no puede sino referirse a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o ten&iacute;an participaci&oacute;n (con indicaci&oacute;n del porcentaje respectivo) en sociedades que, a su vez, pose&iacute;an acciones en empresas sujetas a la fiscalizaci&oacute;n del mismo organismo.</p> <p> 2) Que, por su parte, la SVS se&ntilde;al&oacute; que no posee informaci&oacute;n referida al porcentaje de participaci&oacute;n de los funcionarios, y respecto a la identificaci&oacute;n de &eacute;stos traslad&oacute; la solicitud a los interesados, de los cuales cuatro ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante el organismo, oposici&oacute;n que ratificaron ante este Consejo al contestar el traslado que les fuera conferido. En forma previa a abordar ambas alegaciones, esto es, la de inexistencia formulada por la SVS, as&iacute; como las que formularan determinados funcionarios para oponerse a la entrega de lo pedido, cabe tener presente, a modo de contexto, lo que establece el &laquo;Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros&raquo;, aprobado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 50, de 2008, del mismo organismo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 4&deg; bajo el t&iacute;tulo &laquo;&Aacute;mbito de Aplicaci&oacute;n&raquo; establece que las obligaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios de la SVS abarcan cualquier clase de contrato u operaci&oacute;n en que intervienen: 1) Ellos mismos, sus c&oacute;nyuges casados en r&eacute;gimen de sociedad conyugal, sus hijos menores de edad o las personas sobre las cuales se ejerce la tutela, curadur&iacute;a o representaci&oacute;n; o 2) Las sociedades en que el funcionario tenga injerencia en la administraci&oacute;n o en las cuales sea director o due&ntilde;o directo o a trav&eacute;s de otras personas naturales o jur&iacute;dicas de un 10 o m&aacute;s de su capital o en las sociedades en las cuales algunas de las personas mencionadas en este art&iacute;culo, sea director o due&ntilde;o directo del 10% o m&aacute;s de su capital. La misma disposici&oacute;n en sus incisos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; precisa las operaciones que quedan sujetas a las obligaciones y prohibiciones que establecen las disposiciones pertinentes del mismo reglamento.</p> <p> b) El art&iacute;culo 5&deg;, bajo el t&iacute;tulo &laquo;Transacciones Prohibidas&raquo; establece que se encuentran expresamente prohibidas las transacciones en donde act&uacute;en, directamente o a trav&eacute;s de interp&oacute;sitas (terceras) personas, los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la SVS, en las que: i) Tenga, en raz&oacute;n de su cargo y/o funciones, acceso a informaci&oacute;n no informada p&uacute;blicamente al mercado, respecto del valor o emisor de que se trate; ii) Identifique un potencial conflicto de intereses, sea por informaci&oacute;n obtenida en el ejercicio de sus funciones o por informaci&oacute;n obtenida a trav&eacute;s de otros medios; iii) De acuerdo a sus funciones espec&iacute;ficas, le corresponda seguir, analizar y/o fiscalizar el comportamiento de un determinado valor.</p> <p> c) El art&iacute;culo 6&deg; bajo el t&iacute;tulo &laquo;Obligaci&oacute;n de Informaci&oacute;n&raquo;, establece que inmediatamente despu&eacute;s de efectuada(s) la(s) transacci&oacute;n(es) a que se refiere el art&iacute;culo cuarto precedente, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, deber&aacute;n comunicar al Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n, por escrito, lo siguiente: 1) Los valores efectivamente suscritos, adquiridos, enajenados o rescatados; 2) El titular de dichos valores, esto es, por cuenta de qui&eacute;n finalmente realiz&oacute; la Transacci&oacute;n; 3) El monto de la operaci&oacute;n efectivamente transado; 4) El intermediario de valores que intervino en ella. El Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n deber&aacute; proporcionar Formularios Tipo para cada una de las comunicaciones de que trata este Titulo.