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DECISIÓN AMPARO ROL C288-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo</p>
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Requirente: Alexis Irarrázaval</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, referente a la entrega de una planilla consolidada o separada por comuna de aquellas Municipalidades que hayan dado respuesta a la solicitud de Oficio que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio. Respecto de la publicidad de los antecedentes sobre patentes municipales, aplica jurisprudencia establecida en la decisión de amparo rol C554-09, entre otras.</p>
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Asimismo, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C288-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2021, don Alexis Irarrázaval solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo - en adelante, indistintamente la SUBDERE- lo siguiente: "(...) Planilla Excel consolidada o separada por comuna de aquellas municipalidades que hayan dado respuesta a la solicitud de Oficio SUBDERE 3440 / 2021. Requerimiento publicado en el link (...) La información requerida debe ser de acuerdo al mismo formato establecido y requerido por SUBDERE a las municipalidades del país".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 74, de fecha 11 de enero de 2022, la SUBDERE respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Ilustró que, si bien algunos municipios han cumplido lo solicitado, dicho proceso aún no ha sido completado, continuando aún con la captura de información, siendo reiterada la solicitud a los Municipios, interpelando que el proveedor del sistema informático debe hacer los ajustes para entregar la información según los criterios y órdenes de los campos solicitados.</p>
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Hizo presente que, a la fecha se han recibido sólo 163 registros, los cuáles aún no han sido sistematizados</p>
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3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Alexis Irarrázaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "se solicitó reenviar información que los mismos municipios enviaron a SUBDERE, no se pidió consolidar datos, sólo reenviar lo mismo, pero la respuesta a la solicitud fue que será publicada una vez estuvieran todos los datos recopilados. Siendo que a la fecha existían 163 municipios con respuesta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante Oficio N° E2919, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, indicando las razones por las cuales no es posible otorgar la información disponible a la fecha por parte del organismo (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1020, de fecha 24 de febrero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Contextualizó que, mediante Oficio N° 3440/2022, la Subsecretaría solicitó a todas las municipalidades del país, informar el rol de las patentes comerciales vigentes al 31 de julio del año 2021, con objeto de dar cumplimiento a las funciones descritas en el artículo 3° de la ley N° 19.602. Hizo presente que, se realizó con la finalidad de obtener antecedentes consolidados relativos a las patentes comerciales de las municipalidades del país.</p>
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Sin embargo, indicó que, a la fecha, sólo cuenta con antecedentes preliminares, siendo estos necesarios para que con posterioridad y una vez finalizado el proceso de captura de información, se puedan adoptar medidas de corrección entre los municipios y la información entregada por los contribuyentes. En tal orden de ideas, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Argumentó que, no resulta pertinente la entrega de los antecedentes señalados, toda vez que se trata de información previa y que se utilizará de insumo para adoptar decisiones en las materias referidas. Precisó que, el objeto de contar con esta información previa, es poder sistematizarla y clasificarla en términos de hacerla accesible a las propias municipalidades, siendo necesario contar con los antecedentes de las 345 municipalidades, para con posterioridad elaborar un instrumento fidedigno y suficiente que permita ser una herramienta en el control de gestión del municipio y su difusión parcial afectaría las funciones de la Subsecretaría, al divulgar datos financieros que servirán para la elaboración de futuras políticas y en caso de difundirlos, podrían ocasionar interpretaciones erróneas respecto del patrimonio de cada Entidad Edilicia.</p>
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Finalmente, respecto del número total de municipios que han informado a la fecha, señaló que éste es de 174, siendo extendido el plazo hasta contar con la totalidad de los antecedentes y teniendo como fecha estimada de cierre, el día 30 de junio del año 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referente a la entrega de una planilla consolidada o separada por comuna de aquellas Municipalidades que hayan dado respuesta a la solicitud de Oficio que se indica. Al respecto, la SUBDERE se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta del caso tener presente que, el órgano recurrido, mediante Oficio N° 3440, de fecha 1 de octubre de 2021, requirió que todas las municipalidades del país informen el Rol de Patentes Municipales vigentes al 31 de julio del 2021. Lo anterior, para ser centralizadas en una base nacional que será disponibilizada para que los Municipios realicen consultas, verificación de antecedentes y cotejos de información. Asimismo, solicitó que el envío tenga lo siguientes datos: i) Rol Patente Municipal; ii) Digito Verificador Patente Municipal; iii) Rut Razón Social iv) Digito Verificador Razón Social; v) Razón Social del Contribuyente; vi) Tipo de Patente (Comercial, Industrial, Profesional, Alcoholes, Otros); vii) Sub Tipo de Patente; viii) Estado de Patente Comercial; ix) Cédula de Identidad Contribuyente; x) Nombre Representante Legal; xi) Código de Actividad Económica SII; xii) Monto Patente; xiii) Valor Pagado Total, entre otros conceptos detallados en el referido acto administrativo.</p>
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3) Que, respecto de la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisión de amparo rol C554-09, donde se señaló que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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5) Que, refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "3° La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
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6) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- los Municipios consultados.</p>
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7) Que, respecto del R.U.T y la identificación de los contribuyentes y el nombre de los representantes legales se debe considerar lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C971-11, este Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (Énfasis agregado). En consecuencia, con base al anotado razonamiento, al ser los datos del representante legal -cédula de identidad- uno de los requisitos que deben ser presentados para efectos de obtener la patente respectiva, la entrega de la identidad de aquellos debe acogerse .</p>
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8) Que, acto seguido, sobre la hipótesis de reserva establecida en el 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, en la especie, la SUBDERE no acompañó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la información pedida, en los términos planteados, se afectará el proceso de captación, sistematización y clasificación de los antecedentes peticionados, y conjuntamente con ello, la elaboración de un instrumento que sirva de insumo para la elaboración de políticas públicas, perjudicando, consecuencialmente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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10) Que, en efecto, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develación de la información consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales, hipotéticas y meras apreciaciones subjetivas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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11) Que, por lo demás, respecto del carácter "no oficial" o de "no depurada" de la información que se requiere, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los datos pedidos. Por tales consideraciones, se desestimará la hipótesis de reserva esgrimida en esta parte.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos de los municipios; y, desestimándose la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la documentación peticionada.</p>
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13) Que, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Irarrázaval, en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de: "Planilla Excel consolidada o separada por comuna de aquellas municipalidades que hayan dado respuesta a la solicitud de Oficio SUBDERE 3440 / 2021. Requerimiento publicado en el link (...) La información requerida debe ser de acuerdo al mismo formato establecido y requerido por SUBDERE a las municipalidades del país".</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Irarrázaval; y, al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>