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DECISIÓN AMPARO ROL C315-22</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenándose la entrega de carpeta investigativa que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación a la defensa jurídica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21, entre otras.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, sobre si se realizarán acciones en contra del municipio que se indica, por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C315-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, don Mario Antonio Vega Ibáñez solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p>
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"En conformidad al documento que usted ha emitido y el cual se ha hecho público, Ord N° 4792 de 19 de Noviembre de 2021, a don Alejandro Echeverría Jerez abogado Asesor Jurídico de la Municipalidad de Combarbalá, que le adjunto, me hago el deber de requerirle por la vía de transparencia, se sirva informar, a la brevedad, respecto del por qué a mi persona habiendo requerido la misma información al abogado Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado don Carlos Vega Araya, éste se negó a informarme lo mismo a mi persona lo cual considero implica una evidente discriminación, teniendo un trato diferente, a diferencias del trato preferencial que el parecer cuenta el Sr. Echeverría Jerez, Asesor Jurídico del Municipio de Combarbalá, por lo que solicito respetuosamente gestionar diligencias de pedir carpeta investigativa, que está en poder del Sr. Carlos Vega Araya, Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo, entregada por el mismísimo Sr. Fiscal Adrián Vega Cortés.</p>
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Aparte le debo señalar que el Consejo de Defensa del Estado en Sede regional, por disposición del Ministerio Público Regional Coquimbo, mediante Of. N° 811 29/10/2020 y por habérselo yo dado a conocer, está debidamente informado de la existencia de una serie de hechos ilegales en los cuales, Contraloría Regional, a partir de muchísimos informes 425, 851 etc...como determinó le asistía a la Municipalidad de Combarbalá responsabilidad en hechos de naturaleza tal que implicarían en mi entender, malversación de caudales públicos, probable fraude al Fisco y otros hechos graves, los cuales denuncié personalmente ante el Juzgado de Garantía de Combarbalá en la causa RIT 2-2019 y que por disposición de ese mismo Tribunal se incoó ante el Ministerio Público de Combarbalá la causa RUC 1910001033-2, razón por la cual considero con todo respeto que en el actuar Regional de vuestra entidad CDE, no se ha estado a lo que disponen los artículos 2, 4, 5, entre otros, ni a la altura ética profesional, según la Ley Orgánica Constitucional del CDE, ya que el perjudicado en los hechos es el fisco y los responsables son el propio Alcalde, asesor jurídico, Jefa DAEM entre otros, conforme así lo determinan los documentos anexados a ambas causas.</p>
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Habida consideración de lo expuesto, con todo respeto, me parece inconcebible que en este caso no obstante el tiempo transcurrido (casi 3 años) nada se haya hecho de parte de vuestra entidad siendo que es de conocimiento público, que en todo chile se están descubriendo actos de esta naturaleza (Municipios como Viña del Mar, Maipú, San Ramón, Antofagasta etc...) que implican en ni entender corrupción y que estaría en vez, de ser perseguido por vuestra entidad solo optan por hacerse parte.</p>
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Adjunto al efecto copia de la denuncia ante el Juzgado de Garantía que yo debí hacer como empleado público, amparado en la Ley 20.205, sin embargo, fui perseguido despedido ilegalmente y nadie me protegió por haber defendido los derechos del Estado de Chile y por denunciar actos que indudablemente están en el ámbito de la corrupción que lamentablemente ha pasado a formar parte de este país y que las autoridades hacen vista gorda y oídos sordos. Acompaño además informe de Fiscal Regional N° 811 de 29/10/2020 que da cuenta que informaron los hechos al Consejo de Defensa del Estado, Informe que me emite por segunda oportunidad don Carlos Vega Araya negándome la información a que hago referencia precedentemente al comienzo de mi presentación y copia de su Ordinario N° 4792 de fecha 11 de noviembre de 2021 que emitiera UD., al señor abogado del Municipio de Combarbalá don Alejandro Echeverría Jerez siendo que a mi me ha sido negada dicha información (Adjunto documentos y pantallazos como evidencias de lo solicitado y se me ha negado).</p>
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Igualmente, curioso que la propia entidad pública del Consejo defensa del estado, con fecha 20 de agosto del 2021, mediante Of. Ord. N° 000327, el Abogado Procurador Fiscal de La Serena Carlos Vega Araya, se dirige al Fiscal Regional de Coquimbo, solicitándole la acreditación en plataforma SIAU del Abogado Patricio Tello Pizarro, Cedula Nacional 13.648.726-4, por lo que respetuosamente pido se me explique dicho documento adjunto, es querellante el CDE en contra del Municipio de Combarbalá o es parte de la Defensa a favor del Municipio de Combarbalá. Por lo anterior expuesto, antecedentes de hecho y de derecho, que le he expuesto y haciendo valer mis derechos que contempla la Ley de transparencia como ciudadano de la República le solicito se sirva emitirme si lo tiene a bien y a la mayor brevedad un pronunciamiento al respecto, si tomarán acciones al respecto sobre el municipio de Combarbalá".</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N° 105 22, de fecha 10 de enero de 2022, el CDE respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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En relación a lo pedido sobre las razones de un supuesto trato diferencia por parte del abogado que se indica, hizo presente que todas las solicitudes recibidas por los canales habilitados en el contexto de la Ley de Transparencia, disponibles en la página web www.cde.cl, link "solicitud de información Ley de Transparencia" o bien recibidas a la casilla que indica, o a través de solicitud OIRS disponible en el mismo sitio web, son atendidas y respondidas dentro de los plazos legales, por lo que no existe trato preferencial respecto de ciudadano alguno. A mayor abundamiento, señaló que conforme a los correos electrónicos que se adjunta el requirente, sus requerimietnos efectuados directamente a las casillas de los funcionarios de la procuraduría Fiscal de La Serena, fueron respondidos con fecha 24 y 26 de noviembre, y 15 de diciembre de 2021.</p>