</p> <p> d) El art&iacute;culo 10 del citado texto reglamentario, bajo el t&iacute;tulo &laquo;Situaciones de Excepci&oacute;n&raquo; precept&uacute;a que cuando concurran circunstancias excepcionales que no permitan el cumplimiento de las restricciones impuestas en dicho reglamento, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros que resulten afectados las pondr&aacute;n de forma inmediata en conocimiento del Superintendente quien adoptar&aacute; las medidas necesarias para salvaguardar la aplicaci&oacute;n de sus disposiciones. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 11 precisa que el respeto a las normas disciplinarias contenidas en el presente instructivo se considerar&aacute; parte de las obligaciones asumidas por los funcionarios la Superintendencia de Valores y Seguros, cuya infracci&oacute;n ser&aacute; sancionada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de dichos incumplimientos pudieran derivarse.</p> <p> 3) Que respecto al porcentaje de participaci&oacute;n que tendr&iacute;an los funcionarios de la SVS en sociedades que, a su vez, son titulares de acciones en empresas que fiscaliza el mismo organismo, la citada Superintendencia se ha limitado a se&ntilde;alar en su respuesta y descargos que no cuenta con dicha informaci&oacute;n. Esta alegaci&oacute;n, sin embargo, no parece plausible por cuanto el examen del reglamento citado en el considerando precedente, permite concluir que la SVS, con miras a prevenir eventuales conflictos de intereses, debe recabar informaci&oacute;n sobre las inversiones que efect&uacute;an sus funcionarios a trav&eacute;s de otras sociedades de inversi&oacute;n, objetivo que para ser satisfecho &iacute;ntegramente supone conocer los porcentajes de participaci&oacute;n que correspondan a sus funcionarios en sociedades de ese tipo. Por lo dem&aacute;s, s&oacute;lo de esa forma podr&iacute;a dicho organismo controlar la limitaci&oacute;n funcionaria que impone el citado art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento a sus funcionarios, que establece [textualmente] &laquo;[l]as obligaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios de la SVS abarcan cualquier clase de contrato u operaci&oacute;n en que intervienen: 1) Ellos mismos&hellip;. o 2) Las sociedades en que el funcionario tenga injerencia en la administraci&oacute;n o en las cuales sea director o due&ntilde;o directo o a trav&eacute;s de otras personas naturales o jur&iacute;dicas de un 10 o m&aacute;s de su capital o en las sociedades en las cuales algunas de las personas mencionadas en este art&iacute;culo, sea director o due&ntilde;o directo del 10% o m&aacute;s de su capital&raquo;. [&Eacute;nfasis agregado].</p> <p> 4) Que, por otra parte, el que la SVS posea esa informaci&oacute;n pareciera posible a la luz de lo que indic&oacute; el mismo organismo al responder la solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto a que la informaci&oacute;n que entreg&oacute; (respecto de aquellos funcionarios que no se opusieron) fue obtenida &laquo; ... a partir de las mismas fuentes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas en el oficio ordinario N&ordm;2642 de 1&ordm; de febrero de 2013&raquo;, &eacute;l que, a su vez, indicaba que: &laquo;La informaci&oacute;n que se entrega, de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en este Servicio, fue obtenida a partir de: i) las listas de accionistas enviadas por las entidades fiscalizadas por la SVS que exige la Circular N&ordm; 1481 del a&ntilde;o 2000; ii) los antecedentes proporcionados por los funcionarios de este Servicio en cumplimiento de nuestras exigencias internas de informaci&oacute;n para la compra y venta de valores (Resoluci&oacute;n N&ordm; 50, de 30 de enero de 2008); y, iii) las declaraciones de car&aacute;cter p&uacute;blico de intereses y de patrimonio que los funcionarios de grado 7 o superior deben realizar de acuerdo a las Leyes N&ordm; 18.575 y N&ordm; 20.088 respectivamente...