Decisión ROL C296-22
Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, ordenándose la entrega de información relativa a las actas municipales, en los términos consignados en la petición de especie. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C296-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a las actas municipales, en los t&eacute;rminos consignados en la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C296-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz lo siguiente: &quot;Requiero se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p> <p> N&oacute;tese que se refiere a los libros f&iacute;sicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados.</p> <p> Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, requiero se me informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Quinahue, Municipalidad de Lolol (1894-1928), que fueron anexadas el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Santa Cruz y que, producto de la anexi&oacute;n, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado a&ntilde;o. Ver DFL 8583 de 1928: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=19463&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Certificado, de fecha 10 de enero de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Hizo presente que, no cuenta con tomos de actas municipales en sus archivos, as&iacute; como tampoco de aquellas correspondientes a la antigua Municipalidad de Quinahue y Municipalidad de Lolol. Lo anterior, debido a que la documentaci&oacute;n m&aacute;s antigua result&oacute; destruida en la demolici&oacute;n del anterior edificio municipal, con motivo del terremoto del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;La municipalidad de Santa Cruz debe informar los archivadores, cajas, tomos, etc., o cualquier otro contenedor que mantenga actas municipales, de cualquier fecha, desde la m&aacute;s antigua que conserve hasta la m&aacute;s reciente, incluso aquellas que ya se encuentran digitalizadas, indicando, de la forma que se ejemplificar&aacute;, el per&iacute;odo extremo que comprende cada uno de dichos contenedores. Ejemplo: Tomo 1, per&iacute;odo 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.</p> <p> Se reitera adem&aacute;s la solicitud de acceso a los antiguos tomos de actas municipales de la municipalidad que se mantengan en el archivo municipal, toda vez que la &quot;excusa&quot; del terremoto no es apropiada, ya que por certificado de 26 de septiembre de 2016, del secretario municipal (...), se declar&oacute; que &quot;existe en poder del municipio los siguientes libros:</p> <p> i) Libro de actas per&iacute;odo: 31 de marzo 1948 al 18 de enero 1956</p> <p> ii) Libro de actas per&iacute;odo 1 de febrero de 1956 al 3 de agosto de 1960</p> <p> La persona que responda la solicitud deber&aacute; se&ntilde;alar c&oacute;mo acceder presencialmente a estos documentos, sea para su revisi&oacute;n o fotograf&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N&deg; E2921, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la Entidad Edilicia haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las actas municipales, en los t&eacute;rminos consignados en la petici&oacute;n de especie. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la Entidad Edilicia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en orden a que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que refrenden las alegaciones esgrimidas, ni documentaci&oacute;n adicional que permita ponderar las circunstancias de hecho aludidas, en adecuaci&oacute;n del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n citado precedentemente.</p> <p> 5) Que, asimismo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de aquellos, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente;</p> <p> a) Informe sobre:</p> <p> i) Los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos;</p> <p> ii) Si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el Portal de Transparencia;</p> <p> iii) Informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Quinahue, Municipalidad de Lolol (1894-1928), que fueron anexadas el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Santa Cruz y que, producto de la anexi&oacute;n, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado a&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>