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DECISIÓN AMPARO ROL C310-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos.</p>
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Requirente: Michel Arias León.</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C310-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 07 de octubre de 2021, don Michel León León ingresó una solicitud ante la Municipalidad de Cerrillos, referida a información sobre las deudas pagos, cheques y el ascenso de la planta municipal que se indica.</p>
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2) Que, con fecha 24 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Cerrillos respondió el requerimiento, denegando la información solicitada en virtud del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 13 de enero de 2022, don Michel Arias León dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Cerrillos, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía identidad con el solicitante de información. Asimismo, se pudo verificar que el reclamante mantenía el amparo Rol C9443-21, en tramitación ante este Consejo, por la misma solicitud. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E2116 - 2022, de 28 de enero de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación, aclarando si deseaba continuar con la tramitación de ésta y que en caso afirmativo, señalara si cometió un error en la transcripción de sus apellidos. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, con fecha 31 de enero de 2022, la parte reclamante por correo electrónico indicó que ya remitió a este Consejo copia de su Cédula de Identidad, pero sin referirse a si deseaba o no continuar con la tramitación del presente amparo, en atención a que ya mantenía en curso el amparo Rol C9443-21 por la misma solicitud de información.</p>
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6) Que, atendido lo anterior, el mismo 31 de enero, se solicitó a la parte reclamante complementar su subsanación, indicando si deseaba o no continuar con la tramitación de su reclamación, haciendo presente que si no seguía con ésta, el amparo Rol C9443-21 se mantendría en curso. En dicha comunicación se le otorgaron 4 días hábiles, bajo el mismo apercibimiento del oficio señalado en el numeral 4 precedente, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que no existía identidad con el reclamante de información y a su vez, se constató que el reclamante ya tenía en tramitación el amparo Rol C9443-21 por la misma solicitud. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, y si bien la parte reclamante remitió una presentación el pasado 31 de enero, revisado su contenido se advirtió que no daba respuesta a lo consultado, en razón de ello, con misma fecha se procedió a solicitar que complementara su subsanación, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto dentro del plazo otorgado. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Michel Arias León en contra de la Municipalidad de Cerrillos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Michel Arias León y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cerrillos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>