&raquo; En este sentido, en caso que las sociedades en que los funcionarios poseen participaci&oacute;n se encuentre inscrita en el Registro de Valores, cabe tener en cuenta que la Circular N&deg; 1.481, de 25 de mayo de 2000, de la misma SVS, ha requerido a todas las indicadas sociedades la remisi&oacute;n trimestral del listado de sus accionistas, en la forma y oportunidad que se&ntilde;ala, estableciendo que el listado deber&aacute; contener entre otros datos: nombre completo de la persona natural o raz&oacute;n social de la persona jur&iacute;dica; domicilio; ciudad; n&uacute;mero total de acciones suscritas de propiedad de cada accionista y; n&uacute;mero de acciones pagadas de propiedad de cada accionista. Si bien, no se debe informar el porcentaje de participaci&oacute;n, lo cierto es que el sitio electr&oacute;nico de la Superintendencia de Valores y Seguros, en particular, su secci&oacute;n relativa a emisores de valores de oferta p&uacute;blica, esta informa sobre rangos de porcentajes de participaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre la restante informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud &ndash;la n&oacute;mina [detalle] de funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o ten&iacute;an participaci&oacute;n en sociedades que, a su vez, pose&iacute;an acciones en empresas fiscalizadas por el mismo organismo, con indicaci&oacute;n del porcentaje de participaci&oacute;n que correspond&iacute;a a tales funcionarios&ndash;, cuatro funcionarios ejercieron su derecho de oposici&oacute;n, argumentado en torno a la afectaci&oacute;n de los siguientes derechos: a) La garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; b) Sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico; c) Los derechos relativos a su esfera de privacidad.</p> <p> 6) Que, respecto a la supuesta afectaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley, los terceros han sostenido que la entrega de lo pedido supondr&iacute;a imponerles una carga adicional a la que ya establece la Ley N&ordm; 20.088, en cuanto a la presentaci&oacute;n de declaraciones de patrimonio e intereses, y que por lo mismo, resultar&iacute;a contraria a la se&ntilde;alada garant&iacute;a. Cabe se&ntilde;alar al respecto que la obligaci&oacute;n de informar que impone a sus funcionarios la normativa especial de la SVS, no resulta substancialmente distinta de la que establece el art&iacute;culo 60 C de la Ley N&ordm; 20.088, conforme al cual &laquo;La declaraci&oacute;n de patrimonio deber&aacute; contener la individualizaci&oacute;n de los siguientes bienes: &hellip; c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 3&ordm; de la ley N&ordm; 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero &raquo;, sino que m&aacute;s bien resulta una especificaci&oacute;n del deber que impone esta &uacute;ltima norma, cuyo cumplimiento por lo dem&aacute;s el propio constituyente ha estimado p&uacute;blico al establecer en el inciso 3&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental que &laquo;El presidente de la Rep&uacute;blica &hellip; y los dem&aacute;s funcionarios que una ley org&aacute;nica constitucional se&ntilde;ale, deber&aacute;n declarar sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica&raquo;. En cualquier caso, y a&uacute;n bajo el supuesto que la exigencia reglamentaria implique un est&aacute;ndar m&aacute;s elevado para los funcionarios involucrados, dif&iacute;cilmente ello podr&iacute;a configurar una afectaci&oacute;n a la se&ntilde;alada garant&iacute;a constitucional, pues no se trata de una diferenciaci&oacute;n arbitraria en perjuicio de los obligados, sino que su prop&oacute;sito declarado es la idea de prevenir eventuales conflictos de intereses a que podr&iacute;an encontrarse sujetos ciertos funcionarios p&uacute;blicos, inter&eacute;s que como se se&ntilde;alara a continuaci&oacute;n justifica suficientemente la publicidad de lo informado a la autoridad.</p> <p> 7) Que, referente a la supuesta afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, los terceros se han limitado a formular dicha aseveraci&oacute;n sin fundamentarla en modo alguno, en circunstancias que seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, en funci&oacute;n de la excepcionalidad que revisten, cuando se invoca una circunstancia que exima del deber de informar corresponde al interesado (&oacute;rgano reclamado o tercero) acreditar fehacientemente los supuestos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva. Sin perjuicio de lo anterior, en opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n el conocer la composici&oacute;n patrimonial de los funcionarios p&uacute;blicos en los t&eacute;rminos solicitados no configura per se la afectaci&oacute;n alegada, m&aacute;xime si ello constituye un est&aacute;ndar destinado a satisfacer un prevalente de inter&eacute;s superior como es el prevenir eventuales conflictos e intereses.