Decisión ROL C315-22
Reclamante: MARIO VEGA IBAÑEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenándose la entrega de carpeta investigativa que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación a la defensa jurídica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21, entre otras. Por su parte, se rechaza el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, sobre si se realizarán acciones en contra del municipio que se indica, por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República En sesión ordinaria Nº 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C315-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C315-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, orden&aacute;ndose la entrega de carpeta investigativa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideraci&oacute;n lo razonado por el Ministro Sr. Mu&ntilde;oz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21, entre otras.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano, sobre si se realizar&aacute;n acciones en contra del municipio que se indica, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C315-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, don Mario Antonio Vega Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En conformidad al documento que usted ha emitido y el cual se ha hecho p&uacute;blico, Ord N&deg; 4792 de 19 de Noviembre de 2021, a don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez abogado Asesor Jur&iacute;dico de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, que le adjunto, me hago el deber de requerirle por la v&iacute;a de transparencia, se sirva informar, a la brevedad, respecto del por qu&eacute; a mi persona habiendo requerido la misma informaci&oacute;n al abogado Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado don Carlos Vega Araya, &eacute;ste se neg&oacute; a informarme lo mismo a mi persona lo cual considero implica una evidente discriminaci&oacute;n, teniendo un trato diferente, a diferencias del trato preferencial que el parecer cuenta el Sr. Echeverr&iacute;a Jerez, Asesor Jur&iacute;dico del Municipio de Combarbal&aacute;, por lo que solicito respetuosamente gestionar diligencias de pedir carpeta investigativa, que est&aacute; en poder del Sr. Carlos Vega Araya, Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Regi&oacute;n de Coquimbo, entregada por el mism&iacute;simo Sr. Fiscal Adri&aacute;n Vega Cort&eacute;s.</p> <p> Aparte le debo se&ntilde;alar que el Consejo de Defensa del Estado en Sede regional, por disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico Regional Coquimbo, mediante Of. N&deg; 811 29/10/2020 y por hab&eacute;rselo yo dado a conocer, est&aacute; debidamente informado de la existencia de una serie de hechos ilegales en los cuales, Contralor&iacute;a Regional, a partir de much&iacute;simos informes 425, 851 etc...como determin&oacute; le asist&iacute;a a la Municipalidad de Combarbal&aacute; responsabilidad en hechos de naturaleza tal que implicar&iacute;an en mi entender, malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos, probable fraude al Fisco y otros hechos graves, los cuales denunci&eacute; personalmente ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Combarbal&aacute; en la causa RIT 2-2019 y que por disposici&oacute;n de ese mismo Tribunal se inco&oacute; ante el Ministerio P&uacute;blico de Combarbal&aacute; la causa RUC 1910001033-2, raz&oacute;n por la cual considero con todo respeto que en el actuar Regional de vuestra entidad CDE, no se ha estado a lo que disponen los art&iacute;culos 2, 4, 5, entre otros, ni a la altura &eacute;tica profesional, seg&uacute;n la Ley Org&aacute;nica Constitucional del CDE, ya que el perjudicado en los hechos es el fisco y los responsables son el propio Alcalde, asesor jur&iacute;dico, Jefa DAEM entre otros, conforme as&iacute; lo determinan los documentos anexados a ambas causas.</p> <p> Habida consideraci&oacute;n de lo expuesto, con todo respeto, me parece inconcebible que en este caso no obstante el tiempo transcurrido (casi 3 a&ntilde;os) nada se haya hecho de parte de vuestra entidad siendo que es de conocimiento p&uacute;blico, que en todo chile se est&aacute;n descubriendo actos de esta naturaleza (Municipios como Vi&ntilde;a del Mar, Maip&uacute;, San Ram&oacute;n, Antofagasta etc...) que implican en ni entender corrupci&oacute;n y que estar&iacute;a en vez, de ser perseguido por vuestra entidad solo optan por hacerse parte.</p> <p> Adjunto al efecto copia de la denuncia ante el Juzgado de Garant&iacute;a que yo deb&iacute; hacer como empleado p&uacute;blico, amparado en la Ley 20.205, sin embargo, fui perseguido despedido ilegalmente y nadie me protegi&oacute; por haber defendido los derechos del Estado de Chile y por denunciar actos que indudablemente est&aacute;n en el &aacute;mbito de la corrupci&oacute;n que lamentablemente ha pasado a formar parte de este pa&iacute;s y que las autoridades hacen vista gorda y o&iacute;dos sordos. Acompa&ntilde;o adem&aacute;s informe de Fiscal Regional N&deg; 811 de 29/10/2020 que da cuenta que informaron los hechos al Consejo de Defensa del Estado, Informe que me emite por segunda oportunidad don Carlos Vega Araya neg&aacute;ndome la informaci&oacute;n a que hago referencia precedentemente al comienzo de mi presentaci&oacute;n y copia de su Ordinario N&deg; 4792 de fecha 11 de noviembre de 2021 que emitiera UD., al se&ntilde;or abogado del Municipio de Combarbal&aacute; don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez siendo que a mi me ha sido negada dicha informaci&oacute;n (Adjunto documentos y pantallazos como evidencias de lo solicitado y se me ha negado).