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DECISIÓN AMPARO ROL C289-22</p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20, C4848-20, C8033-20 y C8037-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C289-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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"a) copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Concesiones acuícolas, Región de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Marine Harvest (MOWI) 101769 191/1996 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 101684 07/1995 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 102131 977/1998 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 102728 1669/2002 2010- 2021</p>
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TECMAR 100633 467/1992 2010- 2021</p>
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Salmones Antártica 102677 1453/2002 2010- 2021</p>
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INVERMAR 104141 1693/2010 2010- 2021</p>
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INVERMAR 103308 1784/2003 2010- 2021</p>
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TRUSAL 104223 41/2012 2010- 2021</p>
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CERMAQ 100611 542/1993 2010- 2021</p>
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CERMAQ 104378 1929/2001 2010- 2021</p>
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CERMAQ 100065 544/1985 2010- 2021</p>
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FRIOSALMON 103457 1416/2005 2010- 2021"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 37/2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, otorgó respuesta a la solicitud, anexando copia de la Resolución Exenta N° 18/2022 de 10 de enero de 2022, en virtud de la cual denegaron parcialmente la entrega de la información requerida, con base a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, argumentando:</p>
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"(...) atendido a que la solicitud de información se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó mediante carta certificada a las empresas: Frío Salmon SpA, de fecha 31 diciembre 2021;Trusal S.A, de fecha 30 de diciembre 2021; Invemar S.A., de fecha 4 de enero 2022; Cermaq S.A., de fecha 04/01/2022; Nuevo Cermaq S.A., de fecha 04/01/2022; Mowi S.A. de fecha 03/01/2022; Salmones Tecmar S.A. de fecha 03/01/2022 de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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Por carta, Frío Salmon SpA, de fecha 31 diciembre 2021; Trusal S.A, de fecha 30 de diciembre 2021; Invemar S.A. de fecha 4 de enero 2022; Cermaq S.A. de fecha 04 enero 2022; Nuevo Cermaq S.A. de fecha 04 de enero 2022; Mowi S.A. carta de fecha 03 de enero 2022; Salmones Tecmar S.A. de fecha 03 enero 2022; las mencionadas empresas, todas ellas manifestaron en tiempo y forma su oposición a la entrega de la información, señalando en síntesis que ésta es de carácter productiva no teniendo la categoría de pública, que su divulgación afecta derechos de carácter comercial y económicos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la información se relaciona con la planificación estratégica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, lo que constituye un bien económico estratégico de carácter comercial o económico de lo indicado en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia."</p>
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Finalmente, acceden a la entrega de la información respecto de Salmones Antártica, al no verificarse oposición para su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la respuesta negativa, por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, mediante Oficio N° E2920, de 11 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Lo anterior, haciendo presente que, atendido a que la respuesta objetada fue emitida por la Dirección Regional, la presente reclamación fue reconducida a esta última.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 222/22, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, emitió sus descargos y junto con reiterar la causal de reserva alegada, agregó lo siguiente:</p>
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- La información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen.</p>
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- No obstante, expresan, la entrega de esta información podría eventualmente afectar los "derechos de carácter comercial o económico" de la empresa involucrada, representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc.. la cual se trata de información fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran. En efecto, de publicarse la documentación que el requirente solicita a Sernapesca, se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgación, entonces, perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en miras de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales.</p>
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- Finalmente, acompañan las presentaciones de las empresas consultadas, por medio de las cuales manifestaron sus oposiciones a la entrega de la información, en los siguientes términos.</p>
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i. Invermar S.A.: Se opone a la entrega de la información con base a señalar que aquella se encuentra protegida por la Ley N° 17.334, cuya divulgación tiene sanciones de carácter penal. Expresan que lo requerido, es información que afecta sus derechos conforme los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto respecto de esta se adoptan decisiones productivas y de financiamiento que no pueden ni deben ser conocidos por la competencia ni por particulares, ya que los ubica en una situación de vulnerabilidad y desventaja. Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 12 y N° 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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ii. Cermaq Chile S.A. y Nueva Cermaq Chile: En presentación conjunta, se oponen a la entrega de la información, señalando que aquella no reviste el carácter de pública, al no versar en actos o resoluciones del Estado, sus fundamentos o procedimientos. Luego, expresan que su divulgación afecta sus derechos de carácter comercial y económico, especialmente la valorización de sus concesiones de acuicultura. La información solicitada, indican, por mandato legal sobre libre competencia no es de acceso a su competencia o sus proveedores, cuyo acceso los posiciona en desventaja respecto de sus oferentes.</p>
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iii. Mowi Chile S.A y Salmones Tecmar S.A.: En presentación conjunta, se oponen a la entrega de la información, por cuanto su publicidad afecta sus derechos de carácter comercial y económico en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que daría cuenta de la planificación estratégica de las empresas, especialmente referidas a sus capacidades de producción salmónida en sus centros de cultivo, lo que podría incidir en la decisiones productivas de las demás empresas de la industria, constituyendo un riesgo desde el punto de vista competitivo y comercial. Hacen presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias STC 2558-13, STC 2907-15, STC 3111-16).</p>
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iv. Frío Salmón SpA: Se oponen a la entrega de la información, señalando que su divulgación afecta sus intereses, puesto que dice relación con antecedentes productivos y estratégicos de su propiedad, cuya reserva es necesaria conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para efectos de definición competitiva.</p>
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v. Trusal S.A.: Se opone a la entrega de lo solicitado con base a señalar que la producción total de un centro de cultivo constituye la esencia de la información comercial de una empresa, su proyección comercial, porcentaje de participación en el mercado, la cual no resulta pública por el solo hecho de encontrarse a disposición del órgano fiscalizador, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico de titularidad definida, razón por la cual y lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Fundamental y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, exige mantener su carácter secreto. Hacen presente que el organismo respecto de lo pedido, solo publica datos relativos a porcentajes y promedios, según lo dispone el artículo 90 quáter de la Ley General de Pesca. Citan las decisiones recaídas en los amparos roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado mediante los Oficios N° E3408, N° E3409, N° E3410, N° E3411, N° E3416, N° E3417, N° E3418, todos de fecha 23 de febrero de 2022, a las empresas Trusal S.A., Invermar S.A, MOWI S.A., Frío Salmón SpA, CERMAQ S.A., nueva CERMAQ S.A., Salmones TECMAR S.A. respectivamente.</p>
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A la fecha y vencido el término legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentación de las empresas involucradas, tendientes a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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2) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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4) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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5) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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6) Que, de lo anterior, se advierte que existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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7) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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9) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de lo cual se desestimó la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará al organismo entregar al solicitante la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos, que:</p>
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a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante el organismo, en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos identificados por su Registro Nacional de Acuicultura, ubicados en la Región de Los Lagos, que se indican a continuación.</p>
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"TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Marine Harvest (MOWI) 101769 191/1996 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 101684 07/1995 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 102131 977/1998 2010- 2021</p>
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Marine Harvest (MOWI) 102728 1669/2002 2010- 2021</p>
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TECMAR 100633 467/1992 2010- 2021</p>
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INVERMAR 104141 1693/2010 2010- 2021</p>
<p>
INVERMAR 103308 1784/2003 2010- 2021</p>
<p>
TRUSAL 104223 41/2012 2010- 2021</p>
<p>
CERMAQ 100611 542/1993 2010- 2021</p>
<p>
CERMAQ 104378 1929/2001 2010- 2021</p>
<p>
CERMAQ 100065 544/1985 2010- 2021</p>
<p>
FRIOSALMON 103457 1416/2005 2010- 2021".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Lagos y terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>