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Respecto a la carpeta investigativa y sobre la emisión de un pronunciamiento respecto de si el CDE ejercerá acciones respecto del municipio de Combarbalá, indicó que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto se trata de información reservada en virtud de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la información y los documentos requeridos afecta -o constituye un riesgo de afectar-, el debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado al servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar en asuntos específicos de su competencia, en los que ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal y, en definitiva, del bien común nacional, por mandato expreso de su ley orgánica. En efecto, agregó que dar a conocer dichos antecedentes, implicaría revelar una decisión y documentos que el CDE ha elaborado o recibido en relación a juicios específicos y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de actuación, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. Añadió que dada la naturaleza litigiosa de dichas funciones, las cuales debe cumplir ante contrapartes jurídicas y judiciales privadas, en un contexto de conflictos de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, le es igualmente aplicable al servicio, y a las funciones que desarrolla, la normativa de protección, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por los justiciables y profesionales privados, sin que, a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulte aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas, sobre idéntica actuación contraria. Precisó que la publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que el servicio debe intervenir, afectando de dicha forma el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, además, hizo presente los principios de eficiencia y eficacia que rigen a los órganos de la administración del Estado.</p>
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Asimismo, advirtió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el artículo 247 del Código Penal. Así, refirió que la aplicación de esta obligación legal de reserva, resulta evidente por cuanto ella recae precisamente en revelar una decisión de actuación y la entrega de documentos recibidos por el servicio, relativos al proceso o asuntos en los que le corresponde intervenir conforme a su Ley Orgánica, a través de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgación no sólo se encuentra velada por la propia Ley de Transparencia, sino que además, está prohibida y sancionada como delito por la normativa.</p>
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En este sentido, señaló que la causal citada se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesión, cuya infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal y cuya reglamentación precisa se encuentra en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad. Sobre el particular, citó jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo.</p>
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Por último, respecto a la explicación sobre el CDE es querellante en contra del Municipio de Combarbalá o es parte de la defensa en favor de dicho municipio, en relación al oficio que se indica, aclaró que, tal como se informa en el Oficio Ordinario N° 4792 de fecha 19 de noviembre de 2021, el servicio no ha presentado a la fecha, querella alguna en contra de la municipalidad de Combarbalá.</p>
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3) AMPARO: El 13 de enero de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que la respuesta del órgano es "incompleta y hace mención a algo que no he pedido. Debido funcionamiento del órgano/servicio. Supuesta imposición legal para negarla".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° E2930 de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, podría afectar derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 00644 de fecha 28 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, en su respuesta, se informó respecto a aquella parte de la solicitud de acceso relativa a la indicación de razones de un supuesto trato diferente y sobre si el CDE es querellante en contra del municipio de Combarbalá. A su vez, aclaró que se denegó la información respecto a la carpeta investigativa que ésta en poder del abogado procurador fiscal de La Serena que se indica, y sobre el pronunciamiento respecto a si el CDE ejercerá acciones respecto del municipio de Combarbalá.</p>
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Además, agregó que la solicitud sobre el pronunciamiento sobre el ejercicio de acciones en contra de la municipalidad de Combarbalá, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, ya que tiene por objeto que el servicio emita un pronunciamiento respecto de futuras y eventuales decisiones o actuaciones que podría tomar o realizar, en un asunto de su competencia, y no de información que esté contenida en un acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento, que el reclamante haya especificado.</p>
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A su vez, respecto a la carpeta investigativa, reiteró la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p>
