Decisión ROL C289-22
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA); SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20, C4848-20, C8033-20 y C8037-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C289-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol C3651-20, C4848-20, C8033-20 y C8037-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C289-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Res (M) Periodo</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 101769 191/1996 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 101684 07/1995 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 102131 977/1998 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 102728 1669/2002 2010- 2021</p> <p> TECMAR 100633 467/1992 2010- 2021</p> <p> Salmones Ant&aacute;rtica 102677 1453/2002 2010- 2021</p> <p> INVERMAR 104141 1693/2010 2010- 2021</p> <p> INVERMAR 103308 1784/2003 2010- 2021</p> <p> TRUSAL 104223 41/2012 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 100611 542/1993 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 104378 1929/2001 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 100065 544/1985 2010- 2021</p> <p> FRIOSALMON 103457 1416/2005 2010- 2021&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 37/2022, la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, anexando copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18/2022 de 10 de enero de 2022, en virtud de la cual denegaron parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando:</p> <p> &quot;(...) atendido a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunic&oacute; mediante carta certificada a las empresas: Fr&iacute;o Salmon SpA, de fecha 31 diciembre 2021;Trusal S.A, de fecha 30 de diciembre 2021; Invemar S.A., de fecha 4 de enero 2022; Cermaq S.A., de fecha 04/01/2022; Nuevo Cermaq S.A., de fecha 04/01/2022; Mowi S.A. de fecha 03/01/2022; Salmones Tecmar S.A. de fecha 03/01/2022 de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por carta, Fr&iacute;o Salmon SpA, de fecha 31 diciembre 2021; Trusal S.A, de fecha 30 de diciembre 2021; Invemar S.A. de fecha 4 de enero 2022; Cermaq S.A. de fecha 04 enero 2022; Nuevo Cermaq S.A. de fecha 04 de enero 2022; Mowi S.A. carta de fecha 03 de enero 2022; Salmones Tecmar S.A. de fecha 03 enero 2022; las mencionadas empresas, todas ellas manifestaron en tiempo y forma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &eacute;sta es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, que su divulgaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la informaci&oacute;n se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de lo indicado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> Finalmente, acceden a la entrega de la informaci&oacute;n respecto de Salmones Ant&aacute;rtica, al no verificarse oposici&oacute;n para su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la respuesta negativa, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E2920, de 11 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Lo anterior, haciendo presente que, atendido a que la respuesta objetada fue emitida por la Direcci&oacute;n Regional, la presente reclamaci&oacute;n fue reconducida a esta &uacute;ltima.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 222/22, la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, emiti&oacute; sus descargos y junto con reiterar la causal de reserva alegada, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y por el Decreto N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen.</p> <p> - No obstante, expresan, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; de la empresa involucrada, representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc.. la cual se trata de informaci&oacute;n fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran. En efecto, de publicarse la documentaci&oacute;n que el requirente solicita a Sernapesca, se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgaci&oacute;n, entonces, perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en miras de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales.</p> <p> - Finalmente, acompa&ntilde;an las presentaciones de las empresas consultadas, por medio de las cuales manifestaron sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> i. Invermar S.A.: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n con base a se&ntilde;alar que aquella se encuentra protegida por la Ley N&deg; 17.334, cuya divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Expresan que lo requerido, es informaci&oacute;n que afecta sus derechos conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto respecto de esta se adoptan decisiones productivas y de financiamiento que no pueden ni deben ser conocidos por la competencia ni por particulares, ya que los ubica en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja. Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> ii. Cermaq Chile S.A. y Nueva Cermaq Chile: En presentaci&oacute;n conjunta, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que aquella no reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica, al no versar en actos o resoluciones del Estado, sus fundamentos o procedimientos. Luego, expresan que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, especialmente la valorizaci&oacute;n de sus concesiones de acuicultura. La informaci&oacute;n solicitada, indican, por mandato legal sobre libre competencia no es de acceso a su competencia o sus proveedores, cuyo acceso los posiciona en desventaja respecto de sus oferentes.</p> <p> iii. Mowi Chile S.A y Salmones Tecmar S.A.: En presentaci&oacute;n conjunta, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto su publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dar&iacute;a cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referidas a sus capacidades de producci&oacute;n salm&oacute;nida en sus centros de cultivo, lo que podr&iacute;a incidir en la decisiones productivas de las dem&aacute;s empresas de la industria, constituyendo un riesgo desde el punto de vista competitivo y comercial. Hacen presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias STC 2558-13, STC 2907-15, STC 3111-16).</p> <p> iv. Fr&iacute;o Salm&oacute;n SpA: Se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que su divulgaci&oacute;n afecta sus intereses, puesto que dice relaci&oacute;n con antecedentes productivos y estrat&eacute;gicos de su propiedad, cuya reserva es necesaria conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, para efectos de definici&oacute;n competitiva.</p> <p> v. Trusal S.A.: Se opone a la entrega de lo solicitado con base a se&ntilde;alar que la producci&oacute;n total de un centro de cultivo constituye la esencia de la informaci&oacute;n comercial de una empresa, su proyecci&oacute;n comercial, porcentaje de participaci&oacute;n en el mercado, la cual no resulta p&uacute;blica por el solo hecho de encontrarse a disposici&oacute;n del &oacute;rgano fiscalizador, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de titularidad definida, raz&oacute;n por la cual y lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, exige mantener su car&aacute;cter secreto. Hacen presente que el organismo respecto de lo pedido, solo publica datos relativos a porcentajes y promedios, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la Ley General de Pesca. Citan las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado mediante los Oficios N&deg; E3408, N&deg; E3409, N&deg; E3410, N&deg; E3411, N&deg; E3416, N&deg; E3417, N&deg; E3418, todos de fecha 23 de febrero de 2022, a las empresas Trusal S.A., Invermar S.A, MOWI S.A., Fr&iacute;o Salm&oacute;n SpA, CERMAQ S.A., nueva CERMAQ S.A., Salmones TECMAR S.A. respectivamente.</p> <p> A la fecha y vencido el t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentaci&oacute;n de las empresas involucradas, tendientes a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 4) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, se advierte que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 9) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; al organismo entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante el organismo, en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos identificados por su Registro Nacional de Acuicultura, ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> &quot;TITULAR RNA Res (M) Periodo</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 101769 191/1996 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 101684 07/1995 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 102131 977/1998 2010- 2021</p> <p> Marine Harvest (MOWI) 102728 1669/2002 2010- 2021</p> <p> TECMAR 100633 467/1992 2010- 2021</p> <p> INVERMAR 104141 1693/2010 2010- 2021</p> <p> INVERMAR 103308 1784/2003 2010- 2021</p> <p> TRUSAL 104223 41/2012 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 100611 542/1993 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 104378 1929/2001 2010- 2021</p> <p> CERMAQ 100065 544/1985 2010- 2021</p> <p> FRIOSALMON 103457 1416/2005 2010- 2021&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la regi&oacute;n de Los Lagos y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>