Decisión ROL C281-22
Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALAÑÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Hualañé, ordenándose la entrega de información vinculada a las actas municipales y libros físicos de aquellas, en los términos consignados en la petición de especie. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto de las actas de la antigua Municipalidad de Ránquil, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C281-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n vinculada a las actas municipales y libros f&iacute;sicos de aquellas, en los t&eacute;rminos consignados en la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de las actas de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C281-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute; lo siguiente: &quot;(...) se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. N&oacute;tese que se refiere a los libros f&iacute;sicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, requiero se me informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, que fue anexada el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Huala&ntilde;&eacute; y que, producto de la anexi&oacute;n, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado a&ntilde;o. Ver DFL 8583 de 1928: https://www.bcn.cl/leychile/navegar? idNorma=19463&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 23, de fecha 11 de enero de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Primeramente, inform&oacute; que, la Municipalidad cuenta actualmente con las actas digitalizadas desde enero de 2014. Ilustr&oacute; que, todo material f&iacute;sico que pudiera estar disponible se encuentra en bodega municipal archivada.</p> <p> Con respecto a la consulta por la posibilidad de digitalizar lo anterior, hizo presente que no cuenta con personal disponible s&oacute;lo para hacer esa labor espec&iacute;fica, por lo que aleg&oacute; la causal de secreto previamente descrita.</p> <p> En relaci&oacute;n con la existencia de actas de antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, indic&oacute; que no tiene antecedentes, pues la comuna nace con la nueva administraci&oacute;n del pa&iacute;s, que comenz&oacute; a regir el 11 de febrero de 1928, por medio de Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 8583, quedando a su cargo las subdelegaciones de Licant&eacute;n, Culenc&oacute; y la Huerta. Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; que, mediante Decreto N&deg; 3653, de 13 de septiembre de 1937 y Decreto N&deg; 4771, de 29 de noviembre de 1938, se fijan los l&iacute;mites de la comuna, que consta de 4 distritos que consign&oacute;.</p> <p> Adjunt&oacute; texto en donde se da a conocer que R&aacute;nquil pertenecer&iacute;a a la subdelegaci&oacute;n de Coelemu y no Huala&ntilde;&eacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;la antigua municipalidad de R&aacute;nquil, que fue fusionada con la municipalidad de Huala&ntilde;&eacute; con la nueva divisi&oacute;n pol&iacute;tico-administrativa de 1927; y el hecho mismo de que la municipalidad de Huala&ntilde;&eacute; no fue fundada en esa fecha, sino que existe desde 1891 y en funciones desde 1894, bajo el nombre de municipalidad-comuna de La Huerta, la normativa de 1927 solo cambi&oacute; su denominaci&oacute;n a Huala&ntilde;&eacute; y anex&oacute; el territorio de la antigua comuna de R&aacute;nquil, que integraba &uacute;nicamente la subdelegaci&oacute;n de Culenc&oacute;, del antiguo departamento de Santa Cruz&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;, mediante Oficio N&deg; E2916, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 139, de fecha 25 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Indic&oacute; que, el Municipio nunca ha llevado registro de tomo, archivadores o n&oacute;mina de actas entre periodos. Ilustr&oacute; que, el procedimiento consiste en que, una vez realizado el Consejo Municipal, se elabora un acta, se aprueba al siguiente Consejo y luego se archiva. Complement&oacute; que, pasado el a&ntilde;o calendario se env&iacute;an a bodega junto con otros documentos de la unidad correspondiente.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, el hecho de revisar caja a caja involucra efectivamente que el personal, que ya es limitado para el peque&ntilde;o municipio, se distraiga de sus labores habituales.</p> <p> Complement&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra digitalizada desde el a&ntilde;o 2014 a la actualidad, sin embargo, desde el a&ntilde;o 2014 corresponde realizar una b&uacute;squeda en bodega lo que resulta complejo, pues existe s&oacute;lo un funcionario, por lo que su pesquisa podr&iacute;a implicar semanas de trabajo y en desmedro del normal funcionamiento de labores. Adicionalmente, hizo presente que, el referido recinto no se encuentra en condiciones materiales f&iacute;sicas de realizar una b&uacute;squeda exhaustiva, pues el edificio cuenta con Decreto de Demolici&oacute;n, a realizar este a&ntilde;o por su estado actual, por lo que dicha labor supone un peligro para el funcionario.