</p> <p> Igualmente, curioso que la propia entidad p&uacute;blica del Consejo defensa del estado, con fecha 20 de agosto del 2021, mediante Of. Ord. N&deg; 000327, el Abogado Procurador Fiscal de La Serena Carlos Vega Araya, se dirige al Fiscal Regional de Coquimbo, solicit&aacute;ndole la acreditaci&oacute;n en plataforma SIAU del Abogado Patricio Tello Pizarro, Cedula Nacional 13.648.726-4, por lo que respetuosamente pido se me explique dicho documento adjunto, es querellante el CDE en contra del Municipio de Combarbal&aacute; o es parte de la Defensa a favor del Municipio de Combarbal&aacute;. Por lo anterior expuesto, antecedentes de hecho y de derecho, que le he expuesto y haciendo valer mis derechos que contempla la Ley de transparencia como ciudadano de la Rep&uacute;blica le solicito se sirva emitirme si lo tiene a bien y a la mayor brevedad un pronunciamiento al respecto, si tomar&aacute;n acciones al respecto sobre el municipio de Combarbal&aacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N&deg; 105 22, de fecha 10 de enero de 2022, el CDE respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido sobre las razones de un supuesto trato diferencia por parte del abogado que se indica, hizo presente que todas las solicitudes recibidas por los canales habilitados en el contexto de la Ley de Transparencia, disponibles en la p&aacute;gina web www.cde.cl, link &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot; o bien recibidas a la casilla que indica, o a trav&eacute;s de solicitud OIRS disponible en el mismo sitio web, son atendidas y respondidas dentro de los plazos legales, por lo que no existe trato preferencial respecto de ciudadano alguno. A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que conforme a los correos electr&oacute;nicos que se adjunta el requirente, sus requerimietnos efectuados directamente a las casillas de los funcionarios de la procuradur&iacute;a Fiscal de La Serena, fueron respondidos con fecha 24 y 26 de noviembre, y 15 de diciembre de 2021.</p> <p> Respecto a la carpeta investigativa y sobre la emisi&oacute;n de un pronunciamiento respecto de si el CDE ejercer&aacute; acciones respecto del municipio de Combarbal&aacute;, indic&oacute; que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n y los documentos requeridos afecta -o constituye un riesgo de afectar-, el debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado al servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar en asuntos espec&iacute;ficos de su competencia, en los que ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal y, en definitiva, del bien com&uacute;n nacional, por mandato expreso de su ley org&aacute;nica. En efecto, agreg&oacute; que dar a conocer dichos antecedentes, implicar&iacute;a revelar una decisi&oacute;n y documentos que el CDE ha elaborado o recibido en relaci&oacute;n a juicios espec&iacute;ficos y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de actuaci&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. A&ntilde;adi&oacute; que dada la naturaleza litigiosa de dichas funciones, las cuales debe cumplir ante contrapartes jur&iacute;dicas y judiciales privadas, en un contexto de conflictos de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, le es igualmente aplicable al servicio, y a las funciones que desarrolla, la normativa de protecci&oacute;n, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por los justiciables y profesionales privados, sin que, a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulte aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas, sobre id&eacute;ntica actuaci&oacute;n contraria. Precis&oacute; que la publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que el servicio debe intervenir, afectando de dicha forma el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, adem&aacute;s, hizo presente los principios de eficiencia y eficacia que rigen a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Asimismo, advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute;, refiri&oacute; que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal de reserva, resulta evidente por cuanto ella recae precisamente en revelar una decisi&oacute;n de actuaci&oacute;n y la entrega de documentos recibidos por el servicio, relativos al proceso o asuntos en los que le corresponde intervenir conforme a su Ley Org&aacute;nica, a trav&eacute;s de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo se encuentra velada por la propia Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s, est&aacute; prohibida y sancionada como delito por la normativa.