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DECISIÓN AMPARO ROL C296-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, ordenándose la entrega de información relativa a las actas municipales, en los términos consignados en la petición de especie.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C296-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez Cañete solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz lo siguiente: "Requiero se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p>
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Nótese que se refiere a los libros físicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados.</p>
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Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.</p>
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Por otra parte, requiero se me informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Quinahue, Municipalidad de Lolol (1894-1928), que fueron anexadas el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Santa Cruz y que, producto de la anexión, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado año. Ver DFL 8583 de 1928: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=19463".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Certificado, de fecha 10 de enero de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Hizo presente que, no cuenta con tomos de actas municipales en sus archivos, así como tampoco de aquellas correspondientes a la antigua Municipalidad de Quinahue y Municipalidad de Lolol. Lo anterior, debido a que la documentación más antigua resultó destruida en la demolición del anterior edificio municipal, con motivo del terremoto del año 2010.</p>
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3) AMPARO: El 12 de enero de 2022, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Añadió que, "La municipalidad de Santa Cruz debe informar los archivadores, cajas, tomos, etc., o cualquier otro contenedor que mantenga actas municipales, de cualquier fecha, desde la más antigua que conserve hasta la más reciente, incluso aquellas que ya se encuentran digitalizadas, indicando, de la forma que se ejemplificará, el período extremo que comprende cada uno de dichos contenedores. Ejemplo: Tomo 1, período 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.</p>
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Se reitera además la solicitud de acceso a los antiguos tomos de actas municipales de la municipalidad que se mantengan en el archivo municipal, toda vez que la "excusa" del terremoto no es apropiada, ya que por certificado de 26 de septiembre de 2016, del secretario municipal (...), se declaró que "existe en poder del municipio los siguientes libros:</p>
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i) Libro de actas período: 31 de marzo 1948 al 18 de enero 1956</p>
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ii) Libro de actas período 1 de febrero de 1956 al 3 de agosto de 1960</p>
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La persona que responda la solicitud deberá señalar cómo acceder presencialmente a estos documentos, sea para su revisión o fotografía (...)".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N° E2921, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que la Entidad Edilicia haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información relativa a las actas municipales, en los términos consignados en la petición de especie. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la Entidad Edilicia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente.</p>
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4) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en orden a que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". Al respecto, esta Corporación advierte que el organismo no acompañó mayores medios de prueba o elementos de juicio que refrenden las alegaciones esgrimidas, ni documentación adicional que permita ponderar las circunstancias de hecho aludidas, en adecuación del estándar de búsqueda y acreditación citado precedentemente.</p>
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5) Que, asimismo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de aquellos, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a la información consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez Cañete, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente;</p>
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a) Informe sobre:</p>
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i) Los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos;</p>
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ii) Si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el Portal de Transparencia;</p>
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iii) Informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Quinahue, Municipalidad de Lolol (1894-1928), que fueron anexadas el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Santa Cruz y que, producto de la anexión, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado año.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>