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DECISIÓN AMPARO ROL C328-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de protocolos de desconexión de ventilación mecánica en unidades de paciente adulto crítico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C328-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, don Iván Díaz Arancibia solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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"Protocolos de Desconexión de Ventilación Mecánica en Unidades de Paciente Adulto Crítico de Hospitales acreditados de Alta Complejidad como lo es el Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, entidad que en documento adjunto informa que ´En virtud de su solicitud de información, la Unidad de Paciente Crítico (UPC) y el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente del HSP explican a usted que no existen documentos o procedimiento de desconexión de ventilación mecánica en pacientes adultos´".</p>
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Además, adjuntó Ordinario N° 3004 de fecha 9 de noviembre de 2021, por medio del cual el Hospital San Pablo de Coquimbo informó sobre la inexistencia de documentos o procedimientos de desconexión de ventilación mecánica en pacientes adultos, sin perjuicio de indicar que si existen protocolos de desconexión de pacientes pediátricos en ventilación mecánica.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de enero de 2022, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, con fecha 26 de enero de 2021, el órgano remitió Ordinario A/102 N° 306, por medio del cual dio respuesta al requerimiento e informó que las áreas técnicas pertinentes comunicaron que no se dispone de información relativa a la materia del requerimiento en los términos solicitados. Aclaró que los protocolos de dicha índole deben ser requeridos a cada establecimiento, los cuales deben contar con estos, considerando las exigencias de acreditación y la normativa aplicable en materias de prevención y control de las infecciones asociadas a la atención en salud.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agregó que se puede acceder a las "normas de procedimientos invasivos para la prevención y control de las infecciones intrahospitalarias", que describen la técnica para realizar este tipo de procedimientos, en el enlace que indicó al efecto. Por otra parte, explicó que en lo que concierne a los aspectos éticos del procedimiento, la Oficina e Bioética cuenta con recomendaciones para el análisis de dicho tipo de casos, realizadas por los Comités de Ética Asistencial, las cuales se adjuntan.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2632, de fecha 7 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, señaló que "primero indica que no existen dichos protocolos o similares y que deben ser solicitados a los hospitales que los deben tener (...) además me adjunta un vínculo web que corresponde a infecciones intrahospitalarias que no tiene nada que ver con desconexión de ventilación mecánica (...) El siguiente vínculo file:///C:/Users/HP/AppData/Local/Temp/bc404cb9dfb7cf38e040010164011431.pdf, llamado destete (weaning) de la ventilación mecánica, del 29 de marzo de 2012 y emanado desde MINSAL al parecer, tiene más relación con lo que pregunto que lo que me envían".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E3301 de fecha 12 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de los protocolos de desconexión de ventilación mecánica en unidades de pacientes adulto crítico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece en su artículo 8° que "El Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministerio políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema (...)".</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la alegación del órgano esgrimida en su respuesta extemporánea, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultado, advirtiendo únicamente que la información sobre los protocolos consultados debe ser requerida en cada establecimiento, en circunstancias que, de acuerdo al marco normativo referido en el considerando 3°, lo solicitado se enmarca dentro de la esfera competencial de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, particularmente en relación a su función de articulación de la red asistencial y de los establecimientos que la conforman para efectos de la atención integral de las personas y la dictación de directrices y normas para la consecución de sus funciones, no habiéndose explicado, en definitiva, razones suficientes por las cuales no obra en su poder lo solicitado, conforme al estándar establecido por esta Corporación. En esta línea, cabe señalar que este Consejo, en la decisión de amparo rol C7835-20, ha ordenado al órgano reclamado la entrega de protocolos en consideración a las atribuciones encomendadas en la Decreto con Fuerza de Ley referido en el considerando 3°.</p>
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7) Que, a su turno, cabe hacer presente que, en los antecedentes remitidos por el órgano -según consta en el numeral 3° de lo expositivo-, esto es, documento con las normas de procedimientos invasivos para la prevención y control de las infecciones intrahospitalarias, y las recomendaciones para análisis de casos ético-clínicos, no permiten, no constan los protocolos sobre desconexión de ventilación mecánica, en los términos que fuere planteado por el reclamante.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública conforme a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, relativo a documentos que dan cuenta de lineamientos a adoptar en las atenciones de salud, que se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano requerido, y respecto de lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los protocolos solicitados.</p>
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9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre protocolos de desconexión de ventilación mecánica en unidades de paciente adulto crítico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p>
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En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>