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la causal citada se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto a la explicaci&oacute;n sobre el CDE es querellante en contra del Municipio de Combarbal&aacute; o es parte de la defensa en favor de dicho municipio, en relaci&oacute;n al oficio que se indica, aclar&oacute; que, tal como se informa en el Oficio Ordinario N&deg; 4792 de fecha 19 de noviembre de 2021, el servicio no ha presentado a la fecha, querella alguna en contra de la municipalidad de Combarbal&aacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2022, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que la respuesta del &oacute;rgano es &quot;incompleta y hace menci&oacute;n a algo que no he pedido. Debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio. Supuesta imposici&oacute;n legal para negarla&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E2930 de fecha 11 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 00644 de fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, en su respuesta, se inform&oacute; respecto a aquella parte de la solicitud de acceso relativa a la indicaci&oacute;n de razones de un supuesto trato diferente y sobre si el CDE es querellante en contra del municipio de Combarbal&aacute;. A su vez, aclar&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n respecto a la carpeta investigativa que &eacute;sta en poder del abogado procurador fiscal de La Serena que se indica, y sobre el pronunciamiento respecto a si el CDE ejercer&aacute; acciones respecto del municipio de Combarbal&aacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que la solicitud sobre el pronunciamiento sobre el ejercicio de acciones en contra de la municipalidad de Combarbal&aacute;, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, ya que tiene por objeto que el servicio emita un pronunciamiento respecto de futuras y eventuales decisiones o actuaciones que podr&iacute;a tomar o realizar, en un asunto de su competencia, y no de informaci&oacute;n que est&eacute; contenida en un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento, que el reclamante haya especificado.</p> <p> A su vez, respecto a la carpeta investigativa, reiter&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p> <p> Reiter&oacute; que dar a conocer la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a revelar una decisi&oacute;n y documentos que el CDE ha recibido en relaci&oacute;n a una investigaci&oacute;n penal espec&iacute;fica, as&iacute; como aquellos que pudiera haber elaborado al respecto, y, con ello, exponer sus decisiones y criterios de actuaci&oacute;n, la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las forma de ejecutarlas. Reiter&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los documentos necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales de su competencia, y las decisiones institucionales que puede solicitar o recibir durante su desarrollo, generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas, medios, recursos y condiciones con que puede contar, y con ello una evidente desigualdad en la posici&oacute;n en la que debe litigar, o sea, cumplir su funci&oacute;n esencial en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que debe intervenir, generando una evidente ventaja en favor de sus contrapartes privadas y de su particular inter&eacute;s, y una injustificada desventaja en su perjuicio y del inter&eacute;s p&uacute;blico que le corresponde defender, afectando de esta forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Asimismo, recalc&oacute; la obligaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el deber de secreto profesional de los abogados que se desempe&ntilde;an en el Consejo, conforme a lo previsto en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados.</p> <p> Agreg&oacute; que, cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 64 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blica, los Fiscales tambi&eacute;n deben abstenerse de dar antecedentes de las investigaciones a su cargo, salvo las excepciones legales o las instrucciones que imparta el Fiscal Nacional. Adem&aacute;s, indic&oacute; que consid&eacute;rese que la &quot;carpeta investigativa&quot;, es un antecedente que forma parte de la investigaci&oacute;n que compete en forma exclusiva al Ministerio P&uacute;blico, la que, de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal est&aacute; amparada por el secreto de los procesos penales. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que conforme a dicha disposici&oacute;n legal, las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y las polic&iacute;as, son secretar para terceros ajenos al procedimiento. Se&ntilde;al&oacute; que, el inciso segundo de la misma disposici&oacute;n agrega que el imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. En el caso del CDE, indic&oacute; que los antecedentes de la carpeta investigativa fueron obtenidos en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 41 de la Ley Org&aacute;nica del CDE. As&iacute;, indic&oacute; que tanto esta &uacute;ltima disposici&oacute;n como aquella del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal son normas de rango legal anteriores a la Ley N&deg; 20.285, por lo que de conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe entenderse que todas cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado establecida en su art&iacute;culo 8&deg; permanente, para tenerse por v&aacute;lidamente vigentes, y restrictivas del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y, de este modo, configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su turno, inform&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el CDE no ha ejercido acciones legales en relaci&oacute;n a los hechos que motivaron