</p> <p> 8) Que, referente a la supuesta afectaci&oacute;n de la esfera de privacidad de los funcionarios, cabe consignar acorde con lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C461-10, que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, particularmente, por su art&iacute;culo 4&deg;, seg&uacute;n el cual &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Sin embargo, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C404-12, motivado por an&aacute;loga solicitud de informaci&oacute;n la que motiv&oacute; el presente amparo, existe un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n con miras a ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de inter&eacute;s que pueden afectar a ciertos funcionarios del organismo fiscalizador en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, lo que justifica que la reserva establecida en la Ley N&deg; 19.628 ceda frente al beneficio asociado a la publicidad. Por otra parte, seg&uacute;n ha resuelto invariablemente la jurisprudencia de este Consejo, el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad de los servidores estatales m&aacute;s reducida que el resto de las personas, y que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse, entre otras materias, respecto del desempe&ntilde;o del personal de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 9) Que, si bien este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C461-09 acord&oacute; reservar cierta informaci&oacute;n que figura en la lista de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, lo hizo por estimar que ello implicaba desvirtuar el contexto de reserva bajo el cual se entregaba dicha informaci&oacute;n al organismo, esto es, &laquo;estrictamente para fines de fiscalizaci&oacute;n y bajo el entendido de que &eacute;sta se encontrar&iacute;a sujeta al r&eacute;gimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los mismos t&eacute;rminos que ha dispuesto la Superintendencia en su Circular N&deg; 563, de 2010&raquo;. En el presente caso, sin embargo, existe una marcada diferencia con ello, cual es, que se trata de informaci&oacute;n referida a funcionarios de la instituci&oacute;n y no a particulares, cuyo conocimiento envuelve un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico por las razones que se han indicado, por lo que el criterio sentado en dicha decisi&oacute;n deba morigerarse en este caso.</p> <p> 10) Que lo requerido en la letra b) de la solicitud dice relaci&oacute;n con &laquo;la raz&oacute;n social de los 10 m&aacute;s importantes conglomerados financieros, que al 31 de diciembre de 2012 eran fiscalizados o supervisados por la SVS, con indicaci&oacute;n del rubro de la empresa&raquo;. Pues bien, dado que la expresi&oacute;n &laquo;raz&oacute;n social&raquo; empleada por el requirente posee un significado legal claramente definido, deber&aacute; estarse a ella. En efecto, el art&iacute;culo 365 del C&oacute;digo de Comercio, define la raz&oacute;n social como: &laquo;&hellip; la f&oacute;rmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguna de ellos, con la agregaci&oacute;n de estas palabras: &ldquo;y compa&ntilde;&iacute;a&rdquo;&raquo;. Es decir, para nuestro C&oacute;digo de Comercio la raz&oacute;n social es una frase destinada a informar a terceros sobre la existencia de la sociedad y sobre la persona de, por lo menos, uno de sus socios. En este contexto, este Consejo estima que la inexistencia alegada por la SVS resulta plausible, pues los conglomerados por los que se consulta no poseen una forma societaria, sino que su identificaci&oacute;n envuelve denominaciones de fantas&iacute;a que generalmente no coinciden con la denominaci&oacute;n legal en la que consiste la raz&oacute;n social de las entidades que incluyen. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el emparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, por su parte, mediante la letra c) de la solicitud se requiri&oacute; &laquo;informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas durante el per&iacute;odo 2012 a dichos conglomerados financieros, detallando si existen observaciones formuladas por la SVS, y en caso afirmativo indicar la cantidad&raquo;. La SVS en sus descargos ha explicado, en resumen, que &laquo;no tiene facultades para fiscalizar de manera individual, lo que en t&eacute;rminos econ&oacute;micos se denomina &ldquo;conglomerado financiero&rdquo;&raquo;. Y en este sentido, hizo referencia a las limitaciones existentes sobre la materia, explicando los motivos por los cuales no tiene lugar dicha fiscalizaci&oacute;n en el sistema financiero chileno, y a las modificaciones que busca efectuar el actual proyecto de ley que aborda la materia.</p> <p> 12) Que, m&aacute;s all&aacute; de lo alegado por la SVS, en el marco de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n la solicitud ha de entenderse referida inclusive a fiscalizaciones &laquo;agregadas&raquo; efectuadas a dichos conglomerados en que haya intervenido la SVS como part&iacute;cipe de instancias reguladoras intersectoriales. En este sentido, el Decreto N&ordm; 953/2011, del Ministerio de Hacienda, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que integra el Superintendente de Valores o Seguros, establece en su considerando 7&ordm; que &laquo;El Ejecutivo considera de suma importancia la creaci&oacute;n de una instancia formal para la coordinaci&oacute;n, entre los reguladores p&uacute;blicos del sector financiero, de la evaluaci&oacute;n y el manejo de riesgos sist&eacute;micos y una instancia de coordinaci&oacute;n para la resoluci&oacute;n de situaciones de crisis, as&iacute; como la supervisi&oacute;n de los conglomerados financieros&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&ordm; del se&ntilde;alado cuerpo reglamentario al referirse a los objetivos de CEF establece que: &laquo;Los principales objetivos del Consejo consisten en permitir que se analice en forma consolidada y sistematizada la informaci&oacute;n disponible respecto de las actividades sujetas a supervisi&oacute;n y regulaci&oacute;n, con miras al adecuado manejo del riesgo sist&eacute;mico en el &aacute;mbito de las respectivas competencias legales de sus miembros; promover una debida coordinaci&oacute;n entre entes supervisores y reguladores para el ejercicio de una supervisi&oacute;n integrada de las actividades de los conglomerados financieros, sugerir una adecuada y coordinada implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en este sentido; as&iacute; como efectuar las recomendaciones pertinentes sobre el dise&ntilde;o legislativo y regulatorio&raquo;. La misma disposici&oacute;n en su punto N&ordm; 10 identifica como uno de los objetivos de la instancia: &laquo;Servir de instancia de coordinaci&oacute;n entre las agencias de supervisi&oacute;n sectorial en relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n de los riesgos impl&iacute;citos en las actividades desempe&ntilde;adas por los conglomerados financieros&hellip; &raquo;.</p> <p> 13) Que, por otra parte, y en el mismo sentido indicado, cabe tener en cuenta los documentos de trabajo emanados del Comit&eacute; de Superintendentes del Sector Financiero (CSSF) , espec&iacute;ficamente ciertas minutas que dan cuenta de acuerdos y temas tratados en dicha instancia, a prop&oacute;sito de fiscalizaciones intersectoriales efectuadas a dicho organismo. En efecto:</p> <p> a) La Minuta N&deg; 3, de 9 de enero del 2009, indica como uno de los temas tratados en la reuni&oacute;n respectiva de CEF: &laquo;los conglomerados financieros&raquo;. En este sentido, su apartado N&ordm; 4 se&ntilde;ala: &laquo;La SVS dio a conocer el resultado del an&aacute;lisis realizado en esta materia. Mencion&oacute; que en la reuni&oacute;n con representantes del conglomerado, se present&oacute; en forma muy transparente las pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n del grupo y como este enfrenta los diversos riesgos a los cuales se encuentra expuesto. Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que fue una experiencia cualitativa muy enriquecedora y que a futuro desarrollar&aacute; con otros grupos&raquo; (p&aacute;rrafo 1&ordm;). &laquo;Al efecto, la ST propuso avanzar en dicho an&aacute;lisis en un esquema de intercambio de experiencia, metodolog&iacute;as de trabajo e informaci&oacute;n entre las Superintendencias, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n con los riesgos asumidos por los grupos. Para ello plante&oacute; que cada Superintendencia, o en forma conjunta si se requiere, profundice en el conocimiento de los grupos financieros, en funci&oacute;n de su organizaci&oacute;n y estructura, situaci&oacute;n financiera, pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n, identificaci&oacute;n de riesgos y gesti&oacute;n de los mismos&raquo; (p&aacute;rrafo 2&ordm;). Los Superintendentes realizaron diversos planteamientos y acordaron que cada Superintendencia continuara avanzando en el entendimiento de los grupos financieros con un enfoque centrado en los gobiernos corporativos, la idea es fortalecer en esta etapa la comprensi&oacute;n por parte de cada regulador sobre el funcionamiento de los grupos. Por otra parte, se consider&oacute; valiosa la propuesta de realizar una jornada que aborde el an&aacute;lisis de grupos financieros considerando la experiencia internacional, para ello el Superintendente de Valores y Seguros sugiri&oacute; que ser&iacute;a interesante invitar a expertos, por ejemplo del FSA.&raquo; (p&aacute;rrafo 3&ordm;)</p> <p> b) La Minuta N&ordm; 33, de 5 de octubre de 2011, se refiere al Informe &laquo;Financial Sector Assessment Program (FSAP)&raquo; en materia de conglomerados financieros, se&ntilde;alando al respecto: &laquo;La ST informa respecto de las principales conclusiones en esta materia, coment&aacute;ndose los pr&oacute;ximos pasos a seguir sugeridos por el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial en el an&aacute;lisis de conglomerados financieros realizado hasta la fecha en el marco de trabajo del Comit&eacute; de Superintendentes&raquo;.</p> <p> 17) Que, por lo tanto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, a efectos de que la SVS entregue la informaci&oacute;n pedida que resulte coincidente con lo que obre en su poder, referente a fiscalizaciones en que haya participado respecto de los 10 principales conglomerados financieros existentes en el pa&iacute;s, a&uacute;n cuando haya tenido lugar en el marco de fiscalizaciones intersectoriales como las que se han se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. La n&oacute;mina de los funcionarios de la SVS que al 31 de diciembre de 2012 eran titulares de acciones o ten&iacute;an participaci&oacute;n en sociedades que, a su vez, pose&iacute;an acciones en empresas sujetas a la fiscalizaci&oacute;n del mismo organismo. Esta n&oacute;mina deber&aacute; incluir el porcentaje de participaci&oacute;n respectivo que poseen los funcionarios en tales sociedades. En caso de no poseer la informaci&oacute;n referida al porcentaje de participaci&oacute;n, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente, indicando detalladamente los motivos por los cuales no posee dicha informaci&oacute;n.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de revisiones, fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas durante el per&iacute;odo 2012 a los 10 principales conglomerados financieros, detallando si existen observaciones formuladas por la SVS, y en caso afirmativo, indicar la cantidad. Ello en la medida que resulte coincidente con lo que obre en poder del servicio, referente a fiscalizaciones en que haya participado la SVS respecto de los se&ntilde;alados conglomerados financieros existentes en el pa&iacute;s, a&uacute;n cuando ello se haya verificado en el marco de fiscalizaciones intersectoriales.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez, al Sr. Superintendente e Valores y Seguros, y a los terceros involucrados que fueron notificados de la solicitud por el organismo de acuerdo el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>