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, inform&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n f&iacute;sica o digital del anexo mencionado, al ser de una data muy antigua.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la b&uacute;squeda, preparaci&oacute;n y organizaci&oacute;n de documentos para su entrega, implicar&iacute;a los siguientes gastos y funcionarios destinados a su recopilaci&oacute;n: 2 semanas de trabajo de b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n en bodega -lo cual asciende a $150.000-; 1 semana de digitalizaci&oacute;n (1000 fojas aproximadamente) y organizaci&oacute;n de documentos -lo cual asciende a $200.000-, por lo que el total estimado a pagar es de $350.000, que deber&iacute;a pagar el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n vinculada a las actas municipales y libros f&iacute;sicos de aquellas, en los t&eacute;rminos consignados en la petici&oacute;n de especie. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la inexistencia de parte de los antecedentes peticionados, espec&iacute;ficamente, de las actas de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil. Asimismo, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las actas de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; que dicha documentaci&oacute;n no obra en su poder, atendida su antig&uuml;edad, complementando que, la comuna nace con la nueva administraci&oacute;n del pa&iacute;s, que comenz&oacute; a regir el 11 de febrero de 1928, por medio de Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 8583. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido explic&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales los antecedentes peticionados no obran en su poder, argumentos que parecen plausibles, atendida la data de los documentos reclamados, esto es, m&aacute;s de 94 a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Entidad Edilicia, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, sobre las actas del Concejo Municipal anteriores al a&ntilde;o 2014, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; de manera espec&iacute;fica las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permitan ponderar el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n, y consecuencialmente, tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera solicitada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n -15 d&iacute;as -, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para su entregar, sin producirse afectaci&oacute;n alguna. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada en esta parte.</p> <p> 10) Que, acto seguido, sobre las alegaciones referidas a que la bodega no se encuentra en condiciones materiales f&iacute;sicas para la realizaci&oacute;n de la b&uacute;squeda, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que refrenden dicho hecho fortuito, ni documentaci&oacute;n adicional -por ejemplo, el decreto de demolici&oacute;n respectivo- que permita ponderar las circunstancias de hecho aludidas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; los argumentos vertidos en esta parte.</p> <p> 11) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que, las actas requeridas son p&uacute;blicas, puesto que constituyen actos de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de las cuales, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone en su art&iacute;culo 8&deg; que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5&deg; del indicado precepto legal precisa que: &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 12) Que, seguidamente, sobre los gastos en que deber&iacute;a incurrir el solicitante para acceder a los documentos peticionados, resulta &uacute;til recordarle a la Entidad Edilicia que, en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en la especie, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. Asimismo, cabe tener presente que el peticionario precis&oacute; que los antecedentes consultados fueren proporcionados a su casilla electr&oacute;nica, esto es, mediante su remisi&oacute;n telem&aacute;tica, no habi&eacute;ndose hecho referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar. Por consiguiente, el cobro aludido no se aviene a lo prescrito en la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 emanada de esta Corporaci&oacute;n, motivos por los cuales se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de forma gratuita. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 15) Que, en adecuaci&oacute;n con las circunstancias de hecho expuestas por el Municipio, en orden a la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser recopilada, esta Corporaci&oacute;n conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete, en contra de la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la informaci&oacute;n vinculada a las actas municipales y libros f&iacute;sicos de aquellas, en los t&eacute;rminos consignados en la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las actas de la antigua Municipalidad de R&aacute;nquil, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Huala&ntilde;&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>