la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el reclamo, y que el procedimiento de defensa jur&iacute;dica y judicial que sirvi&oacute; -y sirve a&uacute;n- de fundamento para denegar la entrega de los antecedentes reclamados, consiste en el proceso de gesti&oacute;n interna que el servicio, como en todos los asuntos de su competencia, ha iniciado y debe continuar desarrollando, por el cual, en una primera fase, se estudian, recaban y reciben antecedentes, y eventualmente se ejerce vigilancia, en vistas de definir las estrategias y las decisiones que estime del caso m&aacute;s adecuadas en la defensa del inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2022, el reclamante solicit&oacute; se le de respuesta de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendidos a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de aquella informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano, relativa a la carpeta investigativa que est&aacute; en poder del abogado procurador fiscal de la Serena -y que fuere entregada por el fiscal que se indica-, as&iacute; como a la indicaci&oacute;n por parte del organismo sobre si ejercer&aacute; acciones respecto del municipio de Combarbal&aacute;.</p> <p> 2) Que, respecto a aquella parte del requerimiento sobre la emisi&oacute;n de un pronunciamiento del CDE sobre el ejercicio de acciones que se indica, cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la medida que, en conformidad al tenor literal de la solicitud, requiere la emisi&oacute;n de un &quot;pronunciamiento&quot; por parte de la reclamada respecto a la posibilidad de la realizaci&oacute;n de una acci&oacute;n futura, que, en adecuaci&oacute;n a lo informado por el CDE, no consta en alg&uacute;n soporte documental seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la carpeta investigativa, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en su respuesta y descargos, el &oacute;rgano advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de secreto profesional, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que se&ntilde;ala que &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Luego, los destinatarios o sujetos pasivos de la norma citada, atendido el tenor de la misma, son los profesionales y funcionarios que trabajan en el CDE, que, en el evento de desatender el deber que en dicha norma se les impone, podr&iacute;an incurrir en responsabilidad penal.</p> <p> 5) Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del &oacute;rgano, y sus efectos en caso de inobservancia, cabe se&ntilde;alar que las causales de reserva que pueden invocarse por el &oacute;rgano requerido, son &uacute;nicamente aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11, ha razonado que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por el &oacute;rgano &quot;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Conforme a este criterio, se concluye que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 61 no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, se desempe&ntilde;en en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relaci&oacute;n al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: &quot;Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&quot;, advirti&eacute;ndose que, en conformidad a la referida disposici&oacute;n, el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que recae sobre el funcionario p&uacute;blico requerido, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 8) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C719-10, entre otras, la alegaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot;, debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, conforme a los cuales, la carpeta investigativa requerida, es p&uacute;blica. Luego, concluir lo contrario, implicar&iacute;a transformar en secreto toda la informaci&oacute;n referida a los antecedentes recibidos por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones, recepcionados en virtud del art&iacute;culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, conforme al cual &quot;el Ministerio P&uacute;blico informar&aacute; al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervenci&oacute;n (...)&quot; y la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene -o podr&iacute;a intervenir- el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3960-21 y C7963-21 de este Consejo).</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Mu&ntilde;oz, en los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012 -respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11- el cual, en su considerando 7&deg;, sostiene: &quot;Que establecido el acceso a la informaci&oacute;n como garant&iacute;a constitucional, existe la posibilidad que la administraci&oacute;n estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideraci&oacute;n, tal como ya se se&ntilde;alara, que las garant&iacute;as fundamentales est&aacute;n concebidas como barreras de protecci&oacute;n para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepci&oacute;n al ejercicio de la garant&iacute;a, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administraci&oacute;n, debe estar no s&oacute;lo contemplada en una ley de qu&oacute;rum Calificado, sino que debe tener un car&aacute;cter expreso y espec&iacute;fico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretaci&oacute;n extensiva de las