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Reiteró que dar a conocer la información pedida, implicaría revelar una decisión y documentos que el CDE ha recibido en relación a una investigación penal específica, así como aquellos que pudiera haber elaborado al respecto, y, con ello, exponer sus decisiones y criterios de actuación, la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las forma de ejecutarlas. Reiteró que la divulgación de los documentos necesarios a defensas jurídicas y judiciales de su competencia, y las decisiones institucionales que puede solicitar o recibir durante su desarrollo, generaría una evidente asimetría de armas, medios, recursos y condiciones con que puede contar, y con ello una evidente desigualdad en la posición en la que debe litigar, o sea, cumplir su función esencial en las disputas jurídicas y judiciales en que debe intervenir, generando una evidente ventaja en favor de sus contrapartes privadas y de su particular interés, y una injustificada desventaja en su perjuicio y del interés público que le corresponde defender, afectando de esta forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Asimismo, recalcó la obligación prevista en el artículo 61 de su Ley Orgánica, en relación a lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, así como el deber de secreto profesional de los abogados que se desempeñan en el Consejo, conforme a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados.</p>
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Agregó que, cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Pública, los Fiscales también deben abstenerse de dar antecedentes de las investigaciones a su cargo, salvo las excepciones legales o las instrucciones que imparta el Fiscal Nacional. Además, indicó que considérese que la "carpeta investigativa", es un antecedente que forma parte de la investigación que compete en forma exclusiva al Ministerio Público, la que, de conformidad al artículo 182 del Código Procesal Penal está amparada por el secreto de los procesos penales. En efecto, señaló que conforme a dicha disposición legal, las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y las policías, son secretar para terceros ajenos al procedimiento. Señaló que, el inciso segundo de la misma disposición agrega que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. En el caso del CDE, indicó que los antecedentes de la carpeta investigativa fueron obtenidos en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del CDE. Así, indicó que tanto esta última disposición como aquella del artículo 182 del Código Procesal Penal son normas de rango legal anteriores a la Ley N° 20.285, por lo que de conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debe entenderse que todas cumplen con la exigencia de quórum calificado establecida en su artículo 8° permanente, para tenerse por válidamente vigentes, y restrictivas del derecho de acceso a la información pública, y, de este modo, configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su turno, informó que a la fecha de la solicitud de información, el CDE no ha ejercido acciones legales en relación a los hechos que motivaron la denegación de entrega de la información que motivó el reclamo, y que el procedimiento de defensa jurídica y judicial que sirvió -y sirve aún- de fundamento para denegar la entrega de los antecedentes reclamados, consiste en el proceso de gestión interna que el servicio, como en todos los asuntos de su competencia, ha iniciado y debe continuar desarrollando, por el cual, en una primera fase, se estudian, recaban y reciben antecedentes, y eventualmente se ejerce vigilancia, en vistas de definir las estrategias y las decisiones que estime del caso más adecuadas en la defensa del interés público comprometido.</p>
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Por último, citó jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo sobre la materia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, el reclamante solicitó se le de respuesta de lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendidos a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de aquella información denegada por el órgano, relativa a la carpeta investigativa que está en poder del abogado procurador fiscal de la Serena -y que fuere entregada por el fiscal que se indica-, así como a la indicación por parte del organismo sobre si ejercerá acciones respecto del municipio de Combarbalá.</p>
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2) Que, respecto a aquella parte del requerimiento sobre la emisión de un pronunciamiento del CDE sobre el ejercicio de acciones que se indica, cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, corresponde al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en la medida que, en conformidad al tenor literal de la solicitud, requiere la emisión de un "pronunciamiento" por parte de la reclamada respecto a la posibilidad de la realización de una acción futura, que, en adecuación a lo informado por el CDE, no consta en algún soporte documental según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación a la carpeta investigativa, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en su respuesta y descargos, el órgano advirtió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la alegación de secreto profesional, y a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Luego, los destinatarios o sujetos pasivos de la norma citada, atendido el tenor de la misma, son los profesionales y funcionarios que trabajan en el CDE, que, en el evento de desatender el deber que en dicha norma se les impone, podrían incurrir en responsabilidad penal.</p>
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5) Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del órgano, y sus efectos en caso de inobservancia, cabe señalar que las causales de reserva que pueden invocarse por el órgano requerido, son únicamente aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11, ha razonado que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretación como la pretendida por el órgano "representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Conforme a este criterio, se concluye que la disposición del mencionado artículo 61 no constituye en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, se desempeñen en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relación al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: "Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado", advirtiéndose que, en conformidad a la referida disposición, el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar información de carácter público que recae sobre el funcionario público requerido, como ocurre en el presente caso.</p>
