Decisión ROL C328-22
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Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de protocolos de desconexión de ventilación mecánica en unidades de paciente adulto crítico de hospitales acreditados de alta complejidad. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C328-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de protocolos de desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica en unidades de paciente adulto cr&iacute;tico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, conforme al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C328-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> &quot;Protocolos de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica en Unidades de Paciente Adulto Cr&iacute;tico de Hospitales acreditados de Alta Complejidad como lo es el Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, entidad que en documento adjunto informa que &acute;En virtud de su solicitud de informaci&oacute;n, la Unidad de Paciente Cr&iacute;tico (UPC) y el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente del HSP explican a usted que no existen documentos o procedimiento de desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica en pacientes adultos&acute;&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 3004 de fecha 9 de noviembre de 2021, por medio del cual el Hospital San Pablo de Coquimbo inform&oacute; sobre la inexistencia de documentos o procedimientos de desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica en pacientes adultos, sin perjuicio de indicar que si existen protocolos de desconexi&oacute;n de pacientes pedi&aacute;tricos en ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de enero de 2022, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, con fecha 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; Ordinario A/102 N&deg; 306, por medio del cual dio respuesta al requerimiento e inform&oacute; que las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes comunicaron que no se dispone de informaci&oacute;n relativa a la materia del requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados. Aclar&oacute; que los protocolos de dicha &iacute;ndole deben ser requeridos a cada establecimiento, los cuales deben contar con estos, considerando las exigencias de acreditaci&oacute;n y la normativa aplicable en materias de prevenci&oacute;n y control de las infecciones asociadas a la atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute; que se puede acceder a las &quot;normas de procedimientos invasivos para la prevenci&oacute;n y control de las infecciones intrahospitalarias&quot;, que describen la t&eacute;cnica para realizar este tipo de procedimientos, en el enlace que indic&oacute; al efecto. Por otra parte, explic&oacute; que en lo que concierne a los aspectos &eacute;ticos del procedimiento, la Oficina e Bio&eacute;tica cuenta con recomendaciones para el an&aacute;lisis de dicho tipo de casos, realizadas por los Comit&eacute;s de &Eacute;tica Asistencial, las cuales se adjuntan.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2632, de fecha 7 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &quot;primero indica que no existen dichos protocolos o similares y que deben ser solicitados a los hospitales que los deben tener (...) adem&aacute;s me adjunta un v&iacute;nculo web que corresponde a infecciones intrahospitalarias que no tiene nada que ver con desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica (...) El siguiente v&iacute;nculo file:///C:/Users/HP/AppData/Local/Temp/bc404cb9dfb7cf38e040010164011431.pdf, llamado destete (weaning) de la ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica, del 29 de marzo de 2012 y emanado desde MINSAL al parecer, tiene m&aacute;s relaci&oacute;n con lo que pregunto que lo que me env&iacute;an&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E3301 de fecha 12 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de los protocolos de desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica en unidades de pacientes adulto cr&iacute;tico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 8&deg; que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministerio pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano esgrimida en su respuesta extempor&aacute;nea, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultado, advirtiendo &uacute;nicamente que la informaci&oacute;n sobre los protocolos consultados debe ser requerida en cada establecimiento, en circunstancias que, de acuerdo al marco normativo referido en el considerando 3&deg;, lo solicitado se enmarca dentro de la esfera competencial de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, particularmente en relaci&oacute;n a su funci&oacute;n de articulaci&oacute;n de la red asistencial y de los establecimientos que la conforman para efectos de la atenci&oacute;n integral de las personas y la dictaci&oacute;n de directrices y normas para la consecuci&oacute;n de sus funciones, no habi&eacute;ndose explicado, en definitiva, razones suficientes por las cuales no obra en su poder lo solicitado, conforme al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C7835-20, ha ordenado al &oacute;rgano reclamado la entrega de protocolos en consideraci&oacute;n a las atribuciones encomendadas en la Decreto con Fuerza de Ley referido en el considerando 3&deg;.</p> <p> 7) Que, a su turno, cabe hacer presente que, en los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano -seg&uacute;n consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, esto es, documento con las normas de procedimientos invasivos para la prevenci&oacute;n y control de las infecciones intrahospitalarias, y las recomendaciones para an&aacute;lisis de casos &eacute;tico-cl&iacute;nicos, no permiten, no constan los protocolos sobre desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica, en los t&eacute;rminos que fuere planteado por el reclamante.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, relativo a documentos que dan cuenta de lineamientos a adoptar en las atenciones de salud, que se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano requerido, y respecto de lo cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los protocolos solicitados.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre protocolos de desconexi&oacute;n de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica en unidades de paciente adulto cr&iacute;tico de hospitales acreditados de alta complejidad.</p> <p> En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>