excepciones, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n que generan las garant&iacute;as fundamentales, cuesti&oacute;n que no tiene l&oacute;gica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresi&oacute;n lleva a considerar que ampliado los m&aacute;rgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos raz&oacute;n por v&iacute;a interpretativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, luego, el mismo Ministro Mu&ntilde;oz razon&oacute; en el considerando 10&deg;: &quot;Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Adem&aacute;s, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposici&oacute;n del juez todos los antecedentes con los que cuente en relaci&oacute;n al caso, no le resulta l&iacute;cito a dicho &oacute;rgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo m&aacute;s, tiene est&aacute;ndares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideraci&oacute;n puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadan&iacute;a, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ning&uacute;n an&aacute;lisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales&quot;. Finalmente, en el considerando 11&deg; del mismo voto disidente, concluy&oacute;: &quot;Que la cuesti&oacute;n a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constituci&oacute;n, en el caso de autos, al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ning&uacute;n tipo de dudas. El secreto o reserva est&aacute; regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relaci&oacute;n al &oacute;rgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinaci&oacute;n de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales seg&uacute;n esas determinaciones. Las consecuencias de una determinaci&oacute;n contraria llamar&aacute; a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasi&oacute;n se inicia la defensa de la autoridad, conclusi&oacute;n que repugna a toda interpretaci&oacute;n, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traer&aacute; consecuencias perjudiciales, ser&iacute;a la conclusi&oacute;n, conclusi&oacute;n que ciertamente el ordenamiento jur&iacute;dico no puede tolerar&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 12) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el &oacute;rgano advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los mismos implicar&iacute;a dar a conocer documentos que el CDE ha recibido en relaci&oacute;n a una investigaci&oacute;n penal -que compete en forma exclusiva al Ministerio P&uacute;blico en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal-, as&iacute; como de aquellos que pudiere haber elaborado al respecto y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que la publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que el &oacute;rgano debe intervenir. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada, toda vez que no se&ntilde;al&oacute; de forma precisa, ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la vinculaci&oacute;n existente entre la carpeta investigativa pedida, y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial, o la investigaci&oacute;n penal que estar&iacute;a a cargo del Ministerio P&uacute;blico, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s, no se&ntilde;al&oacute; el litigio o controversia -o la investigaci&oacute;n penal en curso-, en que se ver&iacute;a afectada su estrategia jur&iacute;dica o defensa judicial, refiriendo sobre la materia. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de procedimientos jur&iacute;dicos o judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales o de investigaciones penales, sin individualizarlas. Para que se configure la causal, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 13) el &oacute;rgano explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que los antecedentes que la componen forman parte de una investigaci&oacute;n que compete en forma exclusiva al Ministerio P&uacute;blico, y que fue recepcionada en el CDE, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que establece que &quot;El Ministerio P&uacute;blico informar&aacute; al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionado con delitos que pudieren dar lugar a su intervenci&oacute;n. En todo caso, el Consejo podr&aacute; solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionare la informaci&oacute;n, podr&aacute; ocurrir ante el juez de garant&iacute;a, quien decidir&aacute; la cuesti&oacute;n mediante resoluci&oacute;n fundada&quot;.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, respecto de documentos remitidos desde un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado a la reclamada, para efectos de ponderar su intervenci&oacute;n conforme a los antecedentes pedidos, y que permite a la ciudadan&iacute;a ejercer un adecuado control social en relaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del CDE en ejercicio de sus facultades legales, y respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 15) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de carpeta investigativa, que est&aacute; en poder del Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Regi&oacute;n de Coquimbo que se indica.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano, sobre si se realizar&aacute;n acciones en contra del municipio que se indica, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>