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8) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C719-10, entre otras, la alegación del "secreto profesional", debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, conforme a los cuales, la carpeta investigativa requerida, es pública. Luego, concluir lo contrario, implicaría transformar en secreto toda la información referida a los antecedentes recibidos por el órgano en el ejercicio de sus funciones, recepcionados en virtud del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, conforme al cual "el Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención (...)" y la información referida a los procesos judiciales en que interviene -o podría intervenir- el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3960-21 y C7963-21 de este Consejo).</p>
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9) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Muñoz, en los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012 -respecto de solicitudes de información presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11- el cual, en su considerando 7°, sostiene: "Que establecido el acceso a la información como garantía constitucional, existe la posibilidad que la administración estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideración, tal como ya se señalara, que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum Calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliado los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos razón por vía interpretativa" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, luego, el mismo Ministro Muñoz razonó en el considerando 10°: "Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideración puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales". Finalmente, en el considerando 11° del mismo voto disidente, concluyó: "Que la cuestión a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constitución, en el caso de autos, al artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ningún tipo de dudas. El secreto o reserva está regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relación al órgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinación de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasión de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales según esas determinaciones. Las consecuencias de una determinación contraria llamará a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasión se inicia la defensa de la autoridad, conclusión que repugna a toda interpretación, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traerá consecuencias perjudiciales, sería la conclusión, conclusión que ciertamente el ordenamiento jurídico no puede tolerar" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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12) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el órgano advirtió que la divulgación de los mismos implicaría dar a conocer documentos que el CDE ha recibido en relación a una investigación penal -que compete en forma exclusiva al Ministerio Público en conformidad a lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal-, así como de aquellos que pudiere haber elaborado al respecto y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas, señalando, además, que la publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que el órgano debe intervenir. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada, toda vez que no señaló de forma precisa, ni acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la vinculación existente entre la carpeta investigativa pedida, y la afectación que, la divulgación de los mismos podría producir a su estrategia y/o defensa judicial, o la investigación penal que estaría a cargo del Ministerio Público, teniéndose en consideración que, además, no señaló el litigio o controversia -o la investigación penal en curso-, en que se vería afectada su estrategia jurídica o defensa judicial, refiriendo sobre la materia. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de procedimientos jurídicos o judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales o de investigaciones penales, sin individualizarlas. Para que se configure la causal, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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13) el órgano explicó con ocasión de sus descargos, que los antecedentes que la componen forman parte de una investigación que compete en forma exclusiva al Ministerio Público, y que fue recepcionada en el CDE, en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que establece que "El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionado con delitos que pudieren dar lugar a su intervención. En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada".</p>
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14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, respecto de documentos remitidos desde un órgano de la administración del Estado a la reclamada, para efectos de ponderar su intervención conforme a los antecedentes pedidos, y que permite a la ciudadanía ejercer un adecuado control social en relación al cumplimiento de las funciones del CDE en ejercicio de sus facultades legales, y respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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15) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de carpeta investigativa, que está en poder del Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo que se indica.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, sobre si se realizarán acciones en contra del municipio que se indica, por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>